Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 81/2018
Expediente : 129/2016
Demandante : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0254/2016 de 8 de marzo
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 15 de agosto de 2018.
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 12, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0254/2016 de 8 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 88 a 95, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, mediante diligencia de 12 de abril de 2011, se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 9011OVI0009 de 12 de abril de 2011, además de su Anexo Form. 7520.
El contribuyente consciente del requerimiento efectuado, solicitó prórroga de 10 días adicionales al requerimiento citado, mediante nota de 14 de abril de 2011, justificando su solicitud en el tiempo transcurrido y que la misma se encuentra en la ciudad de Cochabamba.
Solicitud respecto de la que la AT, mediante decreto de 14 de abril de 2011, le concedió 5 días hábiles adicionales.
El 26 de abril de 2011, el contribuyente proporciona a la AT las Declaraciones Juradas del IVA, de enero a diciembre de 2008, libros de ventas IVA gestión 2008 y Notas Fiscales de respaldo de Débito Fiscal.
Luego se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 12387 al 12390, todas de fecha 27 de mayo de 2011.
El 2 de junio de 2011, se emite la Vista de Cargo con Cite: SIN/GDP/DF/VC/019/2011, por medio de la que se comunica al sujeto pasivo la liquidación preliminar de una deuda tributaria de 25.950 UFV`s, señalando que dispone de 30 días corridos para la presentación de descargos.
El lunes 6 de junio de 2011, se notifica al contribuyente con la Vista de Cargo Cite: SIN/GDP/DF/VC/019/2011.
En vista de que el contribuyente no presentó ninguna documentación de descargo, la AT, emitió la RD Nº 17-000034-11 de 22 de julio, por la cual se determinó de oficio sobre base cierta de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente, de la deuda tributaria del IVA de 11.691 UFV´s por el periodo fiscal enero, abril, julio y octubre de la gestión 2008 por concepto de ingresos no declarados, sancionar con multa del 100% del tributo omitido en UFV´s 10.663, y sancionar por la comisión de diferentes contravenciones con multas por incumplimiento a deberes formales, en UFV´s 3.650.
El 8 de agosto de 2011, se deja el primer aviso de visita al contribuyente a fin de notificarlo con la RD citada.
El 11 de agosto de 2011, se notifica mediante cédula al contribuyente con la RD nombrada.
El 22 de julio de 2011 se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria, constituyendo la RD en título de ejecución tributaria, emitiéndose al efecto el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 500/2011 de 22 de septiembre, notificado el 4 de octubre de 2011.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Sostuvo que la resolución impugnada emitida por la AGIT, contiene:
1.- Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
En este sentido, haciendo una relación de antecedentes administrativos, señaló que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en atención a los memoriales de 6 de marzo de 2015, 26 de mayo de 2015 y 18 de mayo de 2015, emitió el Auto Nº 25-00706-15, por el cual analizó y respondió a cada uno de los fundamentos presentados mediante memoriales desde el 6 de marzo de 2015, transcribiendo al respecto el contenido textual del referido auto.
Por lo que se demostró que la AT, fundamentó y respondió cada uno de los argumentos expuestos en los memoriales citados ut supra, aspecto que fue corroborado por la ARIT, al concluir que la AT, dio respuesta a los planteamientos del sujeto pasivo.
Por otra parte, al contrario de lo señalado en la resolución impugnada, se evidencia que la AT, respetó el derecho al debido proceso, respondiendo a cada uno de los puntos planteados por el contribuyente, resolviendo de manera justa, equitativa e imparcial, puesto que un acto administrativo que observe los elementos exigidos por la normativa positiva, podrá tener el calificativo de debido, más allá de las elaboraciones subjetivas que las partes tengan. En cinseucencia, la AT, garantizó dicho derecho en su vertiente al derecho a la defensa, como establece el art. 115. II de la CPE, sobre el tema citó, la SC Nº 0293/2011-R de 29 de marzo.
Por tanto, la AT, no vulneró el derecho al debido proceso, puesto que respondió de manera sustentada todos los memoriales de fecha 5 de marzo, 26 de mayo de 2015 y 18 de junio del mismo año, presentados por la apoderada del contribuyente, principalmente la prescripción respecto al término para ejecutar sanciones por contribuciones tributarias, por lo que el argumento de la AGIT, que señala que se omitió dar respuesta al planteamiento extrañado, carece de sustento legal y de hecho, en ese sentido citó las SSCC 1044/2003-R, 0027/2006-R y 0196/2006-R.
En ese contexto, se constata que una vez respondido lo planteado en los memoriales citados, el contribuyente ejerciendo su derecho a la defensa, interpuso recurso de alzada contra el Auto de 25-00706-15, resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0254/2016, en ese sentido se concluye que de ninguna forma se ha vulnerado el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, toda vez que el recurrente activó la instancia que corresponde para ser oído y reclamar sus derechos.
Por otra parte, el Auto 25-00706-15 de 13 de julio de 2015, fue emitido cumpliendo a cabalidad la normativa vigente, cumpliendo con la presunción de legitimidad establecida en el art. 65 de la Ley Nº 2492, en ese sentido citó la SC Nº 95/01 de 21 de diciembre (no dice de que año).
Sostuvo que si bien la ausencia de fundamentación conlleva una afectación a los derechos constitucionales, no obstante, debe considerarse en su correcta magnitud, es decir, que la fundamentación debe entenderse según la línea jurisprudencial establecida por el TC, en la SC Nº 1861/2014, en cuyo contexto constitucional, no es necesaria la exposición exagerada y abundante de consideraciones, con el objeto de que las resoluciones, se encuentren debidamente fundamentadas.
2.- Respecto a la diligencia de citación de la Resolución Determinativa (Aplicación del art. 85 de la Ley Nº 2492).
Señaló que la AGIT, observa y cuestiona la ausencia de un testigo de actuación en la notificación de la RD Nº 17-000034-11, acto que sirvió para interrumpir la prescripción.
De la compulsa de antecedentes, se verifica que la RD citada fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante cédula en forma correcta, en el domicilio fiscal del contribuyente declarado a la AT en fecha 10 de agosto de 2011.
Ahora bien, es preciso señalar respecto a la validez de la notificación de la RD 17-000034-11 de 22 de julio de 2011 y la participación del testigo en la misma, teniendo a bien señalar que al constituirse en una notificación por cédula, que al parecer del recurrente y la AGIT, es indispensable.
Los respectivos avisos de visita realizados en distintas fechas, entregados a la Sra. María Elena, al ser mayor de edad e identificarse como dueña de casa, suscribiendo la recepción de los avisos de visita y la cédula en señal de constancia, situación que no es rechazada por el contribuyente, por lo que la presencia del testigo de actuación tiene incidencia fundamental en el caso de que al no encontrarse alguna persona en el domicilio del sujeto pasivo, procedería a fijarse en la puerta del mismo el acto administrativo que se pretende notificar, el testigo dará fe que efectivamente se procedió en dicha forma, ante la imposibilidad que el contribuyente no encontrara el acto administrativo a su llegada a su domicilio, por consiguiente la ausencia del testigo de actuación no vicia de nulidad la diligencia de notificación por cédula practicada el 10 de agosto de 2011, puesto que la persona receptora de la diligencia suscribe y da fe de lo actuado, siendo su firma para efectos de acreditar la notificación, sobre el tema citó lo previsto en las SS.CC Nos. 1014/2011-R de 22 de junio y 1845/2004-R, de donde se establece que al margen de existir o no de supuestos defectos al realizar una notificación, el mismo cumplió su objetivo de dar a conocer al contribuyente de los cargos en su contra, y como quiera que no fue impugnado en su momento o interpuesto recurso de nulidad, conforme a las disposiciones tributarias, la diligencia de notificación de la RD Nº 17-000034-11, es válida, por lo que se constituyó en calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser objeto de revisión, al considerarse como revocable e inalterable, por lo tanto, la AT ha demostrado que la notificación por cédula de la RD citada, fue realizada cumpliendo las disposiciones y procedimientos tributarios vigentes, aspecto corroborado por la ARIT, en una primera instancia.
3.- Incorrecta interpretación de la nulidad (art. 35 y 36 de la Ley Nº 2341).
La resolución impugnada, que resuelve anular la Resolución de Alzada Nº 0932/2015 de 10 de diciembre de 2015, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Nº 25-00706-15 de 13 de julio de 2015 inclusive, a objeto de que la AT, se pronuncie respecto a las solicitudes de todos los memoriales presentados por el sujeto pasivo, en especial los de 6 de marzo y 18 de julio de 2015, sin perjuicio de que la AT, revisando los actos administrativos que dan origen a la duda que pretende cobrar pueda disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, fin de fundamentar Adecuadamente el Acto Administrativo a emitirse en respuesta a la solicitud presentada por el sujeto pasivo.
Al respecto, se establece que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en los supuestos citados y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. En consecuencia, el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 0249/2012-R de 29 de mayo, 0444/2011 de 18 de abril, 0242/2011-R de 16 de marzo, 2504/2012 de 13 de diciembre y 0731/2010 de 26 de julio.
Por lo expuesto, se puede verificar que no existe ningún elemento legal ni de hecho que haga presumir la nulidad del Auto Nº 25-00706-15, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la AT emita uno nuevo.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ-0254/2016 de 8 de marzo.
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