Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 81/2017
EXPEDIENTE : 02/2016
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1742/2015 de 5 de octubre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 3 de abril de 2017
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 6, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Cristina Elisa Ortiz Herrera, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0759 -15 de 20 de noviembre de 2015 de fs. 1, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1742/2015 de 5 de octubre, el apersonamiento y contestación a la demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria de fs. 71 a 81, la réplica de fs. 95 a 98, dúplica de fs. 102 a 103, el Decreto de Autos de fs. 104, los antecedentes del proceso, y;
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I. Antecedentes de la Demanda.
El contribuyente José Orlando Mayorga Vidal, manifiesta que tuvo conocimiento por la Oficina Virtual del reporte de Declaraciones Juradas con Pago en Defecto, referente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas I.U.E., de la Gestión 2004, ante lo cual, por memorial de 25 de noviembre de 2014, al amparo del art. 59 parágrafo I del Código Tributario, Ley Nº 2492 y art. 5 del D.S. 27310, solicitó la prescripción de la acción. Al efecto, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto Administrativo Nº 65/2015 de 9 de abril, rechazó la solicitud del contribuyente, bajo el argumento que la Administración Tributaria no emitió Acto Administrativo conforme a los requisitos previstos en el art. 27 y siguientes de la Ley Nº 2341, que establezca una obligación tributaria y tampoco inició proceso sancionador o de determinación, notificado con el mismo el 15 de abril de 2015, según consta a fs. 9 vta.
Deducido el recurso de alzada por el contribuyente, la ARIT por Resolución ARIT-LPZ/RA 0618/2015 de 27 julio, anuló obrados hasta el Auto Administrativo Nº 65/2015 de 9 de abril, inclusive. Impugnada la Resolución por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, la AGIT por Resolución AGIT-RJ 1742/2015 confirmó la Resolución emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT-LPZ/RA 0618/2015 de 27 julio.
I.1 Fundamentos de la Demanda.
De la revisión del contenido de la demanda, se extraen como fundamentos los siguientes:
La demandante identifica como leyes vulneradas por la AGIT el art. 5 parágrafo II y 8 parágrafo III de la Ley 2492 que por analogía se recurre al art. 1497 del Código Civil, que refiere que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia y el numeral 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil que regula a la prescripción como una excepción y medio de defensa y el art. 59 de la Ley Nº 2492 modificado por la Ley Nº 291 y la Ley Nº 317 que establecen el plazo y las acciones, no se dieron en el caso de autos, por ello, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0618/2015 que anuló obrados hasta el Auto Administrativo CITE:SIN/GDLPZ/UTJ/AUTO/065/2015 de 9 de abril, no realizó una apreciación correcta de los antecedentes y su decisión causa daño a los intereses del Estado, toda vez que no se notificó a José Orlando Mayorga Vidal con ningún actuado administrativo que determine deuda tributaria o se imponga sanción ya sea por Omisión de Pago o Incumplimiento de Deberes Formales, ante lo cual por su naturaleza no procedía la excepción de prescripción, que -en su criterio- procede solamente cuando existe una vista de cargo o un Auto Inicial de Sumario Contravencional que determine tributos y que hubiese sido notificado el contribuyente.
• Como segundo punto sobre el entendimiento asumido por AGIT del Acto Administrativo, indica que la información que obtienen los contribuyentes de la Oficina Virtual no constituyen propiamente un acto administrativo, conforme establece el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no cuenta con firma de autoridad competente, ni se encuentra debidamente notificado, como sucedió en el caso, que sólo se limita a reflejar las omisiones y pago en defecto de su Declaración Jurada, que es simplemente de carácter informativo.
• En el tercer punto, sobre la falta de pronunciamiento del Auto Administrativo N° 65/2015 de 9 de abril, expresó que dicho argumento es totalmente alejado de la realidad, toda vez que de su lectura, se advierte que contiene argumento expreso de rechazo a la solicitud de prescripción por ser esta una excepción y no una acción, por tanto resuelve lo solicitado por el contribuyente en aplicación de los arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341.
• Como cuarto punto, sobre la vulneración del derecho a la petición, dice que no se vulneró el derecho del sujeto pasivo, toda vez que la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente fue debidamente respondida en forma oportuna y pertinente mediante Auto Administrativo Nº 65/2015 de 9 de abril, conforme al art. 16 inc. h) de la Ley Nº 2341, quedando demostrada la inexistencia de supuesta vulneración, de acuerdo a la interpretación asumida en la SC-Nº 00992/2005-R, e indica que por el contrario la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1742/2015 es la que carece de fundamentación, conforme ha desarrollado en la SC Nº 0043/2005-R de 14 de enero, que a su vez hace referencia a la 1369/2001-R de 19 de diciembre y la 1060/2006-R, porque se limitó a confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0618/2015 sin respaldo probatorio ni legal.
I.1.2 Petitorio
Concluye solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda y revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1742/2015 de 5 de octubre, dejando firme y subsistente el Auto Administrativo Nº 065/2015 de 9 de abril de 2015.
I.2 Admisibilidad
De antecedentes se tiene que por Decreto de 27 de enero de 2016 de fs. 9, se admitió la demanda contencioso administrativa de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 2-2) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, corriéndose traslado a la entidad demandada y al tercer interesado conforme a ley, ordenando se remitan los antecedentes de la Resolución Impugnada. Asímismo, se dispuso la emisión de provisión citatoria para el demandado y provisión compulsoria para el tercer interesado, encomendando su cumplimiento al Tribunal Departamental de La Paz, a efecto que se apersonen y asuman defensa.
I.3 Citación al demandado.
Cumplida la diligencia de notificación a la Autoridad General de Impugnación Tributaria por diligencia de fs. 64 y al sujeto pasivo José Orlando Mayorga Vidal, según diligencia de fs. 48 de obrados, devueltas por memorial de fs. 66, por decreto de fs. 67, previa aceptación de la personería del representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se dispuso se adjunte al expediente.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por memorial de fs. 71 a 81, previo apersonamiento contestó negativamente a la demanda, señalando que:
1.- Respecto al supuesto daño que se hubiese causado a los intereses de la Administración Tributaria y por ende al Estado, señaló que el Estado lo constituye el pueblo boliviano, es decir que el sujeto pasivo es parte del Estado, entonces al aplicar mal la normativa, la propia Administración estaría causando indefensión al Estado, incluso causando costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta la normativa que atinge a los procedimientos emitidos por la misma administración, ante lo cual, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al ser un Ente que administra justicia tributaria vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria incluso a la emitida por la misma Administración Tributaria, cuida los derechos que tiene el Estado y por ende las obligaciones que tiene el contribuyente con el Estado, velando que no se incurra en excesos por la Administración Tributaria, por lo que concluye que no es cierto el argumento de la demandante. Respecto a la prescripción que por su naturaleza no puede plantearse sin la existencia de una acción; indicó que de la revisión de los antecedentes se advierte el Aviso referente al IUE correspondientes a la declaración jurada Formulario 80 de la gestión 2004 de fs. 3 de antecedentes administrativos, es decir, impuesto y objeto de la solicitud de prescripción, conminando al sujeto pasivo a pagar la deuda tributaria detallada, para evitar la ejecución tributaria y la imposición de sanciones; con lo que quedaría desvirtuado el hecho de que no existe ninguna acción o pretensión de cobro que aduce la institución demandante.
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