Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 80
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente:
190/2019-CA
Demandante:
Norka Mabel Guevara Chávez
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0655/2019 de 11 de junio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Norka Mabel Guevara Chávez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 59, interpuesta por Norka Mabel Guevara Chávez, a través de su apoderado Jimmy Tapia Guzmán (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0655/2019 de 11 de junio de fs. 41 a 54; el Auto de 30 de septiembre de 2019 de fs. 72, que admitió la demanda; el memorial de fs. 111 a 120, que contestó la demanda; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 147; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 16 de marzo de 2018, José Juan Diego Carreño, apoderado de FV SA Argentina, presentó la Nota de la misma fecha (fs. 11 a 12 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), denunciando que se internaban dos camiones con productos falsificados de la marca FV SA, a territorio nacional.
El 6 de abril de 2018, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó a Jimmy Tapia Guzmán, apoderado de Norka Mabel Guevara Chávez (en adelante la contribuyente) con: 1. La Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2018CDGRO0000407, de 16 de marzo de 2018 (fs. 23 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en las Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-2320, de 11 de marzo de 2018 y 2. El Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) N° 1, de 6 de abril de 2018 (fs. 69 a 75 del Anexo 1).
El 24 de abril de 2018, la AN notificó al contribuyente (fs. 123 del Anexo 1), con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) GRORU-C-0001/2018, de 17 de abril (fs. 138 a 140 del Anexo 1), que observó que la importación de grifería marca FV y los candados marca Wei Shan, son de origen chino, según la DUI C-2320; sin embargo, conforme al aforo físico, los ítems 26, 27 y 30, señalan fabricado en Brasil para Argentina, los ítems 28, 33, 34, 35 y 36 indican “Made in Italy” y los ítems 38, 39, 40, 41 y 42, refieren que son de Industria Argentina, vulnerando el art. 267 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), por importar mercadería de origen chino marcada y/o rotulada con Argentina, Brasil e Italy, identificando falsamente el origen; en ese contexto, se estableció Tributo Omitido en la suma de UFV40.044,83.- y se calificó la conducta del contribuyente como contrabando contravencional tipificado en el art. 181-b) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
El 10 de mayo de 2018, la contribuyente presentó el memorial de 8 de mayo de 2018 (fs. 190 a 192 del Anexo 1); señalando que, en el despacho aduanero, se presentó la documentación que acredita la importación de la mercadería desde China; por lo que, solicitó se señale día y hora para la inspección ocular y se devuelva la mercadería.
El 25 de julio de 2018, Jimmy Tapia Guzmán presentó el memorial de 23 de julio de 2018 (fs. 235 del Anexo 2), adjuntando prueba de reciente obtención, consistente en el Testimonio N° 457/2018 de 13 de julio (fs. 230 a 232 del Anexo 2), sobre Escritura Pública de Licencia de uso de marcas, otorgado por Jimmy Tapia Guzmán en favor de la contribuyente; la Certificación N° 0297-2018, de 26 de junio de 2018, emitida por el SENAPI (fs. 233 del Anexo 2) y un CD, que contendría el procesamiento de compra en origen China (fs. 234 del Anexo 2), solicitando a la AN fijar día y hora para presentar juramento de prueba de reciente obtención.
El 15 de agosto de 2018, la AN notificó a Jimmy Tapia Guzmán (fs. 240 del Anexo 2), con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-PROV N° 133/2018 de 9 de agosto (fs. 239 del Anexo 2), disponiendo que previo al juramento de prueba de reciente obtención, se presente el Testimonio N° 457/2018 y la Certificación N° 0297-2018, en originales o fotocopias legalizadas.
Mediante Nota de 9 de agosto de 2018 (fs. 236 del Anexo 2), la AN solicitó al SENAPI que: certifique si la Certificación N° 0297-2018, fue emitida por esa institución; señale a que corresponde la denominación SM 2452-2018 y; si los productos protegidos por la referida denominación, guardan relación con la mercadería observada.
A través de la Nota de 13 de agosto de 2018 (fs. 256 a 257 del Anexo 2), el SENAPI solicitó a la AN, se aplique la medida cautelar de suspensión de la mercadería denunciada; asimismo, solicitó la retención de mercaderías y suspensión de cualquier operación aduanera de la mercadería y productos bajo la marca FV, que están consignados en la DUI C-2320, conforme solicitó la Firma FV SA, titular de la marca FV.
Mediante memorial de 27 de septiembre de 2018 (fs. 260 del Anexo 2), Jimmy Tapia Guzmán presentó fotocopia legalizada del Testimonio N° 457/2018 de 13 de julio y la Certificación N° 0297-2018 de 26 de junio de 2018 (fs. 264 a 266 del Anexo 2) y solicitó a la AN, se fije día y hora para que se reciba juramento de documentación de reciente obtención.
Conforme al Acta de Juramento de prueba de reciente obtención de 8 de octubre de 2018 (fs. 263 del Anexo 2), Jimmy Tapia Guzmán presentó juramento de presentación de prueba de reciente obtención, consistente en el Testimonio N° 457/2018, de 13 de julio y la Certificación N° 0297-2018, de 26 de junio de 2018 (fs. 264 a 266 del Anexo 2).
El 14 de noviembre de 2018, la AN notificó a la contribuyente (fs. 315 del Anexo 2), con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) GRORU-C-0012/2018, de 7 de noviembre (fs. 293 a 3112 del Anexo 2), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contravencional, tipificado en el art. 181-b) del CTB-2003, en contra de la contribuyente, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería detallada en el AIC GRORU-C-0001/2018.
Contra la referida RS, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 28 a 38 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0352/2019, de 11 de marzo (fs. 73 a 88 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional, conforme al AIC GRORU-C-0001/2018.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 108 del Anexo 1 en impugnación administrativa), complementada mediante escrito de 17 de abril de 2019 (fs. 113 a 117 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0655/2019 de 11 de junio (fs. 141 a 154 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional, conforme al AIC GRORU-C-0001/2018.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 55 a 59), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La contribuyente a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 59, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
Señaló que, el origen de la controversia radica en establecer, si la mercadería que se pretendía nacionalizar, contraviene el art. 267-VII de la Ley General de Aduanas, que dispone la prohibición del ingreso de mercaderías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen.
Afirmó que, la ARIT estableció que sólo en las envolturas de los productos se evidencia en la rotulación de los productos “Fabricado en Brasil para FV SA Argentina” “MADE IN ITALY”; empero, en el rubro 34 de los ítems 26, 27, 28, 30, 33 y 38 de la DUI C-2320, se consignan como país de origen (China).
Hizo notar que, en el rubro 32 de la DUI C-2320, se consigna correctamente el país de origen, como se los identificó en los envases del producto, porque: primero, para los ítems 26 y 30 de la DUI C-2320, se evidencia en el rubro 34 como país de origen: Brasil y en la rotulación de la envoltura se evidencia fabricado en Brasil para FV SA Argentina, coincidiendo; segundo, para los ítems 27, 28, 33 y 38 de la DUI C-2320, se evidencia en el rubro 34 como país de origen China, lugar en el que se realizó el embarque; tercero, la resolución impugnada no establece qué convenio internacional se hubiese infringido, tampoco establece que tipo de regla se utilizó para determinar que la mercadería consignada en la referida DUI, tendría como país de origen China y; cuarto, en ningún momento se pretendió acogerse a algún tipo de preferencia arancelaria, para beneficiarse con alguna exención tributaria.
Señaló que, conforme al art. 111 del RLGA, los documentos que soportan la DUI fiscalizada, son el Bill Of Lading, Invoice y demás documentos que se registran y consignan como el país de origen China, porque es el país donde se originó el embarque de la mercadería y por ende la operación de comercio internacional.
Citó el art. 2 de la LGA y afirmó, que no se pretendió nacionalizar mercadería con origen distinto, menos buscar beneficio alguno, porque se pagó correctamente los tributos, sin beneficiarse de algún acuerdo o exención tributaria.
Añadió, que no puede restringirse el derecho al trabajo y al libre comercio y reiteró que, no se pretendía ingresar mercadería con origen diferente, hecho demostrado con la documentación presentada; asimismo, señaló que: “…es menester manifestar la Buena Fe de mi persona con relación a la Administración Aduanera, manifestando expresamente de RESULTAR NECESARIO PARA REALIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA NACIONALIZACIÓN DE MI MERCADERÍA, SE PROCEDA CON LA DESTRUCCIÓN Y/O CAMBIO TOTAL DE LOS ENVASES Y EMBALAJES, ADEMÁS DE OTROS DOCUMENTOS QUE EVIDENCIEN UN PAÍS DE ORIGEN DISTINTO A CHINA...” (Resaltado, subrayado y mayúsculas de origen).
Afirmó, que los procedimientos administrativos deben sustanciarse con el principio de “verdad material” instituido en la LPA y que la AN no demostró materialmente que la mercadería perteneciera a un país de origen distinto, con relación a la documentación presentada; puesto que, la AN hizo hincapié en el envase secundario de la mercadería (caja de cartón) y no así al producto, pretendiendo hacer incurrir en confusión de mala fe.
Petitorio.
Solicitó, que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0655/2019.
Admisión.
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