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TSJ

SE/0080/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 80/2015.

FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 635/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del SIN impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0422/2008 de 5 de agosto, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 16 a 18, la respuesta de fs. 25 a 27, la réplica de fs. 46 a 47, la dúplica de fs. 51 a 52, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, legalmente representada por Cristina Ortiz Herrera, interpone demanda señalando que:

La Administración Tributaria notificó el 15 de octubre de 2007 a Mirtha Eliana Meneses Vargas con la Vista de Cargo Nº de Orden 2031531786, porque según la información registrada en su Base de Datos Corporativa se evidenció que no existía constancia de presentación de Declaración Jurada (DJ) del IUE del periodo fiscal diciembre 2004, intimando a la contribuyente a la presentación de la misma dentro del plazo de 30 días, estableciéndose mediante informe el no ingreso de descargo alguno en el plazo otorgado, para posteriormente emitirse la correspondiente Resolución Determinativa Nº de Orden 31796393 de 19 de diciembre de 2007, por la que se determinó la deuda tributaria por omisión de pago, incluida la multa.

1.- Con tales antecedentes, denuncia la violación de los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492 y 2 del DS Nº 27874 por parte de la Superintendencia Tributaria General por admitir indebidamente pruebas que no reúnen las características de pertinencia y oportunidad, al considerar como válido el descargo extemporáneo presentado por la contribuyente (15 de noviembre de 2007), vale decir, a los 31 días de los 30 que tenía, computables desde la notificación con la Vista de Cargo (14 de octubre de 2007), toda vez que de acuerdo a lo determinado por los arts. 81 numerales 2 y 3 concordante con el 98 de la Ley Nº 2492, los descargos o medios de prueba que no hubieren sido presentados por la recurrente durante la etapa de fiscalización, y que estuvieren fuera del plazo establecido dentro la Vista de Cargo, no debían ser admitidos en ninguna fase o etapa posterior, siendo inadmisible la presentación de dicha DJ, por estar fuera de plazo legal, a los efectos de los preceptos jurídicos citados líneas arriba.

Agrega que a pesar de haber sido notificada personalmente, la entonces recurrente con la Vista de Cargo intimatoria, ésta no presentó pruebas de descargo dentro del plazo otorgado por el art. 2 del DS Nº 27874, el cual señala que inclusive las pruebas de reciente obtención, refiriéndose al último párrafo del art. 81 de la Ley Nº 2492, pueden ser presentadas hasta el último día del plazo concedido por Ley a la Administración Tributaria, antes de la emisión de la Resolución Determinativa respectiva, es decir que el contribuyente para beneficiarse de la aceptación de prueba, no sólo debe presentar ésta con juramento de reciente obtención, sino también demostrar que la omisión en la presentación oportuna de dicha prueba, no fue por causa atribuible a su persona, situación que jamás habría ocurrido, al no haber aplicado correctamente la Superintendencia Tributaria General los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492 y 2 del DS Nº 27874, al aceptar pruebas sin exigir la formalidad y cumplimiento de las citadas normas legales y reglamentarias dentro los plazos establecidos, antes del fenecimiento del plazo de la Vista de Cargo notificada, habiéndose afectando el procedimiento determinativo.

2.- Denuncia la violación del art. 97. II de la Ley Nº 2492 por inobservancia y vulneración del procedimiento determinativo para casos especiales, en sentido de que no habiendo la contribuyente cumplido con el deber formal tributario, al no presentar sus descargos correspondientes o en su caso pagar el monto determinado, una vez notificada la Vista de Cargo dentro del plazo de 30 días, correspondía la emisión de la Resolución Determinativa, en atención del art. 98 de la Ley Nº 2492, ya que la Ley no permite presentar pruebas de descargo fuera del plazo establecido por esta, viciándose de esta manera este procedimiento determinativo, la cual ha sido aplicada correctamente por la Administración Tributaria.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 2 de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y SS del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la SC Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare probada la demanda y la Revocatoria de la Resolución impugnada, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº de Orden 31796393.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

La contribuyente Mirtha Eliana Meneses Vargas, mediante el Recurso de Alzada de 5 de marzo de 2008, adjuntó las Declaraciones Juradas originales, Forms. 510 del IUE por el periodo diciembre del 2004, con Nº de Orden 98793 y la boleta de pago Form. 1000 con Nº de Orden 661487, presentadas el 15 de noviembre de 2007 a la Entidad Financiera Mutual La Paz, señalando que si bien las mismas fueron presentadas fuera del término otorgado por la Vista de Cargo Nº de Orden 2031531786, cuando el término vencía el 14 de noviembre de 2007, sin embargo, las presentó antes de la emisión de la Resolución Determinativa Nº de Orden 31796393 de 19 de diciembre de 2007, la cual fue notificada el 25 de febrero de 2008 (más de dos meses después), estableciéndose la admisibilidad de las citadas DDJJ en calidad de prueba, indicando que las mismas debían ser valoradas por la Administración Tributaria, en cumplimiento de los arts. 81 último párrafo de la Ley Nº 2492 y 2 del DS Nº 27874.

Añade que la Administración Tributaria no verificó en su Base de Datos que las DDJJ fueron presentadas oportunamente, generándose la omisión de valorar dichas declaraciones, en inobservancia de lo dispuesto en el art. 97. II de la Ley Nº 2492, careciendo la demanda de sustento jurídico-tributario por lo que solicita se declarare improbada la misma.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente duplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por la entidad demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad demandada aplicó incorrectamente los preceptos legales, resultando la infracción de las leyes sustantivas al haberles dado un sentido equivocado, en función a los siguientes puntos denunciados: Violación de los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492 y 2 del DS Nº 27874 por parte de la Superintendencia Tributaria General, por considerar admisibles las pruebas que no reúnen las características de pertinencia y oportunidad; e infracción del art. 97. II de la normativa tributaria señalada, por inobservancia y vulneración del Procedimiento Determinativo para casos especiales.

De la compulsa de antecedentes, se puede evidenciar que la Administración Tributaria, habiendo verificado la información registrada en la Base de Datos Corporativa del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) la inexistencia de la constancia de presentación de la Declaración Jurada (DJ) del IUE del periodo fiscal diciembre 2004, procedió a intimar a Mirtha Eliana Meneses Vargas a la presentación de dicha DJ mediante la Vista de Cargo Nº de Orden 2031531786 (fs. 1), notificada el 15 de octubre de 2007 (fs. 2) y por la que se otorgó el término de 30 días a partir de dicha notificación, a efectos de presentar lo observado, descargos que no fueron ofrecidos dentro del plazo legal otorgado.

Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa Nº de Orden 31796393 de 19 de diciembre de 2007 (fs. 8), resolviéndose determinar la deuda tributaria por el IUE del periodo fiscal diciembre de 2004 en Bs. 4.723 equivalente a UFV’s 3.679, incluyéndose la respectiva multa por omisión de pago, documento notificado a la entonces contribuyente el 25 de febrero de 2008, el cual fue objeto de impugnación en la vía del recurso de alzada por parte de Mirtha Eliana Meneses Vargas, resolviéndose la misma mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0239/2008 de 30 de mayo (fs. 32 a 35), revocando totalmente la Resolución Determinativa en cuestión y dejando sin efecto el tributo omitido, con el fundamento que dichas pruebas fueron presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, decisión que también fue objeto de impugnación en la vía jerárquica por parte de la Gerencia Distrital La Paz del SIN y la cual fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0422/2008 de 5 de agosto (fs. 58 a 69), confirmando la Resolución de Alzada, dejando nula y sin valor legal la mencionada Resolución Determinativa, sin perjuicio que la Administración Tributaria ejerza sus facultades de fiscalización, investigación y determinación tributaria, acontecimiento que trajo como consecuencia la interposición de la presente demanda contencioso administrativa, objeto de análisis.

Así relacionados los actuados procesales, se concluye lo siguiente:

Con relación a la violación de los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492 y 2 del DS Nº 27874, la entidad demandante señala que el descargo presentado (DJ) por Mirtha Eliana Meneses Vargas fue extemporáneo, ya que debía hacerlo dentro de los 30 días, es decir, hasta el 14 de noviembre de 2007 computables desde la notificación con la Vista de Cargo, que fue el 14 de octubre del mismo año; sin embargo, la presentó recién el 15 de noviembre de la misma gestión, a los 31 días del mes y año mencionados, alegando que la autoridad demandada no debió admitirlos en ninguna etapa posterior; que a pesar de haber sido notificada con dicha Vista de Cargo, esta no presentó pruebas de descargo con juramento de reciente obtención y mucho menos demostró que la omisión no fue por causa propia, dentro del plazo otorgado por el art. 2 del DS Nº 27874.

Ahora bien, para resolver este punto de controversia es pertinente comprender que la prueba es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole; se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas, al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo más corriente y lo más aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez con arreglo a su libre apreciación y la sana crítica, como una forma de valoración de las pruebas.

En ese contexto, la Administración Tributaria en previsión del art. 97. II de la Ley Nº 2492, inició contra la contribuyente Mirtha Eliana Meneses Vargas el Procedimiento Determinativo en Casos Especiales, el cual establece que cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la DDJJ, la Administración Tributaria lo intimará a su presentación, y simultáneamente deberá notificar en unidad de acto, con la Vista de Cargo, que contendrá un monto presunto calculado, y que dentro del plazo otorgado por ley, el contribuyente podrá presentar la declaración jurada extrañada o hacer efectivo el pago del monto indicado en la Vista de Cargo; si dentro de dicho plazo de treinta (30) días, no hubiera optado por alguna de las dos alternativas, la Administración Tributaria dictará la Resolución Determinativa que corresponda. A su vez señala que la impugnación de la Resolución Determinativa no podrá realizarse fundándose en hechos, elementos o documentos distintos a los que han servido de base para la determinación de la base presunta, y que no hubieran sido puestos oportunamente en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el impugnante pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de reciente obtención.

Asimismo, el art. 98 de la indicada Ley tributaria refiere que una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de 30 días para formular y presentar los descargos que estime conveniente; por su parte el art. 81 del mismo cuerpo legal señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2.- Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieren sido presentadas, ni se hubiere dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3.- Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención (las negrillas son nuestras).

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Criterio

...si bien la Declaración Jurada observada fue presentada fuera de término y sin juramento de reciente obtención, tal como alega la entidad demandante en previsión del art. 98 de la Ley Nº 2492; no es menos cierto que presentada el 15 de noviembre de 2007, tal como se puede observar de antecedentes (fs. 3 y 4 del 1er. anexo), aspecto que la Administración Tributaria debió verificar en su Extracto Tributario (fs. 25 del 1er. anexo) y por el que claramente se puede observar la presentación de sus DDJJ, es decir, que dichas pruebas no pueden ser consideradas inconducentes, meramente dilatorias o superfluas y menos ilícitas, al contrario, son totalmente pertinentes, porque fueron presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa Nº de Orden 31796393 de 19 de diciembre de 2007, por lo que correspondía que las mismas sean valoradas por la Administración Tributaria, tal como lo dispone los arts. 2 del DS Nº 27874 y 1 y 2 de la Resolución N° 10-0035-05. Aspecto que fue reconocido correctamente en la fase recursiva garantista; es decir, al haberse interpuesto tanto el recurso de alzada como el jerárquico, puesto que estas Declaraciones Juradas fueron presentadas mediante memorial de recurso de alzada de 5 de marzo de 2008 (fs. 5 a 7) y ratificadas por la autoridad demandada, en este sentido, dicha prueba fue apreciada correctamente en cuanto a la pertinencia y necesidad de su presentación, en función del principio de verdad material, que según la doctrina señala:“en su aplicación concreta supone la buena fe de la administración en todo el desarrollo del procedimiento, la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con total independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, suponiendo que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que si lo es, es decir, que la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial, como mecanismo para satisfacer el interés público. (Obra: La prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil, Castellanos Trigo Gonzalo, edición – 2014)”; bajo este concepto la Superintendencia Tributaria General, aplicó correctamente el principio de la verdad material, que es el fin último de los recursos administrativos, tal como lo establece el art. 200 num. 1) de la Ley Nº 2492, por lo que no corresponde atender positivamente la pretensión de la entidad demandante.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Presentación extemporánea al plazo probatorio
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015SE/0080/2015Fuente oficial