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TSJ

SE/0080/2026

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

Organo Judicial TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 80/2026 Sucre, 23 de junio de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 222/2025

Demandante : Cooperativa Rural de Electrificación R.L.

Demandado Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución : Resolución Ministerial RJE 27/2025 de 25 de abril.

Impugnada

Relator : Megdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 107 a 115,

interpuesta por la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. a través de su

representante legal, impugnando la Resolución Ministerial RJ 27/2025 de

25 de abril de fs. 84 a 106, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y

Energías; el Auto de 29 de julio de 2025 a fs. 117 y vta., que admitió la

demanda; el memorial de apersonamiento de fs. 121 a 126 vta., presentado

por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología, en su

condición de tercero interesado; el memorial de contestación de la entidad

demandada de fs. 146 a 158; la Réplica de fs. 199 a 201 vta.; la Dúplica de

fs. 206 a 207; la providencia de 15 de abril de 2026 a fs. 209, que dispuso

Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA

En la demanda presentada por la Cooperativa Rural de Electrificación R.L.

(CRE R.L.) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHyE), la

parte demandante relacionó los antecedentes administrativos y expuso lo siguiente:

En los acápites VI 1, VI2, VI3 y VI4 del subtítulo VI. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DEMANDA (sic), citó los arts. 17,18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto Supremo (DS) 24043, refiriendo que corresponde a la normativa relativa al análisis; asimismo, identificó como actos ilegales impugnados la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo que resolvió el Recurso de Revocatoria presentado por la Empresa de Distribución de Energia Eléctrica Santa Cruz S.A. (EMDEECRUZ S.A.) y la Resolución Ministerial (RM) RJE 27/2025 de 25 de abril, que confirmó la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo; y describió el contenido del Recurso de Revocatoria de EMDEECRUZ S.A. y su petitorio, y señañó que en dicho contenido no se solicitó la nulidad de obrados.

Continuó en el acápite VI.5, señalando que la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo se apartó del marco regulatorio del sector eléctrico y del petitorio del recurrente al disponer anular obrados, fundando su decisión en los arts. 35.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 89.b) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (RLPA-SIRESE) y que por consecuencia entendió que la nulidad está sustentada en el supuesto apartamiento del trámite del procedimiento legalmente establecido.

Añadió que, al anular sus propios actos, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) no ajustó su Resolución a las formas permitidas por el art. 89.11.b) del RLPA-SIRESE, ni observó que conforme el art. 35.1I de la LPA solo puede invocarse con la interposición de los recursos, y EMDEECRUZ S.A. no planteó, invocó o solicitó ninguna nulidad, en consecuencia la AETN debió ACEPTAR EL RECURSO DE REVOCATORIA Y REVOCAR la Resolución impugnada, no ACEPTAR EL RECURSO Y ANULAR OBRADOS (sic)

En el acápite VLO6, refirió que la Resolución AETN 913/2024 de 29 de noviembre (que resolvió la solicitud de EMDEECRUZ S.A.), contiene el análisis meticuloso de todo el procedimiento administrativo de solicitud de

Título Habilitante, incluido el tema de conexitud, y que además contiene la

yegua verificación de que EMDEECRUZ S.A. cumplió con algunos de los requisitos previstos en la normativa regulatoria e incumplió la mayoría; por lo que, el rechazo de su solicitud fue efectuado conforme al procedimiento legalmente establecido en el capitulo V del DS 24043.

Bajo el subtítulo VL7 RECURSO JERÁRQUICO Y RESOLUCIÓN MINISTERIAL RJE N 0027/2025 DE 25 DE ABRIL DE 2025 (sic), refirió que al presentar su Recurso Jerárquico impugnó todos los fundamentos de la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo, y expuso las irregularidades cometidas por la AETN al aceptar el Recurso de Revocatoria y anular obrados.

En el acápite VI 7.2 hizo referencia a los argumentos de su Recurso Jerárquico, relatados en la RM RJE 27/2025 de 25 de abril, seguidamente en el acápite VIL7.3, transcribió el análisis de la referida RM respecto a dichos argumentos.

Consecuentemente, en el acápite VIL7.4, bajo el rotulo IMPUGNACIÓN LEGAL (sic), manifestó que la RM basó sus argumentos sobre un trámite diferente, insistiendo en la solicitud de Actualización del Área de Operación de la CRE R.L. (sic) el cual difiere de la solicitud de Título habilitante de EMDECRUZ S.A. (sic), y sobre una conexitud que fue aclarada en el Recurso Jerárquico, que no constituye causal de nulidad.

Alegó también que la RM RJE 27/2025 de 25 de abril, en lugar de analizar la norma legal, validó y respaldó a la AETN; a este efecto, transcribió parte del análisis del acto impugnado respecto a la nulidad del acto administrativo, dispuesta conforme el art. 35 de la LPA, y señaló que la RM a título de esclarecer el alcance de la causal de nulidad prevista en el art.

35.c) de la LPA (sic) sostuvo erróneamente que la nulidad del acto administrativo por incumplimiento total y absoluto del procedimiento, causal que aparenta ser amplia, no procede para cualquier irregularidad, sino para omisiones graves, como la no consideración de la conexitud de causas y de los diez polígonos. Añadió que no corresponde la aplicación del art. 35.c) de la LPA, pues el procedimiento establecido en los arts. 17 al 22

del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, aprobado por el DS 24043 fue cumplido en el trámite de Otorgación de Titulo Habilitante de la empresa EMDEECRUZ S.A., que culminó con la Resolución AETN 913/2024 de 29 de noviembre.

Bajo el subtítulo VII. CONCLUSIÓN FINAL (sic), reiteró que no existió incumplimiento del procedimiento, por lo que no existiría causal de nulidad; reiteró también que en el Recurso de Revocatoria presentado por EDEEMCRUZ S.A. contra la Resolución AETN 913/2024 de 29 de noviembre no se invocó, ni se planteó la nulidad del procedimiento, ni la existencia de vicios que determinen la nulidad y que por consecuencia la nulidad dispuesta en la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo, no observa los arts. 89.1.b) del DS 27172 y 35.11 de la LPA. Concluyó este acápite, señalando que dicha anulación resulta ilegal, al igual que el rechazo del Recurso Jerárquico presentado por la CRE R.L. contra la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo.

En el acápite VI. VULNERACIÓN DE DERECHOS (sic) refirió que la RM RJE 27/2025 de 25 de abril y su precedente la Resolución Administrativa AETN 164/2025 de 10 de marzo, vulneraron los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 4.0), 4.d), 4.1), 4.g), 28.b), 28.e), 29, 35.) y 35.d) de la LPA. Consiguientemente, en el subtítulo XX JURISPRUDENCIA (sic) señaló que transcribió jurisprudencia contenida en la Sentencia 0271/2020 d 11 de diciembre de 2020 que se menciona en el libro Control Judicial de las Decisiones Administrativas Proceso Contencioso administrativo del Dr. Samuel Augusto Pita Romero, Pág. 351 a 352. (sic)

Solicitó que se declare PROBADA la demanda, en consecuencia, se REVOQUE y se declare sin ningún valor legal la RM RJE 27/2025 de 25 de abril, así como la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo, y se CONFIRME la Resolución AETN 913/2024 de 29 de noviembre.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

E AA El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante su representante legal, por memorial de fs. 146 a 158, contestó negativamente la demanda, relatando los antecedentes administrativos, identificando los argumentos de la demanda y manifestando lo siguiente:

1. Respecto a los actos administrativos que la CRE R.L. identificó como objeto de la demanda, aclaró que fueron emitidos dentro del procedimiento de otorgación de Título Habilitante para el ejercicio de la actividad de distribución del servicio de electricidad en el proyecto urbanístico denominado Nueva Santa Cruz iniciado por EMDEECRUZ S.A., en el cual al interponer el Recurso Jerárquico contra la Resolución 136/2023 (no señaló fecha de emisión), hizo conocer la existencia de conexitud entre el objeto que hace a la referida solicitud de Título Habilitante con la Solicitud de Actualización de Área de Operación presentada por la CRE R.L., lo que conllevó a que el MHyE asuma medidas de saneamiento mediante la RM 20/2024 (no señaló fecha de emisión) anulando obrados, a efecto de que el ente regulador rencause el procedimiento, toda vez que ambos trámites debían ser atendidos de forma paralela, al tratarse de requerimientos cuasi simultáneos, con un elemento en común sobre el área solicitada, advirtiendo la existencia de intereses contrapuestos, que merecían un análisis fundamentado por el ente regulador que determine a quien le correspondía la otorgación del derecho.

2. Con relación a la ilegalidad de los actos denunciada por la empresa demandante, manifestó que la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo, fue emitida en cumplimiento de la RM 20/2024 (no señalo fecha de emisión) emitida por el MHyE, al resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por EMDEECRUZ S.A. contra la Resolución 136/2023 (no señaló fecha de emisión). A este efecto, transcribió parte del contenido de la RM 20/2024, refirendo que el MHYE después de efectuar la revisión y análisis de los antecedentes correspondientes de la solicitud de EMDEECRUZ S.A. como de la CRE R.L., sobre una misma área, determinó que la fundamentación expresada por la AETN para la negatoria del requerimiento de EMDEECRUZ

no guardaba la necesana y suficiente consistencia técnica y por tanto carecía de la debida motivación, por una parte y por otra, que dicha fundamentación Jue recién expuesta por el Ente Regulador a momento de la resolución del Recurso de Revocatonia y no así como parte de la resolución de instancia, además que al tener ambos requerimientos, un objeto en común: el área de operación, existía una conexitud que requería la atención de ambos trámites de forma paralela, por la solicitud cuasi simultanea y la posible existencia de un derecho preferente.

Señaló que la Resolución 913/2024 de 29 de noviembre que rechazó la solicitud de título habilitante de EMDEECRUZ S.A. expuso como fundamentó el incumplimiento de requisitos, sin embargo, al resolver el Recurso de Revocatoria, la AETN advirtió que la solicitud de título habilitante de EMDEECRUZ S.A. requería mnecesariamente la vinculatoriedad con la solicitud de la CRE R.L. conforme lo advertido por el MHyE cuando dispuso que se anulen obrados. Añadió que, de esta manera, verificó que lo dispuesto por la AETN, resultada correcto, puesto que existía una clara vulneración al procedimiento ante la falta del elemento causa y fundamento del acto administrativo, traducida en la omisión al análisis relativo a la conexitud de causas (sic), la cual resulta necesaria para la correcta determinación que debe asumir el ente regulador respecto a los derechos pretendidos.

Por otro lado, con relación a lo referido por el demandante sobre la inexistencia de solicitud de nulidad en el Recurso de Revocatoria presentado por EMDEECRUZ S.A., señaló que, en la RM impugnada se precisó ese aspecto, y que además de ello, el derecho administrativo se rige también por otros principios desarrollados por la doctrina, como el 1n dubio pro actione que condice con el principio de informalismo previsto en el art.

4.1) de de la LPA, los cuales prevén que la Administración más allá de lo expresamente señalado por el administrado, debe realizar una interpretación de la intención del recurrente, y que en el caso, si bien EMDEECRUZ S.A. no solicitó expresamente la nulidad de la Resolución

JJ __ AETN 913/2024, de la lectura de sus argumentos se advierte la intención de dicha figura, por lo que, la RM RJE 27/2025 precauteló el cumplimiento del debido proceso, ante el incumplimiento del procedimiento administrativo, respecto al elemento de causa y fundamento del acto administrativo, siendo el saneamiento procesal la vía necesaria.

3. Manifestó que la entidad demandante refirió que el Informe AETN DDO 081/2024 de 14 de noviembre contiene el análisis del procedimiento de solicitud de Habilitante de EMDEECRUZ S.A. e incluyó el tema de la conexitud, empero que verificó que, si bien dicho informe fue citado en la Resolución AETN 913/2024, el análisis referido al procedimiento no forma parte de dicha Resolución.

Consecuentemente, trascribió parte del contenido de la RM RJE 27/2025 de 25 de abril respecto al cumplimiento del procedimiento administrativo como fundamento de la anulación de obrados dispuesta por la AETN, refiriendo que en el análisis del Recurso Jerárquico de la CRE R.L. se estableció que el entendimiento relativo al incumplimiento del procedimiento, previsto en el art. 35.c) de la LPA, como causal de nulidad no puede limitarse a considerar únicamente el procedimiento de solicitud de Título Habilitante, puesto que el mismo no constituye la única normativa a ser aplicada a dicho trámite, sino que todo trámite se rige por el Procedimiento Administrativo General que dicta el actuar de la Administración Pública.

Solicitó se tenga por contestada negativamente la demanda y se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, con costas, dado que la CRE R.L. no desvirtuó la legalidad de la RM RJE 27/2025 de 25 de abril.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La AÉETN, a través de su representante legal, en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fs. 121 a 126 vta., se apersonó a la causa y expuso lo siguiente:

1. Manifestó que en el Primer argumento presentado por la CRE R.L. (sic), el demandante equivocó la referencia del acto administrativo contra el cual EMDEECRUZ S.A. interpuso Recurso de Revocatoria, pues identifica la Resolución AETN 922/2024 de 4 de diciembre, cuando la correcta es la Resolución AETN 913/2024 de 29 de noviembre, error que reitera cuando pretende identificar el petitorio del memorial de Recurso de Revocatoria (sic), empero el memorial con registro 925 de 16 de enero de 2025, demuestra que el Recurso de Revocatoria de EMDEECRUZ S.A. fue contra la Resolución AETN 913/2024 de 29 de noviembre, sin embargo el demandante las citó de manera indistinta, 2. Respecto al Segundo argumento presentado por la CRE R.L. (sic), señaló que el demandante equivoca su criterio respecto al supuesto incumplimiento del art. 89.11.b) del RLPA-SIRESE, toda vez que dicha norma permite resolver el Recurso de Revocatoria, aceptando el mismo y anulando obrados. Continuó transcribiendo parte de la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo y refirió que la AETN expuso el fundamento fáctico y legal para revocar el acto impugnado en cumplimiento del MHyE, siendo necesario anula obrados para sanear el procedimiento. Añadió que la anulación dispuesta tuvo como fundamento: que el conocimiento de ambos procesos se realice desde el inicio en conocimiento de las partes y en el marco de procedimiento que no causaron indefensión a ninguna de las partes, ya que la única finalidad de dicho acto, fue dar cabal cumplimiento a las disposiciones recibidas de autoridad competente, y por tanto, no causo indefensión en ninguno de los dos (2) trámites (sic).

3. Refirió que de acuerdo al petitorio de la demanda, el único argumento de la CRE R.L. para sustentar su demanda y pretender la revocatoria de los actos administrativos, es la anulación dispuesta en el proceso administrativo, empero que no se le ocasiono indefensión, ni se vulneró el

gane Juan debido proceso, motivo por el cual no corresponde su revocatoria ya que el demandante no pudo establecer agravio ni perjuicio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

V. REPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la empresa demandante hizo uso de su derecho a la Réplica, mediante memorial de fs.

199 a 201 vta., reiterando los antecedentes administrativos, la identificación de los actos ilegales (sic) que impugna a través de esta vía contenciosa administrativa, así como los argumentos planteados en su demanda respecto a los arts. 35.c) de la LPA y 89.11.b) del RLIPA-SIRESE.

Por su parte, la entidad demandada, mediante memorial de fs. 206 a 207, hizo uso de su derecho a la Dúplica, señalando que la empresa demandante únicamente reiteró los argumentos de su demanda y no observó ni formuló objeción alguna contra la contestación a la demanda y reiteró su posición respecto a su defensa.

Tramitado el proceso Contencioso Administrativo, mediante providencia de 15 de abril de 2026 a fs. 209, se dispuso Autos para Sentencia; por lo que, se pasa a resolver la controversia conforme lo siguiente.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante nota de 31 de agosto de 2022, con fecha de recepción ilegible, EMDEECRUZ S.A. presentó ante la AETN, solicitud de otorgamiento de Título Habilitante de Distribución de Electricidad, de fs. 1 a 2 del Anexo 1 de Antecedentes Administrativos, signado con el Número de Trámite 48948; en consecuencia, la AETN emitió el Decreto 2325/2022 de 9 de septiembre, a fs. 187 del Anexo 1 de Antecedentes Administrativos, iniciando el procedimiento a través de la solicitud de Informes a la Dirección de Derechos y Obligaciones y la Dirección Legal.

El 8 de diciembre de 2023, la AETN notificó a EMDEECRUZ S.A. con la Resolución AETN 723/2022 de 11 de noviembre de fs. 341 a 365 del Anexo

1 de Antecedentes Administrativos, que dispuso RECHAZAR la solicitud de Título Habilitante presentada por EMDEECRUZ S.A.

El 22 de diciembre de 2022, EMDEECRUZ S.A. presentó Recurso de Revocatoria contra la Resolución AETN 723/2022 de 11 de noviembre, de Ís. 307 a 373 del Anexo 1 de Antecedentes Administrativos; el cual fue resuelto mediante Resolución AETN 136/2023 de 22 de marzo, de fs. 423 a 424 del Anexo 1 de Antecedentes Administrativos, que fue notificado el 17 de agosto de 2023 y dispuso RECHAZAR el Recurso de Revocatoria, confirmando en todas sus partes la Resolución AETN 723/2022 de 11 de noviembre.

El 31 de agosto de 2023, EMDEECRUZ S.A. presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución AETN 136/2023 de 22 de marzo, de fs. 458 a 465 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos, resuelto por el MHyE mediante RM RJE 20/2024 de 8 de abril, de fs. 483 a 522 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos, disponiendo ANULAR obrados hasta la notificación con el Decreto 2322/2025 de 9 de septiembre, inclusive, ordenando a la AETN efectuar la nueva notificación del mismo y reencausar debidamente el procedimiento; así también debido a la existencia de conexitud entre el objeto del trámite iniciado por EMDEECRUZ S.A. con otro trámite correspondiente a una solicitud de Actualización de Área de Operación presentada por la CRE R.L. en trámite de impugnación, dispuso DIFERIR la ejecución de la Resolución hasta la conclusión del proceso administrativo referido.

El 8 de mayo de 2024, la AETN emitió el Decreto 1050/2024, a fs. 523 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos, disponiendo que la Dirección de Derechos y Obligaciones informe a la Dirección Legal, la conclusión del proceso de impugnación del trámite de solicitud de Actualización de Área de Operación presentada por la CRE R.L., a efecto de dar cumplimiento a la RM RJE 20/2024 de 8 de abril; consiguientemente, el 9 de septiembre de 2024, la AETN notificó a EMDEECRUZ S.A. el Decreto 2176/2024 de 6 de septiembre, a fs. 527 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos, que

Crgano Judea ordena la notificación con el Decreto 2325/2022 de 9 de septiembre a EMDEECRUZ S.A. e instruye que dicha empresa tome conocimiento de la solicitud de Actualización de Área de Operación presentada por la CRE R.L.

mediante memorial con Registro 14732.

El 9 de septiembre de 2024, la AETN notificó a EMDECRUZ S.A. con el Decreto 2325/2022 de 9 de septiembre, a fs. 533 y 534 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos.

El 17 de septiembre de 2024, la CRE R.L. presenta memorial dentro del trámite 48948, de fs. 538 a 541 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos, señalando derecho exclusivo a la Actualización de su Zona de Operación de Servicio Público para el ejercicio de la actividad de Distribución de Electricidad en el Sistema Área Integrada y zonas de influencia; consecuentemente, el 20 de septiembre de 2024, la CRE R.L. se apersona dentro del trámite (48948) de fs. 547 a 549 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos, como tercero interesado, que mereció el Decreto 2451/2024 de 26 de septiembre, a fs. 573 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos, que da por presentado el memorial.

El 2 de octubre de 2024, la AETN notificó el Decreto 2518/2024 de 2 de octubre, a fs. 635 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos, que dispuso poner a conocimiento de EMDEECRUZ S.A. los Informes AETNDDO 541/2024 de 17 de septiembre y AETN-DLG 572/2024 de 1 de octubre, otorgando el plazo de 15 días para complementar su solicitud;

consecuentemente, el 5 de noviembre de 2024, EMDEECRUZ S.A. presentó memorial y documentación de fs. 652 del Anexo 2 de Antecedentes Administrativos a fs. 1573 del Anexo 3 de Antecedentes Administrativos.

El 29 de noviembre de 2024, la AETN emitió la Resolución AETN 913/2024, de fs. 1633 a 1679 del Anexo 4 de Antecedentes Administrativos, resolviendo RECHAZAR la solicitud de Título Habilitante de EMDEECRUZ S.A.

El 30 de diciembre de 2024, EMDEECRUZ S.A. presentó solicitud de aclaración y complementación de la Resolución AETN 913/2024, de fs.

1685 a 1686 del Anexo 4 de Antecedentes Administrativos, que fue resuelto mediante Auto 6 /2025 de 3 de enero de 2025, de fs. 1687 a 1691 del Anexo 4 de Antecedentes Administrativos, declarando improcedente de la misma.

Contra la Resolución AETN 913/2024 de 29 de noviembre, EMDEECRUZ S.A. presentó Recurso de Revocatoria, de fs. 16 a 1712 del Anexo 4 de Antecedentes Administrativos, que fue resuelto mediante Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo, de fs. 1795 a 1813 del Anexo 4 de Antecedentes Administrativos, disponiendo ACEPTAR el Recurso y en consecuencia ANULAR obrados hasta el Decreto 2176/2024 de 6 de septiembre.

El 26 de marzo de 2025, la CRE R.L. interpuso Recurso Jerárquico de fs.

1825 a 1830 contra la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo, que fue resuelto por el MHyE mediante RM RJE 27/2025 de 25 de abril, de fs. 1886 a 1907 del Anexo 4 de Antecedentes Administrativos, disponiendo RECHAZAR el Recurso Jerárquico presentado por la CRE R.L. y confirmando la Resolución impugnada.

VIL. PROBLEMÁTICA PLANTEADA El problema jurídico radica en verificar si el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, al confirmar la Resolución AETN 164/2025 de 10 de marzo emitida por la AETN, que dispuso anular obrados en el procedimiento de solicitud de Título Habilitante iniciado por EMDEECRUZ S.A., actuó en el marco del debido proceso, sin transgredir los arts. 35 de la LPA y 89 del RLPA-SIRESE.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. La naturaleza del proceso contencioso administrativo y el control de legalidad de las resoluciones administrativas de última instancia.

El art. 778 del Código de Procedimiento Civil instituye el objeto del proceso contencioso administrativo como el mecanismo legal destinado a la revisión judicial de los actos emitidos por los órganos de la administración pública que generan efectos jurídicos sobre los administrados. Dicha revisión tiene

DO A A como finalidad verificar que tales actos hayan sido dictados con sujeción a la normativa vigente, dentro del marco de legalidad que rige la actuación administrativa, y en resguardo de los derechos e intereses legítimos de quienes pudieran verse afectados.

En esa línea, la naturaleza del proceso contencioso administrativo se traduce en un control de legalidad respecto del procedimiento administrativo previo, por lo que el análisis jurisdiccional debe circunscribirse a los hechos alegados y debatidos en sede administrativa, así como a los elementos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad administrativa en su oportunidad. Esto responde al carácter revisor de este tipo de procesos, que excluye la posibilidad de introducir hechos muevos o pretensiones que no hayan sido objeto de pronunciamiento por la administración.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Rural de Electrificación R.L.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2026SE/0080/2026Fuente oficial