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SE/0080/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

El demandante afirma que es importante señalar que extraña el análisis que realiza la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el primer punto desglosado, al manifestar que tratándose el presente caso sobre la imposición de una sanción por la Contravención Aduanera por Incumplimiento de regul...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 080/2019

EXPEDIENTE : 148/2017

DEMANDANTE : Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1716/2016 de 20 de diciembre de 2016.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de agosto de 2019

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 18 vta., interpuesta por la Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Paula Jimena Troche García, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1716/2016 de 20 de diciembre, corriente de fs. 4 a 12 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 34 a 44 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 70 a 71 vta., y de fs. 75 a 77 vta., respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

De la revisión de los antecedentes, se evidenció que el 20 de mayo de 2007, la agencia despachante de Aduana Villarreal S.R.L., validó para su comitente, Mario Álvarez Villalba, la declaración C-24081 bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho inmediato IMI4, situación que implica de conformidad a la Resolución de Directorio RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, que aprueba el régimen de importación para el consumo GNN-M01 versión 03, la obligación de la empresa agencia despachante de aduana de regularizar la declaración de mercancías dentro del plazo establecido por ley, hecho que no aconteció.

En base a la normativa citada, el 11/02/2016, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC 42/216, por la presunta comisión de contravención aduanera por “Incumplimiento de regularización de la Declaración de mercancías despacho inmediato dentro de plazo, conforme con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24-09-09”, mismo que fue notificado al despachante de forma personal, el 16/02/2016, teniendo el plazo de veinte (20) días para la presentación de los descargos”.

Presentados los argumentos de descargo de oposición de pago por prescripción, que fueron considerados y evaluados mediante informe técnico de 02/03/2016 que concluyó en rechazar la solicitud de la Agencia Despachante de Aduana, la administración emitió en 23/06/2016 la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 44/2016, declarando probada la comisión de contravención aduanera establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC 42/2016 de 11/02/2016, por incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías despacho inmediato, dentro del plazo previsto, conforme Resolución de Directorio RD 01-017-09 DE 24/02/2009, contravención prevista en el art. 160 inc. 6) y 165 bis inc. h) del Código Tributario, y el punto primero de la Resolución de Directorio RD 01-006-13 DE 05/03/2013, que aprueba la inclusión de nuevas conductas al Anexo, donde establece una sanción de UFVs 200,00.

En 21/07/2016, la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, argumentando que las acciones de la administración para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, etc., se encontraban prescritas, así como el fundamento de encontrarse prohibida la analogía para tipificar contravenciones y aplicar sanciones bajo el principio de legalidad y tipicidad.

Y como resultado del proceso recursivo, en 10/10/2016, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0588/2016, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 44/2016, toda vez que la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas había prescrito, por lo que la Administración Aduanera en base al art. 144 de la Ley 2492 interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 1716/2016, ahora impugnada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que corresponde manifestar que la Administración Aduanera fue sorprendida al evidenciar una errónea interpretación de la normativa, tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes del presente caso, al margen de todo contexto legal y causando un grave daño al estado, al manifestar los siguientes agravios:

Es preciso expresar que el inc. b) del art. 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas dice: “Los despachantes de aduanas en ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la ley, especialmente con elaborar, suscribir y presentar declaraciones de mercancías en forma oportuna y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras”. Así también el inc. a) del art. 45 de la Ley General de Aduanas establece que la función del despachante de aduana es “observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervengan”.

En el presente caso la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., validó para su comitente (Mario Álvarez Villalba), una declaración única de importación bajo la modalidad del régimen aduanero de despacho inmediato IMI4, situación que implica de conformidad a la Resolución de Directorio RA-PE 01-012-13 de 20/08/2013, que aprueba el procedimiento del régimen de importación para el consumo GNN-M01 versión 3, constituyendo obligación de la agencia despachante de aduana, regularizar la declaración de mercancía dentro del plazo establecido por ley, hecho que no sucedió, y fundamento que dio origen al procesamiento contravencional por parte de la Administración Aduanera.

Es importante señalar que extraña el análisis que realiza la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el primer punto desglosado, al manifestar que tratándose el presente caso sobre la imposición de una sanción por la Contravención Aduanera por Incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en Despacho Inmediato, este aspecto no se encontraría dentro del alcance de las modificaciones a la ley N° 2492 (CTB), por tanto no correspondería la aplicación del término de la prescripción, siendo clara nuestra normativa al establecer que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario Boliviano y demás disposiciones normativas tributarias, conforme establece el art. 148 de la ley 2492 del Código Tributario Boliviano.

Finalmente señala que interpone su demanda a objeto de que se valore fehacientemente el hecho de que existe un incumplimiento normativo por parte de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., que ha ocasionado la omisión de un pago de tributos aduaneros en favor del Estado, por la tramitación de un despacho aduanero que no fue regularizado, habiendo el Estado dejado de percibir no solo el monto establecido como sanción, sino también los tributos que por ley le correspondía, conducta que no puede ser dejada exenta de responsabilidad.

I.2.2. Petitorio.

En mérito a los argumentos desarrollados de hecho y de derecho, se tiene que la Resolución ARIT-SCZ/RA-0588/2016 y la Resolución AGIT-RJ 1716/2016 DE 20/12/2016 que deja sin efecto la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 44/2016, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera, carece de todo sustento legal solicitando declarar probada su presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución AGIT-RJ 1716/2016 de 20 de diciembre de 2016 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 44/2016 de 23/06/2016.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, debiendo señalar y aclarar que la resolución jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las imaginarias vulneraciones que alega la parte demandante, en ese sentido es necesario destacar que en el caso concreto, el análisis fue ampliamente desarrollado en los fundamentos técnico – jurídicos de la misma resolución demandada, por lo que cabe remarcar que el enfoque desarrollado por el demandante pretendía inducir en error a sus dignas autoridades.

Elementos de Derecho. Es preciso señalar que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 que en el caso de autos este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo.

En el mismo sentido la Sentencia 252/2017 de 18 de abril de 2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre este punto. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.

La demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica como agraviar al interés nacional y de causar daño al erario del Estado, aspectos que solo nos muestran la desesperada situación en la que se encuentra la parte accionante, limitándose a observar cuestiones ya definidas, así como señala el Auto Supremo Nº 56 de 24/02/2014, sobre la errada postura del daño económico al Estado.

De lo que se puede colegir, que el daño al erario del Estado que puntualiza el demandante sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto por el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecua en lo absoluto al caso concreto.

De la misma forma, es tal la confusión de la parte adversa, que la demanda esgrime aspectos que no se apegan a los elementos controvertidos, como: dejar establecida la responsabilidad del auxiliar de la función pública… la obligación de la agencia despachante de aduana de regularizar la declaración de mercancías dentro el plazo establecido previsto por ley, hecho que no aconteció.

Sin perjuicio de lo señalado debemos recalcar, que la resolución jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria identificado los puntos de controversia, no pudiendo reclamar o someter a discusión aspectos que la parte demandante en su oportunidad consintió con su pasividad.

Sobre la errada e incomprensible postura de la parte actora, respecto a la contravención.

La parte adversa manifiesta:

No corresponde el análisis que efectúa la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que establece al tratarse de una específica contravención, no se encontraría comprendida su consideración en el ámbito de la aplicación del Código Tributario. Aspecto que no condice con los hechos y el derecho, expuestos y aplicados en la problemática en discusión, pues desde el recurso de alzada, y la propia resolución del recurso jerárquico, se circunscribió a los agravios expuestos, entre otros a la prescripción de la facultad de sancionar, de modo que se efectuó un análisis respecto a las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones, todo en el marco de la jurisprudencia constitucional referida a la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones que estableció que la misma debe ser: “… entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” SCP 1096/2013-L de 30 de agosto. En ese sentido debemos aclarar a la parte actora que la resolución de recurso jerárquico estableció con diafanidad que la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley 2492 sin modificaciones y nunca determinó que una contravención se encontraría fuera del alcance de las modificaciones al Código Tributario, como equivocada y erróneamente sostiene la parte actora, resultando ser un argumento totalmente fuera de lugar.

Sobre la prescripción.

La parte demandante sobre este punto manifiesta: La Autoridad General de Impugnación Tributaria no realizó un cómputo cabal del término de la prescripción, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley 2492 con las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317, el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

La parte actora en base a esta incongruente postura reitera la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción basado en las disposiciones modificatorias de la Ley 2492, teniendo presente lo dispuesto por la Sentencia 51/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que señaló: “Que el principio de legalidad es un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción, y el principio de buena fe que es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta”.

En ese sentido, es necesario dejar claramente establecido que se dispuso expresamente lo siguiente en la resolución demandada: Considerando lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo del término de la prescripción para que la Administración Aduanera imponga la sanción para DUI por el “Incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías despacho inmediato, dentro del plazo respectivo, en conformidad con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24-09-09, comenzó el 1 de enero de 2008 y debió concluir el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que la notificación de la Resolución Sancionatoria de sumario contravencional AN-VIRZA – RSSC N° 44/2016, acto con el cual se interrumpiría el cómputo de la prescripción conforme el art. 61 de la Ley N° 2492 (CTB), recién se efectúo el 1 de julio de 2016 (fs. 29 de antecedentes administrativos), es decir, cuando las facultades de la administración aduanera para imponer la sanción ya habían prescrito.

II.2. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1716/2016 de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Réplica y dúplica.

Mediante memorial de réplica, cursante de fs.70 a 71 vta., las representantes legales de Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, señalan que no es correcto lo manifestado en la contestación de la demanda por parte de la AGIT, toda vez que señala antecedentes del proceso continuando con la refutación a cada uno de los puntos con discrepancia, en ese entendido estaría fuera del lugar que se pretenda hacer pasar la argumentación de la demanda como reiteración de la fase recursiva, resultando impertinente señalar la Sentencia 238/2013 de 05 de julio de 2013. Respecto a los argumentos vertidos a la contestación de la demanda es necesario respaldar la postura de la Administración Tributaria Aduanera citando resoluciones jerárquicas en las cuales la AGIT hace el análisis de la prescripción y la aplicación de la norma, adoptando como línea doctrinal argumentos contenidos en la Resoluciones AGIT-RJ 0957/2015, AGIT-RJ 1074/2015; AGIT-RJ 1051/2015, AGIT-RJ 2019/2015, haciendo el análisis donde se debe considerar que de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de un derecho adquirido. De acuerdo a lo supra citado, impetramos ante sus investiduras declaren probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución AGIT-RJ 1716/2016 de 20/12/2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 75 a 77 vta., el representante legal de la AGIT se ratificó en los argumentos de su contestación, manifestando sobre la prescripción, que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del CTB, no sería competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, por lo que de la lectura del texto actual del art. 59 de la Ley 2492, se sujeta a lo impuesto en la norma, en el caso presente la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho años en la gestión 2016, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 317; argumentando que las modificaciones realizadas por la Ley 317 se encuentran vigentes, ratificando así los fundamentos de la contestación y reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ-1716/2016 de 20 de diciembre de 2016.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El 20 de mayo de 2007, la ADA Villarreal SRL., por cuenta de su comitente, validó la DUI C-24081, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la importación de pollitos BB hembras y machos, asignándose canal verde (fs. 4-6 de antecedentes administrativos.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS/ El término de la prescripción para imponer sanciones administrativas se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y vencerá dentro de los cuatro años posteriores.

Datos del proceso

Demandante
Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019SE/0080/2019Fuente oficial