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TSJ

SE/0080/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 80/2024

Sucre, 20 de mayo 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 260/2023

Demandante : Empresa Nacional de Electricidad

(ENDE)

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT RJ 0903/2023 de 25 de julio

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 54 a 64 vta., presentada por Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Richard Rodríguez Soto en representación legal de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2023 de 25 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 68 y vta., el memorial de respuesta del tercero interesado de fs.130 a 135 vta, la contestación de fs. 94 a 101; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

ENDE a través del escrito de fs. 53 a 63 vta., relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:

1. Hizo constar que, en los procedimientos de importación y depósito de aduana, no existe algún precepto que disponga que la DIM concluye el Régimen de Depósito de Aduana; además, en el Régimen de Importación de Consumo, no existe el “abandono”.

2. Señala que la Resolución del Recurso Jerárquico no valoró lo agraviado en el Recurso de Alzada respecto a lo que establece el art. 275. I. del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), relativo a que no habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, por lo que, él mismo solamente concierne a importaciones efectuadas a través de depósito de Aduana de una Administración donde existe un concesionario que informe que la mercancía no fue retirada físicamente de recinto.

3. Denunció que, en la Resolución Administrativa de Abandono, la AN desconoció e interpretó erróneamente la normativa aduanera, seguidamente citó los arts. 153 y 154 del RLGA y seguidamente, aseveró que el art. 155 del Reglamento para el Depósito de Aduana, aprobado por la Resolución de Directorio N° 01-012-21, se aplica a mercaderías que ingresan a un recinto de Aduana Interior administrado por un Concesionario de Depósito y se nacionaliza en los plazos establecidos; empero, en el caso, la mercadería fue importada bajo el régimen especial de Depósito Transitorio.

4. Hizo constar que la mercancía fue declarada como Unidad Funcional “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA (5MW)”, conforme a la clasificación realizada por la Unidad de Servicio de Operaciones de la AN y se encuentra montada o construida en el lugar del proyecto autorizado como Depósito Transitorio.

5. Citó los arts. 116 y 155 del RLGA y aseveró que procedió a la instalación y ensamblaje de la mercadería importada para el “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA (5MW)”, conforme a los documentos y argumentos que no fueron valorados por la AGIT.

6. Menciona que la mercancía ingresó a territorio boliviano, al amparo del Art. 155 del RLGA, que, en el caso de una Empresa Pública Nacional Estratégica, refiere que la Aduana autorizará la constitución de un depósito transitorio en el lugar que señale la empresa empero, dicha norma no establece que una vez aceptada la declaración se cambie a un régimen de importación para el consumo, por consiguiente, la AGIT debió tomar en cuenta que la modalidad de depósito transitorio es un régimen especial que tiene un tratamiento diferente a otras modalidades de depósito

7. Manifiesta que, en el marco del Art. 153 de la Ley Nº 1990 General de Aduanas (LGA) la Administración Aduanera contaba con un plazo para emitir la declaratoria de abandono al día siguiente de verificado el mismo y de 5 días para notificar la resolución, lo que no habría ocurrido en el presente caso, transgrediendo lo dispuesto en la citada norma y originando el silencio administrativo, operando la caducidad en las acciones de la Aduana Nacional (AN), careciendo de valor siendo nulas de pleno derecho; aspecto que no fue valorado por la instancia de Alzada, correspondiendo se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

8. Indica que la mercancía importada a territorio nacional fue realizada bajo la modalidad de depósito transitorio, para lo cual no aplican concesionarios de depósito de Aduana, lo que significa que no existe información proporcionada para la declaratoria de abandono, por lo que, la Administración Aduanera al fundamentar su resolución en base a la información emitida por el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA), no tomó en cuenta lo establecido en el art. 275 I del RLGA.

9. Expresa que existiría contradicción y mala interpretación por parte de la Aduana en sentido que, si se cambió del Régimen de Depósito de Aduana al de importación, el Sujeto Activo no puede utilizar el art. 65, 2) de la Resolución de Directorio (RD) N 01-012-21, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana

10. Manifiesta que no se consideró el principio de verdad material, por cuanto la mercancía ingresada en depósito transitorio se encuentra en pleno proceso de montaje.

Finalmente pide se declare probada la demanda se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 99 a 106, conforme lo siguiente:

1. Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y aseveró que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala).

2. Afirmó que en la demanda se reitera los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, siendo inconducentes, imprecisos y no enervan lo dispuesto en la Resolución Jerárquica; aspecto que, que constituye en un impedimento para ingresar el fondo de la demanda; al respecto, citó las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y N° 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.

3. Establece que la Resolución impugnada contiene una debida motivación y fundamentación, sustentada conforme a los arts. 139.b), 144 y 2011 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB) y las exigencias de los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

4. Hizo constar que el análisis de agravios expuestos en el recurso jerárquico, fue desarrollado en el acápite IV.3.1 de la Resolución impugnada, advirtiendo que conforme la SCP 2353/2012 y lo dispuesto en los arts. 115.II, 117.I de la CPE, 68.6.211 I. y III del CTB, art. 153.b) de la LGA, 275.I del RLGA, 65. I.2 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21, 47 y 50.I.II de la Resolución de Directorio N° 01-015-21, se cumplieron las condiciones para el abandono de hecho o tácito.

5. Aseveró que el Contribuyente obtuvo la autorización para habilitar un Depósito Transitorio cumpliendo los requisitos para dicho Régimen conforme al art. 155 del RLGA; sin embargo, conforme al art. 153.b) de la LGA, el abandono de hecho o tácito, opera de pleno derecho cuando, habiéndose presentado y aceptado la DIM, no se retira la mercadería después de conceder el levante; aspectos que, también están contenidos en los arts. 65.I.2 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21 y 47 de la Resolución de Directorio N° 01-015-21.

Conforme al art. 275 del RLGA, no existe abandono tácito o de hecho en Depósito Transitorio, pero cuando existe validación y autorización de levante de la mercancía, esta pierde esa condición; aspecto que, desestima lo fundamentado por el Contribuyente.

6. Aclaró que el argumento sobre el incumplimiento del plazo para emitir y notificar la Declaratoria de Abandono, fue introducido en el recurso jerárquico, impidiendo que la AGIT emita pronunciamiento conforme disponen los arts. 198.I.e) y 211 del CTB.

7. Aseveró que la demanda sólo expresó disconformidades genéricas, incumpliendo lo previsto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, porque no designó con exactitud la cosa demandada, ni expuso los hechos en que se funda con claridad y precisión; más aún, porque en la demanda no se determinó los hechos o actos que contendrían una incorrecta valoración normativa.

8. Citó como jurisprudencia la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió que la resolución impugnada contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

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