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TSJ

SE/0080/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 80

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 160-2023 CA

Demandante Clemente Poma Sirpa

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0406/2023 de 14 de abril

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 17, interpuesta por Clemente Poma Sirpa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0406/2023 de 14 de abril, de fojas 2 a 10 y vuelta, el auto de admisión de la demanda de 5 de julio de 2023 de fojas 19; el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de contestación a la demanda (fojas 23 a 30), el memorial de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Jhonny Daniel Plata Arispe, en calidad de tercero interesado (fojas 65 a 71 y vuelta), el decreto de autos para sentencia de 19 de marzo de 2024 de fojas 76; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El demandante Clemente Poma Sirpa, en el memorial de demanda de fojas 13 a 17, expresó como antecedentes administrativos que:

El 15 de junio de 2022, se notificó la Orden de Verificación N° 22910201010 de 9 de junio de 2022, con el detalle de las facturas que le fueron observadas y solicitud de documentación que respalde el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal octubre de la gestión 2018; cumpliendo con el requerimiento el 29 de junio de 2022, se presentó las facturas N° 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 99 y 100, los Comprobantes de Egreso N° 2-100007, 2-100006, 2-100003, 2-100010, 2-100009, 2-100007, 2-00008, 2-00005, 2-00011 y 2-00004, correspondiente al mes de octubre de 2018, según acta de recepción de documentos.

El 1 de agosto de 2022, se notificó la Vista de Cargo N° 292229000586 R-0028-01, CITE: SIN/GGLPZ/DF/VC/224/2022 de 21 de julio de 2022, determinando por supuesta deuda tributaria de Bs. 68.569,00.

Por memorial de 30 de agosto de 2022, se rechazo la vista de cargo; posteriormente, el 24 de octubre de 2022, el contribuyente fue notificado con la Resolución Determinativa N° 172229001767 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/ 265/2022 de 12 de octubre, que fijó por concepto de deuda tributaria que incluye tributo omitido actualizado de Bs. 56.439 equivalente a UFV´s 23.558.

Indicó que, por memorial de 7 de noviembre de 2022, interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0073/2023 de 3 de febrero, notificada el 8 de febrero de 2023, que confirmó la resolución determinativa impugnado.

Finalmente expuso que, por memorial de 24 de febrero de 2023, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada emitida, impugnación que concluyó con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT/RJ 0406/2023 de 14 de abril, notificada el 20 de abril de 2023, que confirmó la determinación de alzada, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido más intereses y sanción por omisión de pago por impuesto al valor agregado del periodo fiscal octubre de 2018.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El demandante señaló que la resolución jerárquica vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, sus derechos como persona adulta mayor, la garantía de presunción de inocencia, los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica previstos en los artículos 67 parágrafo I, 115, 116 parágrafo I, 178 parágrafo I y 180 parágrafo I, sin precisar a qué norma o ley corresponden; asimismo, indicó que se incurrió en errores de hecho y derecho; por lo que, fundamentó su demanda en lo siguiente:

I.2.1. En el apartado “IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídica”, se efectuó el análisis de los puntos “IV.4.1 Cuestión previa” y “IV.4.2 Sobre la validez del crédito fiscal IVA”, donde en el párrafo xiii se afirmó que presentó facturas, comprobantes de egreso y libro de compras requeridas por la Administración Tributaria; es decir, cumplió a cabalidad lo solicitado y pedir más allá de lo ya requerido, constituiría una arbitrariedad.

Indicó que, en el párrafo xv, la autoridad recurrida contrariamente afirmó que no presentó medio probatorio de pago, que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor, lo cual es lesiva a sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la defensa, porque sin ningún fundamento le exigen documentación que no fue requerida en la vista de cargo.

Se lesionó el debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, porque la resolución impugnada, sustenta su análisis en los artículos 70 numerales 4, 5 y 6; y 76 del Código Tributario; 8 de la Ley N° 843; 8 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado; 36 y 37 del Código de Comercio; 54 parágrafo II numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16, sin efectuar un análisis de fondo que sustente por qué se incumplió o transgredió las disposiciones normativas citadas.

También sostuvo que, en el punto xvi, nuevamente se señaló que no presentó facturas y comprobantes de egreso, donde se contabilizaron los servicios de transporte de cemento en diferentes tramos; empero, de manera confusa o subjetiva, refiere que el registro contable no otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o prestación del servicio, afirmación que es desproporcional, porque son suposiciones que desconocen que la documentación proporcionada cuenta con la información solicitada, por lo que la resolución impugnada es lesiva a sus derechos fundamentales, al pretender obligarle cumplir responsabilidades fuera del marco normativo.

Refirió que, en el párrafo xviii de la resolución jerárquica se vulneró la presunción de inocencia, al señalar que no se constataría la firma y los datos de Jochen Wilmer Tejerina, cuando esto es responsabilidad de esa persona, aspecto que no puede considerarse como acciones y omisiones propios del sujeto pasivo.

Asimismo, refirió que en el párrafo xxiii de la resolución jerárquica, se vuelve a exigir cosas más allá de lo presentado objetivamente, porque se afirma que las facturas no son adulteradas ni falsas, pero que son insuficientes, sin especificar porque no serían suficientes, cuando a lo largo del proceso se ha señalado que se ha cumplido con la presentación de documentos requeridos, por lo que la insuficiencia señalada, debería merecer un análisis de fondo.

Manifestó que, en el párrafo xxiv de la resolución jerárquica, de manera confusa se señaló que la observación contenida en el Código B) fue dejada sin efecto por la instancia de alzada, y contradictoriamente confirmó la resolución determinativa impugnada, empero en ningún momento se dejó sin efecto dicha observación, lo cual se constituye en una arbitrariedad, porque no queda clara la determinación de la autoridad jerárquica en cuanto a esa afirmación, y está fuera del contexto administrativo.

Finalmente refirió que en la resolución jerárquica sin fundamento alguno se insiste en que los documento presentados fueron insuficientes, para demostrar que no se incurrió en falta o contravención alguna y exigir más allá de lo ya solicitado constituye una arbitrariedad que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

I.2.6. Petitorio.

Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT/RJ 0406/2023 de 14 de abril.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fojas 23 a 30, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionando los antecedentes administrativos argumentó:

II.1.1. Que la demanda incumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, conforme se tiene la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debe declararse improbada, por no demostrarse agravios.

II.1.2. Haciendo referencia al punto 4.2 de la demanda, señaló que conforme al contenido de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0406/2023, lo argumentado en la demanda, es ajeno a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración efectuada; que la parte demandante pretende cuestionar la resolución jerárquica y que se ejerza el control de legalidad sobre la base de hechos que no fueron reclamados en la impugnación; por lo que, la resolución jerárquica objeto de la demanda, no contiene no podía contener pronunciamiento respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación en observancia al principio de congruencia.

Que la normativa que el demandante refiere que fue citada, pero no examinada, está sustentada en el contenido de la vista de cargo, la resolución determinativa y la resolución de alzada, por lo que la parte actora pudo haber reclamado la falta de fundamentación y motivación en las instancias previas a la demanda y al no hacerlo, no puede ahora enmarcar su impugnación en otros hechos y alegaciones, toda vez que de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no se puede abrir la competencia para conocer este punto, conforme la jurisprudencia establecida en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio y el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (no señala la sala emisora) y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0148/2014 de 10 de enero.

II.1.3. Señaló que, la demanda no cumple con los presupuestos propios del contencioso administrativo, porque sus argumentos son inconducentes, imprecisos y confusos; toda vez que, no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica; por el contrario, sólo se realizó hipótesis redundantes que no demuestran la procedencia del crédito fiscal, verificándose incluso contradicciones, porque el análisis se circunscribió a las observaciones de la literal A) de la vista de cargo y de la resolución determinativa, referido a que el contribuyente no presentó medio probatorio, que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor; empero, en la demanda sostuvo que se cumplió a cabalidad lo solicitado y que no se le podía requerir mayores pruebas.

Manifestó que, desde el inicio de la verificación se requirió la presentación de facturas de compras originales y documentos que respalden los pagos efectuados, por lo que las sanciones y multas impuestas no fueron forzados, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, no pudiendo suplirse la carga argumentativa de una demanda con fundamentos inconducentes, subjetivos e imprecisos, que inclusive ya fueron resueltos en alzada, y como no hubo observación no han sido objeto de análisis en jerárquica.

Citando en parte la demanda, refirió que en la decisión de alzada se concluyó de forma clara y precisa que la depuración del crédito fiscal con la observación de la literal B), no corresponde en aplicación de los arts. 13 y 78 del Código Tributario, y que la observación vigente a ser revisada en instancia jerárquica es correspondiente al literal A), respecto a la presentación de medio probatorio de la transacción con el proveedor.

Que la resolución jerárquica cumple con la debida fundamentación y motivación, al contener un análisis de los hechos y el derecho aplicable de acuerdo a las atribuciones conferidas por los arts. 139, incido b), 144 y 211 del Código Tributario, conforme exigen los arts. 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N° 2341 y que las peticiones del demandante son simples observaciones alejadas del objeto de la demanda.

II.1.4. En cuanto a la procedencia del crédito fiscal, señaló que debe considerarse que los artículos 4 inciso b); 8 inciso a) de la Ley N° 843, 70 numerales 4 y 5; y 76 del Código Tributario, que prevén que debe comprobarse que la transacción ha ocurrido, para lo cual, el sujeto pasivo puede respaldar con toda la documentación a su alcance, y que el código A) está referido a que él contribuyente no presentó medio probatorio de pago que demuestre la transacción efectuada con el proveedor.

Manifestó que, el sujeto pasivo presentó las facturas N° 89, 88, 90, 91, 94, 92, 100, 99, 93 y Comprobantes de Egreso N° 2-100007, 2-100006, 2-100003, 2-100010, 2-100009, 2-100008, 2-100005, 2-100011 y 2-100004, en las que se contabilizó los servicios de transporte de cemento en diferentes tramos, debitando a las cuentas “Servicio de Transporte” y el “Crédito Fiscal IVA”, con abono a la cuenta “Caja moneda nacional”; empero, en el registro contable no se otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o la prestación del servicio por parte del emisor de las facturas.

Señaló que, el Libro de Compras Estándar y el reporte denominado “Compras estándar reportadas por el contribuyente-2427964014-Poma Sirpa Clemente”, del periodo fiscal octubre de 2018, obtenido del Sistema de la Administración Tributaria, no demuestra la prestación del servicio, entendiendo que no se discute la emisión de la factura y su registro para fines tributarios, sino que, éste sea emergente de una operación real, aspecto que en el caso no tiene respaldo cierto.

Respecto del medio de pago, refirió que los comprobantes de egreso exponen el movimiento en la cuenta “Caja moneda Nacional”; empero, estas no identifican ni la firma ni los datos de Jochen Wilmer Tejerina, prestador del servicio de transporte; por lo que, no demuestra el pago, ni la realización de la transacción.

Que la depuración efectuada en la resolución determinativa es correcta, al ser un resultado de la valoración integral de los descargos y argumentos presentados por el contribuyente durante el proceso de determinación, no siendo suficiente la presentación de facturas originales para sustentar el pago y la realización de las transacciones, porque no están respaldadas con documentación idóneo, por ende, no se desvirtuó las observaciones realizadas por la Administración Aduanera.

También afirmó que, la resolución jerárquica recurrida se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, dentro del marco de las atribuciones conferidas por los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario, que justifican la decisión asumida, existiendo congruencia, motivación y fundamentación, acorde a lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.

II.1.5. Que la demanda contiene sólo una expresión de disconformidades, incumpliendo con lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no identificar con exactitud la cosa demandada ni exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión, por lo que una demanda no puede traducirse en una simple inconformidad genérica, conforme señala la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Finalmente, citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, indicando que la resolución jerárquica que se impugnó contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos al demandante.

II.1.4. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Clemente Poma Sirpa, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0406/2023 de 14 de abril.

II.2. Contestación del tercero interesado

Mediante providencia de fojas 72, se tuvo por apersonado a Jhonny Daniel Plata Arispe en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 0320000010666 de 13 de noviembre de 2020 y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado, en el que expresó lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Clemente Poma Sirpa
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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