Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 80/2023
Sucre, 08 de mayo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 134/20222
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT RJ 0315/2022 de 04 de abril
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 11 a 21, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Coya, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0315/2022 de 4 de abril, copia que cursa de fojas 4 a 10 vuelta del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 59 a 69; la diligencia de citación con provisión compulsoria de fojas 50, a Marco Antonio Arce Angulo en calidad de tercero interesado; el escrito de réplica de fojas 99 a 100, la dúplica de fojas 108 a 111; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Gerencia Distrital Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Coya, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0315/2022 de 4 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando que se omitió hacer un análisis íntegro de los antecedentes, sin tomar en cuenta el trabajo realizado por la Aduana Nacional; ya que el único fundamento de la AGIT como elemento de la prescripción es el tiempo transcurrido, sin considerar las diferentes acciones que realizó la Administración Tributaria Aduanera con el objeto de realizar el cobro. Prosigue manifestando que esta posición es atentatoria a la seguridad jurídica consagrada en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que se invoca a los deudores de la Administración Tributaria a esconder sus bienes durante un determinado tiempo a fin de invocar la prescripción.
Manifestó que la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/738/C-3189 motivo del presente proceso de ejecución tributaria, fue elaborada y validada el 02/12/2010 la cual consigna un vehículo automotor Marca: Land Rover, Tipo: Range Rover, Año 2006, con Chasis SALMF 13426A232809. Añade que la obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos, siendo en este caso que la obligación tributaria aduanera se inicia con la validación de la DUI independientemente si la mercancía objeto de importación habría sido nacionalizada como mal señala el impetrante.
Mencionó que la mercancía objeto de nacionalización cumple con todos los preceptos para su nacionalización; empero, con la puesta en vigencia del Decreto Supremo (DS) 2232 de 31/12/2014, realizó modificaciones al artículo 9 del DS 28963 de 6/12/2006, que establece la prohibición de los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel aduanero de importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años a través del proceso regular de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a un año desde el 1 de enero de 2016. Prohibición que alcanza al vehículo señalado en la DUI C-3189, y que al no presentar la declaración de mercancía en el plazo de 120 días, dicha mercancía se constituye en prohibida de importación, encontrándose subsumida a lo señalado en el inciso e) del artículo 9 del DS 28963, modificado mediante DS 2232; y que el mismo no se sometió a la salvedad establecida en la Disposición Transitoria Segunda de ésta última disposición legal; incurriendo en contrabando contravencional sancionado en el inciso f) del artículo 181 de la Ley 2492, en concordancia con el inciso e) del artículo 117 del DS 25870, situación que se vio plasmado mediante Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-935/2017 de 20 de diciembre, y Resolución Sancionatoria SCRZI-RC-0085/2017 de 27 de diciembre, notificada en secretaría el 27 de diciembre de 2017 al operador Agencia Despachante de Aduana , conforme establece el artículo 90 de la Ley 2492.
Adujo que la DUI C-3189 constituía título de ejecución tributaria por la deuda aduanera ya determinada, liquida, exigible y pendiente de pago, puesto que la declaración de mercancías al ser validada y aceptada por la administración aduanera, perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera y esta al no ser cancelada en los siguientes tres días, se convirtió en deuda aduanera (artículo 45 del DS 27310), siendo que la declaración de mercancías ya se constituye en título de ejecución tributaria, conforme establece el artículo 108 de la Ley 2492, fase que apertura el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria del ente fiscal.
Aclaró que el proceso versa sobre sobre la existencia de una obligación tributaria aduanera auto determinada, ya que la obligación aduanera, deviene del incumplimiento de pago de tributos aduaneros dentro de un periodo otorgado por la norma, constituyéndose la referida DUI en título de ejecución tributaria. Añade que no se encuentra en discusión el momento en que la DUI citada se constituyó en título de ejecución, sino el momento del inicio del cómputo de la prescripción, el cual conforme establece el artículo 60.II del Código Tributario, corresponde analizar la prescripción invocada en base a la normativa legal aplicable al presente, siendo ésta la normativa vigente al inicio de la ejecución tributaria, conforme prevé el artículo 4 del DS 27874.
Argumentó que la Ley 2492 con las modificaciones efectuadas por la Ley 291 la Ley 317, al haberse iniciado la ejecución de la deuda tributaria a los tres días siguientes a la notificación con el proveído de ejecución tributaria, determina que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible. Indicó que el DS 27310 en su artículo 46 establece que, en caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, actuación que marca el inicio de la fase de ejecución tributaria, en ese sentido al haberse notificado al sujeto pasivo en fecha 13 de enero de 2016 con el Proveído de Ejecución Tributaria 597/2015 de 9 de noviembre, se dio por iniciada la fase de ejecución tributaria, a los tres días posteriores a su notificación, conforme a la normativa precitada.
Señaló que si bien la DUI fue tramitada en la gestión 2010 durante la vigencia de la Ley 2492 sin modificaciones, que determina que para imponer sanciones e iniciar la ejecución tributaria, prescribían a los 4 años, desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; texto vigente hasta las modificaciones efectuadas por las leyes 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012 y 11 de diciembre del mismo año, respectivamente; empero la ejecución tributaria se dio por iniciada al tercer día posterior a la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-597/2015 de 19 de enero de 2016, cuando las modificaciones previstas en las leyes 291 y 317 surtieron efecto sobre el artículo 59 de la Ley 2492, situación que denota su aplicación inmediata. Añade que las Leyes 291, 317 y 812, extendieron el plazo de prescripción bajo una modalidad progresiva y retrospectiva, por lo que tales situaciones de hecho no llegaron a perfeccionarse puesto que el legislador asumió la decisión de impedir o evitar que se consoliden, porque la prescripción como forma de oposición a las acciones de la Administración Tributaria, supone un incumplimiento de la ley; teniendo un carácter retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de la entrada en vigencia de las mismas. Por lo que el PIET se constituye en un acto cuya característica es de ejecución, requisito previo a la aplicación de medidas coactivas; en ese entendido, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible conforme señala el parágrafo IV del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por las Leyes 291 y 317, siendo atentatorias a los intereses del Estado la resolución impugnada; toda vez que, para que se aplique la prescripción no solo de debe tomar en cuenta como parámetro el tiempo, sino también las acciones asumidas por la Administración Tributaria con el fin de reclamar sus derechos.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la resolución jerárquica AGIT-RJ 0315/2022 emitida por la AGIT; y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 176/2021 de 4 de octubre y por ende, el Proveído de Inicio de Ejecución tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET 597/2015 de 9 de noviembre.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por providencia de 11 de julio de 2022 de fojas 25 y vuelta, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Marco Antonio Arce Angulo, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 71), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 57); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 59 a 69, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, siendo abstracta el contenido de la demanda.
Indicó que la demanda efectúa una copia idéntica de lo alegado en el recurso jerárquico, impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0012/2022 de 14 de enero, y que fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa. Añade que el régimen de prescripción establecido en el Código Tributario aplicable al caso de autos es aplicable el artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, por lo que las modificaciones establecidas en las Leyes 291 y 317, no son aplicables, en consideración al criterio de aplicación de la norma en el tiempo que por regla general es hacia el futuro y no retroactiva; asimismo, indicó que el artículo 60 de la Ley 2492 modificado por las Leyes 291 y 317, no refieren de ninguna manera al inicio del cómputo de la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria, pues no tendría sentido que establezca el inicio de un cómputo cuando este es considerado imprescriptible.
Precisó que al constituirse la Declaración Jurada en Título de Ejecución Tributaria y al haber sido ésta validada el 2010, se consideró lo previsto en el artículo 60.II del Código Tributario que dispone 4 años como término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, computables desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución jerárquica 0315/2022 de 4 de abril, pronunciada por la AGIT.
Réplica
Por memorial de fojas 99 a 100, la Gerencia Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-176/2021 de 4 de octubre.
Dúplica
Mediante escrito de fojas 108 a 111, la AGIT presentó dúplica, retirando los términos de su memorial de contestación y su petitorio de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Marco Antonio Arce Angulo, pese a su legal notificación con la demanda (fojas 50) en su calidad de tercero interesado, no se apersono al presente proceso.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Inicialmente es menester señalar que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado."
Ello significa, que la función encomendada al proceso contencioso administrativo se genera en la necesidad de efectuar un control sobre las actuaciones de la Administración, razón por la cual en criterio de Raquel Castillejo: "(...) a la jurisdicción contenciosa-administrativa le corresponde controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".
Lo que implica, que la intervención de este Tribunal se reduce a comprobar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, pues atento al criterio de Luis Angel Wayar, citando a Bielsa: “(...) el Juez Jurisdiccional, cuando conoce de la controversia eminentemente administrativa, para la que se le reconoce competencia en un proceso Contencioso Administrativo, no puede revocar ni modificar los actos administrativos, sino que debe reducirse su participación, sólo a comprobar la legalidad o ilegalidad de dichos actos (...), esa y no otra es la naturaleza del Contencioso Administrativo en la doctrina".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal en los casos como el presente, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
V.1. La Agencia Despachante de Aduana “TAVERA” el 2 de diciembre de 2010, validó la DUI C-3189, para la nacionalización de un vehículo tipo vagoneta, equipada con sistema de carburación a gas natural, chasis SALMF13426A232809, FRV 100253799 (fojas 281 a 284 de antecedentes administrativos).
V.2. La Administración Aduanera notificó mediante Edictos de prensa a Marco Antonio Arce Angulo con la Nota AN-SRZZ-CA 345/13 de 30 de septiembre de 2013, de requerimiento de pago de la DUI C-3189, la cual refiere que en cumplimiento a lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria dentro del proceso administrativo en la fase recursiva activado por la ADA “TAVERA” impugnando la Resolución Determinativa AN-SRRZZ-RDS-58/2012, que concluyó con la resolución jerárquica AGIT-RJ 316/2013 de 12 de marzo, que dispuso confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 524/2012 de 14 de diciembre, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RDS 58/2012. En virtud de lo anterior, la Aduana Nacional procedió a la verificación del Sistema “SIDUNEA++” de la DUI C-3189 de 2 de diciembre de 2010, estableciendo que la misma se encuentra validada y no pagada; por lo que amparado en el numeral 6 del parágrafo I del artículo 108 de la ley 2492, la DUI es considerada Título de Ejecución tributaria; por consiguiente la Administración Aduanera conmina a la ADA e Importador a regularizar la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados según liquidación; asimismo, otorgó el plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para efectuar el citado pago; en caso de incumplimiento se dispondrá el inicio de la ejecución tributaria (fojas 45 a 47 de antecedentes administrativos).
V.3. Por lo anterior, la Administración Aduanera, pronunció el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 597/2015 de 9 de noviembre, notificado mediante edictos de prensa el 7 y 13 de enero de 2016, el cual señaló que, encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la DUI C-3189, por el monto actualizado al 30 de octubre de 2015, de 61.887 UFV equivalente a Bs129.020, anunció que se daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se aplicarán en su contra las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el artículo 110 de la Ley 2492, hasta el pago total de la deuda tributaria, que deberá ser actualizada a la fecha de pago conforme establece el artículo 47 del mismo cuerpo legal (fojas 70 y 75 de antecedentes administrativos).
V.4. El 29 de octubre de 2018, el sujeto pasivo se apersonó mediante memorial a la Administración Aduanera, mencionando que se vio sorprendido por la retención y/o congelamiento de sus cuentas bancarias que fue emergente de un proceso administrativo o contravencional, por lo que solicitó a la Administración Tributaria Aduanera fotocopias del proceso contravencional o administrativo, seguido en su contra (fojas 336 de antecedentes administrativos).
V.5. Notificado el contribuyente con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 235/2020, ratificó lo planteado en la oposición al PIET 597/2015, solicitando se actúe con objetividad y se pronuncie sobre la nulidad de la notificación planteada; sobre la nulidad del título de ejecución; y, sobre la prescripción de las facultades de ejecución y emita pronunciamiento definitivo mediante Resolución Administrativa fundamentada, declarando la revocatoria del PIET, por haber sido emitido irregularmente, y estar viciada de nulidad, además de haber prescrito su facultad de ejecución solicitando el cese de las medidas precautorias accionadas en su contra (fojas 372 a 373 de antecedentes administrativos).
V.6. Como consecuencia de lo anterior, la Administración Aduanera, emitió el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-EST-PROV 377/2020 de 26 de octubre, que informó que de la verificación del Sistema PIET, así como el registro de procesos cursantes en Supervisión de Ejecución Tributaria, el proceso con PIET AN-GRZGR-SET-PIET 597/2015, no se cuenta con antecedentes del proceso administrativo, impidiendo el pronunciamiento sobre lo peticionado por el sujeto pasivo (fojas 346 a 347 de antecedentes administrativos).
V.7. Mediante Nota de 17 de mayo de 2021, el sujeto pasivo reiteró la nulidad de notificación del PIET y la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Aduanera solicitando se pronuncie Acto definitivo, declarando la revocatoria del PIET 597/2015 de 9 de noviembre y el cese de las medidas precautorias accionadas en su contra (fojas 415 a 415 a 424 de antecedentes administrativos).
V.8. Como consecuencia de lo anterior la Administración Aduanera, pronunció la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM76/2021 de 4 de octubre, que resolvió declarar improbada la solicitud de nulidad y prescripción efectuada por Marco Antonio Arce Angulo, al no haberse incurrido en vicios de nulidad ni encontrarse prescritas las facultades de la Administración de la Aduana Interior para ejecutar la deuda tributaria auto determinada, conforme establece el artículo 59 de la ley 2492 con las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317, considerando la imprescriptibilidad para su ejecución (fojas 426 a 452 de antecedentes administrativos).
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