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TSJReiteradora

SE/0081/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despachante de Aduana / Concesionario de Deposito - Recinto Aduanero / Obligaciones

El demandante señala que, la Gerencia Regional Santa Cruz de Aduana, recepcionó una nota de reclamo por parte del directo y único responsable, y dando crédito y validez a todo lo manifestado por el reclamante con el apoyo de la empresa de transporte a la que pertenece, inicia proceso de relacionamie...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 81

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : 063/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)

Demandado : Aduana Nacional de Bolivia

Resolución Impugnada : RD 03-063-15 de 11 de diciembre de 2015

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-063-15 de 11 de diciembre de 2015, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 228 a 233, interpuesta por Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), legalmente representada por Fernando Ríos España, contra la Resolución RD 03-063-15 de 11 de diciembre de 2015, emitida por la Aduana Nacional (fs. 220 a 227); el Auto de Admisión (fs. 236), la respuesta de la Aduana Nacional de fs. 241 a 248 vta.; el decreto de Autos para sentencia de fs. 275, los antecedentes tanto jurisdiccionales como administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Argumenta que la Gerencia Regional Santa Cruz de Aduana, recepciona una nota de reclamo por parte del directo y único responsable, y dando crédito y validez a todo lo manifestado por el reclamante con el apoyo de la empresa de Transporte a la que pertenece, inicia proceso de relacionamiento al concesionario, basado en un reclamo particular, mismo que de manera muy diligente pretende adecuar al procedimiento y reglamento de concesión, determinando en informes daños a mercancía, que efectivamente existen pero que no se ajustan a la tipificación ni corresponden en responsabilidad al concesionario, manifiesta que se evidencia que se confunde y mezcla el reclamo con datos de faltantes y daños, y sobre los que se extraen presunciones al indicar que “serían los que se destruyeron cuando se cayó el pallet a momento de descarga en el almacén 19 ", aseverando la aduana existir un proceso de descarga en el que se produjo el daño, cuando dicho procedimiento no estaba habilitado ni autorizado, por lo que bajo una apreciación subjetiva se pretenden imputar la responsabilidad del daño al concesionario, omitiendo considerar la responsabilidad particular y personal del chofer, determinando faltantes de 39 cajas y definió la reimpresión del parte de recepción sobre la cantidad recepcionada en almacenes; lo que no puede hacer legalmente la aduana es, ahora pretender asimilar esos datos a una responsabilidad del concesionario, que como se evidencia en antecedentes, no autorizó el descarguio, que el chofer arbitrariamente definió adelantar la descarga y ocasionó los daños en la mercancía que se encontraba aún bajo responsabilidad del chofer y no del concesionario, que la emisión del parte de recepción, es el que acredita la cantidad de bultos que se entregan al concesionario, por los cuales responde en adelante el concesionario, y no por los daños o averías ocasionadas por responsabilidad ajena a la suya, aspecto concordante con la Ley 2341 art. 78, señala que este importante requisito de responsabilidad, que hace a la verdad material de los hechos conforme dispone el art. 4 inc. d) de la Ley 2341, no ha sido considerado ni merecido la evaluación legal que amerita, y que no ha sido ni puede ser probada por una simple denuncia unilateral del verdadero responsable, asimismo, señala que, la Aduana desconoce el principio de buena fe establecida en el mismo artículo

Argumenta que no existe reclamo alguno del consignatario, propietario de la mercancía contra el servicio del concesionario, y sin reclamo del consignatario, sino de un tercero ajeno que es el verdadero responsable, la aduana hace de juzgador en un hecho particular para imponer una sanción injusta al concesionario, vulnerando el art. 4 inc. h) del Reglamento de Concesión, art. 4 inc. a), d) f) de la Ley 2341, así como el principio de tipicidad, e incompetencia de le Ley 2341.

Petitorio.

Concluyó solicitando “declarar probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución RD-03-063-15 de 11 de diciembre de 2015, junto a todos los actos administrativos excedidos, ilegales y transgresores de los principios denunciados, así como la sanción impuesta ilegalmente contra el concesionario”.

RESPUESTA A LA DEMANDA.

En representación de la Aduana Nacional, y de su Presidente Ejecutiva a.i. se apersona su apoderado Mauricio Felix Segales Bothelo a objeto de responder negativamente la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.).

Ratificando los argumentos de su resolución, hace cita de la normativa bajo la cual se procedió a decidir sobre el caso en cuestión, hace cita de extractos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, manifiesta que la empresa demandante se limitó a hacer apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal, realizando una transcripción inextensa de la norma y una sucinta relación de hechos, empero jamás realizó una relación causal entre el elemento fáctico y normativo del petitorio sin establecer con claridad de qué manera los hechos alegados vulneración o lesionarían derecho alguno.

Haciendo referencia a las normas aplicadas por la Aduana Nacional cita al Reglamento de Concesión de Recintos Aduaneros, el cual a decir del demandante, norma que habría sido impugnada con la interposición de recursos legales y que estaría pendiente su resolución, empero, señala que, no acredita dicho extremo con documentación legal pertinente , y recae un una aseveración subjetiva y sin mayor relevancia jurídica, señala que las actuaciones de la Aduana Nacional se someten al cumplimiento de la ley, en este caso, señala que, la responsabilidad total recae sobre el concesionario sobre las mercancías averiadas, la cual se inicia desde el momento del ingreso de las mercancías al depósito aduanero y continua hasta que las mercancías salen del mismo.

Sobre los argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la empresa “Almacenera Boliviana S.A.”, desvirtúa los mismos efectuando una relación de los elementos que deben concurrir para evidenciar la existencia de una infracción administrativa; argumenta con relación a los fundamentos expuestos por la empresa Almacenera Boliviana S.A. que supuestamente desvirtuarían la infracción administrativa por la que fue sancionada; concluye argumentando sobre la supuesta vulneración de principios por parte de la Administración Aduanera.

Petitorio.

Concluye solicitando a este Tribunal “dictar sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda contenciosa Administrativa de contrario, manteniendo firme y subsistente la RD 03-063-15 de 11 de diciembre de 2015 y las determinaciones dispuestas en la misma, sea con costas.”

Réplica y dúplica

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RESPONSABILIDAD DE LOS CONCESIONARIOS DE DEPÓSITOS/Los concesionarios de depósitos son responsables por cualquier avería o extravío de mercancía ingresada al deposito aduanero.

Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4 inc. a), d) f) y 73 de la Ley 2341 Artículo 160 del Reglamento de La Ley General de Aduana Articulo 4 inc. h) del Reglamento de Concesión

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