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TSJ

SE/0080/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: N° 80/2018

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018

EXPEDIENTE Nº: 812/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Línea Sindical “Trans Azul” contra Autoridad General de

Impugnación Tributaria (AGIT

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 29 a 33, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0861/2014 de 13 de junio (fojas 10 a 27 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 62 a 67, no habiendo la parte demandante hecho uso de su derecho a la réplica en el plazo establecido por ley, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Walter Morante Navarro, en su calidad de representante legal de la Línea Sindical “Trans Azul”, en virtud al Testimonio de Poder N° 468/2013 de 18 de diciembre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 12 del Distrito Judicial de Oruro, a cargo de Ana María Torrico Salinas (fojas 3 a 5 y vuelta), se apersonó por memorial de fojas 29 a 33, manifestando que conforme a los artículos 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por determinación del artículo 74, numeral 2 de la Ley N° 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0861/2014 de 13 de junio.

Manifestó que, la Administración Tributaria en uso de las facultades que le otorga la Ley No 2492 y el Decreto Supremo No 27310, inició el proceso de fiscalización mediante Orden de Verificación N° 0013OVI00840, emitiendo la Vista de Cargo Cite: SIN/GDOR/DF/VI/VC/ 137/2013 de 9 de agosto, para posteriormente emitir la Resolución Determinativa N° 17-00584-13, determinando un reparo de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado de UFV 220.434, equivalentes a Bs. 414.586, correspondiente a los periodos fiscales de febrero y marzo de la gestión 2010, por supuestamente haber incumplido los numerales 1, 2 y 4 del parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, numerales 1, 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492 y el artículo 8 de la Ley N° 843.

Indicó que el 4 de diciembre de 2013, interpuso recurso de alzada en contra de la Resolución Determinativa N° 17-00584-13 de 8 de noviembre, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz mediante la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2014 de 14 de marzo, confirmando Resolución Determinativa impugnada, bajo el argumento que las pruebas ofrecidas ya fueron valoradas por la Administración Tributaria, por lo que no se habría desvirtuado los reparos establecidos.

Que, interpuso recurso jerárquico en contra de la mencionada resolución de alzada, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0861/2014 de 13 de junio, la cual confirmó la resolución emitida por la instancia de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1.2.1.- Señaló que, se le atribuyó reparos al supuestamente encontrar facturas no dosificadas, acusando que existiría apropiación indebida de crédito fiscal, conforme al numeral 2, parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, sin tomar en cuenta que los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492 no son aplicables, puesto que las facturas observadas fueron efectivamente realizadas, estando registradas contablemente, conforme se demostró en el periodo de prueba, no siendo la dosificación un acto sancionable que pueda ser atribuido al contribuyente, ya que no se puede verificar dicha dosificación, pero sí se puede demostrar que se realizó la transacción de la empresa, aspecto respaldado por lo establecido en el artículo 47 del Código de Comercio, como sucedió en el presente proceso, debiendo computarse a favor de la empresa el crédito fiscal.

Refirió que, se pretende demostrar que se cumplió los requisitos exigidos para acceder al beneficio del crédito fiscal, los cuales son; 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra esté vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; y 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada (comprobantes de pago); elementos que fueron demostrados fehacientemente en el periodo de prueba, toda vez que existen facturas y los reparos fueron determinados sobre base cierta, estando la actividad de la empresa vinculada al transporte interdepartamental.

1.2.2.- Manifestó que, se puede evidenciar que la prueba aportada, consistente en las facturas presentadas, demuestran el monto y el concepto, no siendo posible indicar que las mismas no señalan la procedencia y cuantía, siendo éstas válidas al cumplir los señalado por los numerales 1, 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492.

1.2.3.- Indicó que, las facturas observadas fueron presentadas ante la Administración Tributaria, así como ante la autoridad demandada, por lo que no corresponde la aplicación del inciso 1), parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-17.

1.2.4.- Continuó señalando que, con referencia a la factura N ° 8056, con fecha de emisión 1 de abril de 2010, la propia Administración Tributaria no invalidó ni cuestionó la autenticidad ni el valor legal de la misma, por estar relacionada con la actividad del contribuyente, limitándose a señalar que dicha nota fiscal corresponde a otro periodo, lo que supone que no correspondía depurar el crédito fiscal, sino la aplicación de la sanción por incumplimiento a deberes formales únicamente

Agregó que la empresa demandante se dedica al transporte interdepartamental de pasajeros, habiendo sido compradas las láminas para reparar los asientos de los buses que son semicama y cama, los cuales se encontraban en mal estado y no aptos, no pudiendo desconocerse que dicha compra está relacionada con la actividad de la empresa, y que la Administración Tributaria, desconoció facturas que deben ser valoradas al estar vinculadas con la actividad gravada.

1.2.5.- Expresó que, la sanción es injusta, puesto que el error es atribuible a la propia Administración Tributaria, ya que los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley No 2492, no son aplicables en el presente caso, debiendo considerar que las facturas observadas fueron efectivamente realizadas, al estar registradas contablemente, siendo depuradas por un error del sistema en la autorización que aconteció en la captura de información por parte de la Administración Tributaria, y no así por un error del contribuyente, aspecto demostrado en el cuadro expuesto en la Resolución Determinativa, donde se observa que en el número de autorización falta el último número o los últimos dos, con lo que se demostró que la captura del sistema no asimiló los últimos números, por lo que la empresa de transporte no debió ser sancionada, debiendo tomarse en cuenta que ninguna de las instancias administrativas valoró adecuadamente las pruebas aportadas.

1.2.6.- Acusó nulidad de forma , argumentando que la Administración Tributaria no realizó consideraciones técnicas y jurídicas correctas, desconociendo el principio fundamental, que prohíbe la doble sanción por un mismo hecho, ya que primero fueron sancionados por la falta de dosificación de facturas con la depuración de crédito fiscal, y posteriormente, por las mismas facturas, sancionados por incumplimiento a deberes formales, por lo que debe tomarse en cuenta lo establecido en el inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 2341, que dispone elementos que no pueden ser desconocidos por la Administración Tributaria, aspecto que derivó en una defectuosa Resolución Determinativa, generando un vicio de nulidad en el acto administrativo e incurriendo en lo determinado por los incisos b) y c) del artículo 35 de la citada Ley N° 2341.

Finalmente refirió que, el artículo 169 de la Ley N° 2492 determina que la Resolución Determinativa debe contener los requisitos mínimos que se encuentran señalados en el artículo 99, parágrafo II de la misma ley, aspecto que no fue cumplido, ya que r se explicó los fundamentos de hecho y derecho porque el contenido como tal no e cierto y los argumentos de derecho quedan en el vacío, al no valorarse y darse conocer de modo expreso que se sanciona con la depuración de un crédito, cuyo error es del sistema que no captó todos los dígitos de la autorización, no existiendo explicación sobre qué base se realizó dicha depuración cuando se contaba con elementos ciertos propuestos por la empresa.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0861/2014 de 13 de junio, y por consiguiente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0222/2014 de 17 de marzo, dejando sin efecto y sin valor legal la Resolución Determinativa N° 17-00584 13 de 8 de noviembre, de conformidad al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, demandada, se ordenó que cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente. Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 62 a 67, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N°10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 60) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló lo siguiente:

II.1.- Que , respecto a los 2 primeros agravios acusados por la empresa demandante se debe considerar lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492, tomando en cuenta que dentro la Orden de Verificación se solicitó a la empresa demandante la presentación de documentación a efectos de la verificación del crédito fiscal IVA de las facturas correspondientes a los periodos fiscales de febrero y marzo de 2010, por lo que el sujeto pasivo dentro de plazo presentó Declaraciones Juradas F - 200 del IVA, libro de Compras IVA y las Facturas de Compras, siendo posteriormente notificado con la Vista de Cargo y presentando como descargo 26 facturas originales. Luego se notificó a la empresa demandante con la Resolución Determinativa, que ratificó los cargos realizados en la Vista de Cargo, argumentando que los descargos presentados no fueron suficientes.

Que, conforme al papel de trabajo elaborado por la Administración Tributaria, se tiene que el sujeto pasivo no presentó toda la documentación ni las facturas originales solicitadas, siendo sancionado.

Manifestó que, respecto a las notas fiscales no dosificadas, si bien la empresa demandante no tenía la obligación de verificar las facturas que recibió por las menos cierto que tenía la obligación de respaldar los compras realizadas, no créditos fiscales que consideraba le correspondían, conforme al numeral 5 del artículo 70 de la Ley N ° 2492, por lo que la sola presentación de la factura no es suficiente para demostrar la efectiva realización de la transacción, como pretende la empresa demandante, además de que tampoco señaló cada uno de los elementos probatorios que supuestamente desvirtúan los cargos establecidos, como tampoco demostró que las transacciones se encuentren registradas contablemente.

II.2.- Refirió respecto al tercer agravio que, el sujeto pasivo no presentó la totalidad de las facturas originales observadas, prueba de ello es que en la etapa de descargos a la Vista de Cargo, presentó 26 facturas originales en calidad de descargo, pero solamente la factura No 118930 emitida por la Estación de Servicio Terminal, corresponde a las facturas observadas.

II.3.- Con relación al cuarto agravio señaló que, la nota fiscal N° 8056, observada con el código f) “Nota fiscal correspondiente a otro periodo”, se tiene que en la resolución impugnada se aclaró que el recurrente no impugnó en su momento dicha observación, por lo que los argumentos de la empresa demandante sobre dicha nota fiscal, no pueden ser considerados.

II.4.- Sobre la acusación 5, se tiene que, la Resolución Determinativa y el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VI/INF/352/2013, muestran claramente el cuadro de depuración de facturas, que en la última columna señala “Cod. Obs.”, donde la Administración Tributaria codificó las observaciones, verificándose que las facturas observadas con código c.1) error de registro en el Libro de Compras Módulo Da Vinci del contribuyente, fueron depuradas por el código a) Nota Fiscal no dosificada, por lo que las facturas cuyos códigos de observación fueron a) y c.1), fueron depuradas por el código a), ya que se evidenció que no se sancionó la observación del código c.1).

Señaló que , según la empresa demandante el sistema no captó algunos datos del número de orden, sin embargo no precisó las facturas que hubieran sido afectadas, con tal inconveniente, puesto que de la lectura de la Resolución Determinativa los errores en el envío de la información del software Da Vinci identificados y que fueron sancionados, se refieren a errores en el número de factura, fecha de emisión e importes, y no así a errores en el número de autorización, por lo que este reclamo no debe ser considerado.

II.5.- Indicó que respecto al sexto punto reclamado, la Resolución Determinativa, fue emitida con todos los requisitos exigidos en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492, y que con relación a la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, reclamados por la parte demandante, se tiene que la mencionada resolución consigna mediante cuadro las observaciones de cada una de las notas fiscales objeto de verificación y evaluación, por lo que se desvirtúa los argumentos de la empresa demandante . Continuó manifestando que, en relación a la imposición de dos sanciones sobre una misma factura, la Administración Tributaria en la Orden de Verificación, observó 129 facturas, posteriormente en la Resolución Determinativa resolvió depurar 105 notas fiscales, validando el crédito fiscal de 24 facturas, no obstante, estas fueron observadas bajo el código c.1) “error de registro en el Libro de compras Módulo Da Vinci del contribuyente”, por lo que no se sancionó dos veces por un mismo hecho.

II.6.- Con relación al reclamo de: “…por tanto el hecho de que exista duda en un hecho no significa que sea verdad en contrario a la duda.”, señaló que la Administración Tributaria realizó la verificación, utilizando el método de determinación sobre base cierta, según lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 43 de la Ley N° 2492, tomando en cuenta la documentación presentada por el mismo e información de terceros contenida en los sistemas informáticos, lo que permitió conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, por lo que la duda razonable no es aplicable en el presente caso.

Finalmente agregó que, se debe considerar que la empresa demandante, no demuestra o establece de forma indubitable una errada interpretación por parte de la autoridad demandada, limitándose a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, es decir que no detalla qué pruebas específicas respaldan su pretensión o a qué medios probatorios se refiere, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, no pudiendo suplirse la carencia de carga argumentativa, teniendo la resolución impugnada el respaldo de las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.7.- Petitorio

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0861/2014 de 13 de junio.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la empresa demandante, presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 71 a 74 y vuelta fuera del plazo establecido por ley, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 75, se tuvo por renunciado a su derecho y siendo el estado de la causa, así como no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

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Datos del proceso

Demandante
Línea Sindical “Trans Azul”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0080/2018Fuente oficial