Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 80/2021
EXPEDIENTE : 200/2019
DEMANDANTE : Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial 693/2019 de 30 de
julio.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 25 de junio de 2021
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 54 vta., interpuesto por Percy Fernández Añez, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que impugna la Resolución Ministerial N° 693/2019 de 30 de julio, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la respuesta a la demanda, de fs. 226 a 231 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual GMSC/CE No. GM-790/2018 - SEMSECI/DSC (Guardia Municipal), el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contrata de manera EVENTUAL a GINNA SAUCEDO YAQUI para que preste los servicios de Guardia Municipal, sujetos a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobados mediante Decreto Supremo No. 26115 del 16 de marzo de 2001, aprobado mediante Resolución Municipal No. 229/2004 de 8 de diciembre, por lo que Ginna Saucedo Yaqui, se encontraba cumpliendo funciones en calidad de Funcionario Eventual Provisorio, no sujeta a la Ley General del Trabajo.
En virtud al informe SECC. Personal G.M. (Dpto. Control - RR.HH.), emitido por Luís Alfredo Raldes Carrillo - Encargado de Control de Recursos Humanos, el cual refiere que Ginna Saucedo Yaqui, habría faltado a su fuente laboral por más de 3 días, incumpliendo el Contrato Administrativo de Personal Eventual, constituyéndose en una causal para la terminación del Contrato Administrativo de Personal Eventual No. 790/2018 (Cláusula Novena del Contrato), se procedió a la terminación del Contrato por Ejecución de la Cláusula Rescisoria, es decir, estricto cumplimiento del contrato.
Cursa Comunicación Interna 404/2018 de 13/11/2018, emitida por Yolanda Barriga Corrales, que refiere el detalle de faltas de Ginna Saucedo Yaqui.
La Jefatura Departamental de Trabajo, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM No. 003/2019 de 10 de enero, que: “CONMINA AL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ, LA INMEDITA REINCORPORACION LABORAL de la trabajadora Gina Saucedo Yaqui hasta el cumplimiento de su respectivo contrato”.
Por lo anterior el GAMSC interpuso recurso de revocatoria, por memorial de 5 de febrero de 2019.
Resolviendo el Recurso revocatorio la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dictó la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. No. 016/19 de 7 de marzo de 2019, que dispone: “Confirmar totalmente la Conminatoria JDTSC/CONM No. 003/2019”, ante la violación de derechos, omisión e incorrecta valoración o ponderancia de la prueba, en el marco de lo establecido en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso Recurso Jerárquico el 27 de marzo de 2019, contra la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. No. 016/109 de 7 de marzo de 2019 emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz.
Deducido el Recurso jerárquico, mediante Resolución Ministerial No. 693/19, de 30 de julio de 2019, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Resolvió: “PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto por el Art. 61 de la Ley No. 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo Confirma Totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. No. 016/19 de 7 de marzo de 2019 y consecuentemente CONFIRMA TOTALMENTE, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM No. 003/2019 de 10 de enero de 2019, ambas emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz. SEGUNDO.- Lo previsto en el inciso a) “Art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo queda agotada la vía administrativa”.
Por lo cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, habiéndose notificado al GAMSC el 14 de agosto de 2019 con la Resolución Ministerial No. 693/2019 de 30 de julio.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Argumento que el Ministerio del Trabajo realizó interpretaciones forzadas de la norma puesto que realiza análisis aislados de artículos de una norma, desconociendo que una norma debe ser interpretada de manera conjunta a las demás leyes que regulan la materia laboral, porque al tratarse de un conjunto armónico de normas responde a una idea general determinada por nuestra Constitución Política del Estado.
Prosigue señalando que la resolución motivo de la presente demanda emerge en virtud a una incorrecta valoración de los antecedentes y medios probatorios producidos, así mismo, no realiza un análisis preciso de la condición del servidor público de tipo eventual, por lo que obtiene:
Una incorrecta apreciación de la Relación Contractual - al estar sujeta a la modalidad de Contrato Administrativo, no existiendo relación “LABORAL” con el servidor público de tipo Eventual, sino una vinculación de carácter contractual (Contrato Administrativo), por lo cual no corresponde la Reincorporación dispuesta.
Señala que existe manifiesta contradicción con otros fallos emitidos por esa cartera de Estado en los que el propio Ministerio del Trabajo ha admitido y reconocido su imposibilidad para tomar conocimiento en el caso de persona eventual.
Alega la incorrecta apreciación de la Relación Contractual - al estar sujeta a la modalidad de Contrato Administrativo, no existiendo Relación “Laboral” con el Servidor Público de tipo Eventual, sino una vinculación de carácter contractual (Contrato Administrativo), por lo cual no corresponde la Reincorporación dispuesta.
Señaló que el Cuarto Considerando de la Resolución Ministerial No. 693/19 se realizaron las siguientes afirmaciones: “II. Resulta evidente la existencia de la relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la Sra. Ginna Saucedo Yaqui, quien suscribió “Contrato Administrativo de personal eventual” con la entidad recurrente, en el cargo de Guardia Municipal con un salario acordado, con fecha de inicio de 02 de enero de 2018 y fecha de conclusión 31 de diciembre de 2018 (…). VI. Respecto a la aludida falta de competencia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para emitir un pronunciamiento en el caso en particular, toda vez que habría suscrito un contrato de carácter administrativo, al amparo de las normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales entre otras, que determinan la relación contractual con la denunciante como funcionaria eventual provisoria excluyéndose del alcance de la Ley General del Trabajo y por tanto no resultaría aplicable el procedimiento de reincorporación establecido por el Decreto Supremo No. 28699, modificado por el Decreto Supremo No. 0495, al respecto corresponde señalar que la Constitución Política del Estado, ha establecido en su artículo 50 que los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de seguridad industrial y los de seguridad social, serán resueltos mediante tribunales y organismos especializados (…), por cuanto la Jefatura Departamental del trabajo de Santa Cruz al haber asumido conocimiento de la denuncia, ha actuado en el marco de la Constitución Política del Estado, considerando la protección (…)”. Señala que es necesario efectuar una correcta determinación y aplicación de los contratos suscritos entre entidades del Estado y personas particulares o colectivas. Así también precisar que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y la legislación aplicable. Por lo que es necesario diferenciar entre contratos privados de los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado.
Sostiene que las instituciones públicas pueden contratar personal eventual para el cumplimiento de determinadas funciones, con relación a los funcionarios públicos que son contratados bajo la modalidad de Contratos de Personal Eventual (Contratos de Carácter Administrativo y cuyo valor y alcances están debidamente determinados por ley), el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, contrata de manera eventual a estos servidores públicos para el cumplimiento de determinadas funciones. Esta contratación eventual se la realiza en el marco de lo preceptuado por el Art. 18 parágrafo II, Inc. E) Num. 5 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobado mediante Decreto Supremo No. 26115, que establece: “(Proceso de Reclutamiento y Selección de Personal). El reclutamiento de personal procura atraer candidatos idóneos a la administración pública. Se fundamenta en los principios de mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad de condiciones de selección. (…) II. Selección de Personal.- La selección de los servidores públicos y consecuente ingreso a la función pública, se realizará sobre la base de su mérito, capacidad, actitud, antecedentes laborales y atributos personales, previo cumplimiento del proceso de reclutamiento (…)”.
Refiere que la denunciante se encontraba cumpliendo funciones en calidad de Funcionaria Eventual, no Sujeto a la Ley General del Trabajo, conforme lo establecido en el propio contrato, estableciéndose en el mismo contrato la norma aplicable: La Ley No. 482 de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014, Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental SAFCO de 20 de julio de 1990, Ley No. 2027 Estatuto del Funcionario Público, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada mediante DS No. 26115 de 16 de marzo de 2001, Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Resolución Municipal No. 229/2004 de 8 de diciembre, por lo que dicho Contrato Administrativo se encuentra enmarcado en la norma, siendo este completamente legal y válido, cualquier otro tipo de acto en contrario es desconocer el ordenamiento jurídico vigente, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, siendo este contrato de Carácter Administrativo, estableciéndose como marco legal las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y no así la Ley General del Trabajo.
Resaltó que la Cláusula Novena del Contrato Administrativo de Personal Eventual establece: “Terminación del Contrato (…) por las siguientes causas: Artículo 26 numeral 25 y/o 29 numeral 15 de la Ley No. 482 de Gobiernos Autónomos Municipales” que establece: “Inasistencia Injustificada a su puesto de trabajo, por un periodo de tres días consecutivos y/o su equivalente de acuerdo al rol de turno asignado (…).
Es decir, claramente queda en evidencia que en el presente caso no existió un “despido injustificado”, por el contrario se tiene que existió una “TERMINACION DEL CONTRATO” por incumplimiento del Servidor Público Eventual al incurrir en una de las causales contempladas en la cláusula novena del contrato.
Reiteró que los Guardias Municipales, de acuerdo a lo estipulado el contrato, son funcionarios eventuales de carácter provisorio, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, siendo este de Carácter Administrativo, estableciéndose como marco legal las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y no así la Ley General del Trabajo, por lo que la Jefatura Departamental del Trabajo no tiene competencia para conocer ni emitir ningún tipo de Resolución al tratarse de Funcionarios Eventuales, sujetos a Contrato de Carácter Administrativo, no sujeto a la Ley General del Trabajo.
Señala que de existir controversia sobre la causal de desvinculación, el conocimiento, trámite y Resolución del conflicto es atribución privativa de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social; ya que existen suficientes elementos para originar una controversia sobre la posibilidad o no de reincorporar a una persona que se encuentra sujeta a una relación de tipo EVENTUAL (Contrato Administrativo de Personal Eventual), teniéndose que este tipo de conflictos no se encuentran dentro de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por tratarse de cuestiones de hecho y de derecho que privativamente deben ser de conocimiento de la judicatura del Trabajo y Seguridad Social, conforme lo establecido en el Art. 43 del Código Procesal del Trabajo y Art. 73-4) de la Ley del Órgano Judicial, que establecen de manera clara que existen conflictos cuya resolución son de atribución privativa de la Judicatura del trabajo y Seguridad Social, por una básico principio de jurisdicción y competencia que refiere el art. 50 de la CPE., teniéndose que uno de los elementos y garantías esenciales del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial.
Mostrando 38 de 75 parrafos.