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TSJReiteradora

SE/0081/2019

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Ejecución

El objeto de controversia radica en determinar si la decisión del Ministerio de Vivienda, Obras Públicas y Servicios, de rechazar el recurso jerárquico y confirmar la RAR ATT-DJ-RA TL LP 367/2016 de 28 de marzo, que a su vez rechazó la impugnación de la Nota ATT-DJ-N LP 48/2016 de 23 de febrero, por...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 81

Sucre, 11 de julio de 2019

Expediente:327/2016 - CA

Demandante:Cooperativa de Telecomunicaciones y

Servicios Cochabamba Ltda.

Demandado:Ministerio de Obras Públicas, Servicios

y Vivienda

Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:Resolución Ministerial Nº 298 de 9 de

agosto de 2016; Resolución Ministerial

Nº 309 de 25 de agosto de 2016

Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 72 a 75 vta., interpuesta por la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Limitada (COMTECO Ltda.), por intermedio de su representante legal Jhonny Erwin Ledezma Butrón, que acredita mediante Testimonio de Poder Nº 2308/2016 de 28 de noviembre, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº64, impugnando la Resolución Ministerial (RM) Nº 298 de 9 de agosto de 2016 y la RM complementaria Nº 309 de 25 de agosto de 2016, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la contestación de fs. 279 a 283, la intervención del tercero interesado cursante de fs. 176 a 183; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

A manera de relación de antecedentes, la entidad demandante, refiere que, mediante Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) ATT-DJ-RA TL LP 408/2015 de 1 de abril, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), dentro del proceso sancionatorio, declaró probados los cargos formulados contra el operador (COMTECO Ltda.), por la comisión de la infracción descrita en art. 21.II inc. e) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por DS Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, sancionándolo con una multa de Bs.592.456 (quinientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), frente a lo que COMTECO Ltda., planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 841/2015 de 17 de julio; posteriormente, ante la interposición de recurso jerárquico, se dictó la RM Nº 446 de 30 de noviembre de 2015, que rechazó el referido recurso; finalmente, el 28 de marzo de 2016, el operador, presentó demanda contenciosa administrativa, contra la citada Resolución.

Posteriormente, la ATT, emitió la Nota ATT-DJ-N LP 48/2016, conminado a COMTECO Ltda., al pago de la multa impuesta en la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) ATT-DJ-RA TL LP 408/2015 de 1 de abril de 2015, bajo advertencia de iniciar el proceso de cobro coactivo ante la autoridad competente.

Al respecto, citando el art. 94.VI de la Ley 164, manifiesta que la emisión de la referida Nota y la determinación contenida en ella, no solo constituye un desconocimiento de lo que dispone la citada Ley, sino también de los derechos, principios y garantías constitucionales respecto al debido proceso, toda vez que el art. 70 de la de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece que, agotada la vía administrativa, el operador tiene la prerrogativa de acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la interposición de una demanda contenciosa administrativa.

Al rechazarse el recurso jerárquico presentado contra la RAR ATT-DJ-RA TL LP 841/2015, COMTECO Ltda., tiene aún la oportunidad de plantear una demanda contenciosa administrativa, cuyo fallo admite impugnar en única instancia lo resuelto, para luego adquirir calidad de cosa juzgada; en ese entendido, el 28 de marzo de 2016, presentó demanda contenciosa administrativa contra la RM Nº 446de 30 de diciembre de 2015, ante el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la determinación impugnada, transgrede las normas, ya que, una vez que se dicte sentencia, recién la ATT podrá proceder con la conminatoria de pago y la ejecución coactiva para cobrar la multa establecida.

El argumento de que la conminatoria de pago sería simplemente un acto de mero trámite, es absurdo, pues, incumpliendo lo determinado por el art. 27 y 28 incs. b), d) y e) de la Ley 2341, el ente administrativo manifiesta que de acuerdo a la referida Ley, la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 408/2015, se encuentra firme en sede administrativa y como resultado de que la Resolución Ministerial Nº 446 rechazó el recurso jerárquico interpuesto en su contra, se agotó la vía administrativa, por lo que correspondería iniciar el cobro coactivo de la sanción impuesta; en consecuencia, la ATT determinó que en aplicación del art. 110 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, se debía conminar a COMTECO Ltda., para que dentro de los siguientes tres días hábiles a su notificación con la recurrida Nota, proceda al pago de la multa impuesta, bajo advertencia de iniciar el proceso de cobro coactivo ante la autoridad judicial competente; decisión que no tomó en cuenta el art. 3.I de la Ley 2341, sobre las exclusiones y salvedades en la aplicación de la misma Ley, que a la vez se encuentra establecida en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación Nº 164, en la que claramente señala en su art. 94.VI que las sanciones solo se ejecutarán, cuando la resolución que las impugne, cause estado y no admita recurso ulterior; de ahí que, tanto la ATT, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como para los operadores regulados por la señalada Ley, existe una condición obligatoria que debe cumplirse, previamente para proceder con la ejecución de sanciones, entonces, mientras los actos administrativos sancionadores no causen estado y admitan recursos de impugnación que puedan modificar su resultado, el ente regulador no puede iniciar procesos de ejecución.

Concluye señalando que, la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 367/2016 de 28 de marzo y por las Resoluciones impugnadas, vulneraron la garantía constitucional inserta en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio

Solicita que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y declare nulas las Resoluciones Ministeriales (RRMM) Nº 298 y 309, ordenando se emita una nueva Resolución Ministerial, acorde a las normas, garantías y principios constitucionales.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial cursante de fs. 279 a 283, Milton Claros Hinojosa, en su condición de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por intermedio de sus representantes María Carolina Cortez Alanoca y María José Guillén Ortúzar, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

Con carácter previo refirió que, toda vez que COMTECO Ltda., fue notificada el 5 de diciembre de 2016 con la admisión de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la RM Nº 298; empero, recién el 22 de septiembre de 2017, se autorizó la provisión citatoria, que fue notificada al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el 7 de noviembre de 2017; debiendo aplicarse lo establecido en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog.), referido a la perención de instancia ante el abandono de la acción durante seis meses.

Respondiendo a la demanda, señaló que, a través de la Nota ATT-DJ-N LP 48/2016, el ente regulador, comunicó al operador, la ejecutoria de la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 408/2015, al haberse agotado la vía administrativa con la emisión de la RM Nº 446 de 30 de noviembre de 2015, conminando al pago de la multa impuesta, bajo advertencia de iniciarse el proceso de cobro coactivo ante la autoridad judicial competente.

En relación a los recursos y la vía administrativa y sobre la interpretación de los arts. 94 de la Ley 164; y, 51 y 64 de la Ley 2341, cita el Auto Supremo Nº “158/2010”, referido a un caso similar, que determinó que la presentación de una demanda contenciosa administrativa, no suspende la ejecución de un acto administrativo; por lo tanto, los recursos a que hacen referencia la Ley 2341, son los de revocatoria y jerárquico, y no es coherente entender como un recurso a una a demanda judicial, ampliando los alcances y ámbito de aplicación en los arts. 1 y 2 de la referida Ley; cita al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 643/2010-R de 19 de julio, que a su vez hace referencia a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1628/2005-R de 13 de diciembre; concluyendo que las resoluciones de la administración, adquieren firmeza en sede administrativa, una vez concluido el recurso jerárquico que pone fin a la vía administrativa, tal como establece el art. 70 de la Ley 2341, en cuyo cumplimiento COMTECO Ltda., interpuso demanda contenciosa administrativa.

Por otro lado, el control jurisdiccional al que hace referencia la parte demandante, no implica una continuación de la vía administrativa, por lo que la interpretación de que será la autoridad judicial la que determine la imposición de la sanción, es errónea, más aun si a través de la demanda contenciosa administrativa, la autoridad judicial, verificará la legalidad de las actuaciones de la administración.

Por otro lado, la Nota ATT-DJ-N LP 48/2016, no decidió el fondo del proceso sancionador, pues es un acto de mero trámite para el cobro de una deuda, a fin de evitar el inicio del cobro coactivo por la vía ordinaria contra el operador, considerando que el proceso concluyó con la emisión de la RM Nº 446, que dispuso rechazar el recurso jerárquico y confirmar la RAR ATT-DJ-RA TL LP Nº 841/2015.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55.I de la Ley 2341, las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, pueden ser ejecutadas por medio de los órganos competentes para cada caso. Al respecto, invoca la SCP Nº 643/2010-R de 19 de julio.

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Máxima

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN/ Actos definitivos son los que, pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo y, por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Telecomunicaciones y
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicios
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0249/2012 de 29 de mayo. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0107/2003 de 10 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2019SE/0081/2019Fuente oficial