Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 81/2020
EXPEDIENTE : 207/2018
DEMANDANTE : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0685/2018 de
2 de abril.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 41 a 47, interpuesta por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital Oruro a.i. del Servicio se Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000187 de 22 de marzo de 2018, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0685/2018 de 2 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, notificación a tercero interesado cursante a fs. 69, contestación de fs. 82 a 91 vlta., réplica de fs. 124 a 127, dúplica de fs. 142 a 144, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
a) El 20 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria, notificó al Sujeto Pasivo con el proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 3527/2008 de 13 de noviembre, comunicándole el inicio de la ejecución tributaria de la Declaración Jurada N° 4031201901 de 29 de agosto de 2008.
b) El 11 de marzo de 2009, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Administrativa de Prescripción 23-00007-09 de 13 de febrero de 2009, que declaró improbada la prescripción sobre declaraciones juradas correspondientes de los periodos fiscales junio y septiembre de la gestión 2014 y marzo, julio y noviembre de la gestión 2015 y los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria N° 3575, 3576, 3577, 3578 y 3527 de 17 de noviembre de 2008.
c) El 17 de agosto de 2009, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0271/2009, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa de Prescripción 23-00007-09 de 13 de febrero de 2009, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción respecto a los Títulos de Ejecución Presupuestaria, Formulario 200, correspondientes al IVA de los periodos fiscales junio y septiembre de 2004 y periodos fiscales marzo, julio y noviembre 2005. El 6 de noviembre de 2009 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0397/2009 que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Prescripción.
d) El 19 de junio de 2015, la Administración Aduanera notificó mediante cédula al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25.05185-14 de 10 de noviembre de 2014, mediante el cual inició el proceso sancionador por la comisión de la contravención de Omisión de Pago, estableciéndose preliminarmente la sanción de 82.153 UFV. El 30 de diciembre de 2015 la Administración Tributaria notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 18-02317-15 de 30 de noviembre de 2015, que sancionó con la multa de 82.153 UFV, confirmando el Auto Inicial de Sumario Contravencional. El 6 de junio de 2016, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al sujeto pasivo con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-00671-16 de 30 de marzo de 2016.
El 24 de agosto de 2017, el sujeto pasivo mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria, solicitó la prescripción de adeudos tributarios correspondientes a los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria N°s. 24-00671-16 y 3527/2008. El 17 de octubre de 2017, la Administración Tributaria notificó personalmente al sujeto pasivo con el Auto N° 251740005117 de 13 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió rechazar la solicitud de prescripción correspondiente a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 24-00671-16 de 30 de marzo de 2016 y 3527/2008 de 13 de noviembre de 2008.
e) Contra esta decisión, el sujeto pasivo Edwing Ruegemberg Jerez representante legal de la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda. interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0050/2018 de 19 de enero, que REVOCA parcialmente El Auto N° 251740005117 de 13 de octubre de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, consecuentemente declara extinguido por prescripción el adeudo tributario correspondiente al IVA del periodo noviembre 2005, establecido en la Declaración Jurada con N° de Orden 4031201901, relacionada al Proveído de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC/P.E.T. 3527/2008 de 13 de noviembre de 2008, manteniéndose firme y subsistente la multa del 100% del tributo omitido establecido en la Resolución Sancionatoria N° 18-02317-15.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 685/2018 de 2 de abril que resuelve Confirmar la Resolución Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0050/2018 de 19 de enero emitida por la ARIT.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:
El PIET N° 3527/2008 de 13 de noviembre de 2008, por la Declaración Jurada Formulario N° 200 con número de orden 4031201901 correspondiente al IVA, periodo fiscal 11/2005, fue notificado el 20 de noviembre de 2008 conforme dispone el art. 84 de la Ley N° 249, el inició de la prescripción se dio a partir del 21 de noviembre de 2008 de acuerdo a lo señalado en el art. 60 de la Ley N° 2492, habiéndose desarrollado las siguientes interrupciones para el curso de la prescripción: El 13 de febrero de 2009 se emite la resolución administrativa de prescripción N° 23-00007-09, que declara improbada la prescripción formulada por el contribuyente, declarando subsistentes los títulos de ejecución tributaria, acto administrativo que fue impugnado mediante recurso de alzada, emitiéndose la respectiva Resolución de Alzada el 17 de agosto de 2009, haciendo uso también del recurso jerárquico, el cual mereció su pronunciamiento, confirmando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0271/2009 de 17 de agosto, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa de Prescripción N° 23-00007-09 de 13 de febrero.
Continua señalando, que la resolución de recurso jerárquico de esa época les facultaba para iniciar medidas de cobro, la administración tributaria procedió según normativa, plasmando el gravamen hipotecario en fecha 12 de agosto de 2013 del bien inmueble registrado bajo la matrícula 4011010007062, de propiedad del contribuyente, interrumpiendo nuevamente el plazo de la prescripción, al perfeccionar la acción efectiva tendiente al cobro inmediato de la deuda tributaria y en consecuencia el deudor entró en mora de acuerdo a lo señalado en el art. 1503 del Código Civil, iniciándose nuevamente el computo de la prescripción conforme los dispuesto en el art. 61 de la Ley N° 2492 a partir del 3 de septiembre de 2013, para que en fecha 30 de octubre de 2014, se proceda al embargo del bien inmueble, dentro del plazo del nuevo cómputo.
Acusa que la AGIT violó el art. 178 de la Constitución Política del Estado, considerando que la equidad complementa lo que la justicia no alcanza, ocasionando que la aplicación de las leyes no sea demasiado rígida, realizando en el presente caso específico la AGIT una interpretación errada de la norma, toda vez que la aplicación de los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492 no reconocen que las medidas coactivas constituyan causales de interrupción, considerando que las causales determinadas en la Ley N° 2492 primero van a una etapa de determinación y segundo estas se supeditan a la voluntad del contribuyente, demostrando que la Administración Tributaria queda en una suerte de inequidad frente a la resolución de la AGIT, entendiéndose la inequidad como la transgresión de la Ley, la falta de justicia, la desigualdad en el trato de las partes.
Manifiesta también que del art. 61 de la Ley N° 2492, atribuye acciones que conciernen en su totalidad a la actuación del contribuyente, encontrándose la Administración Tributaria excluida de contar con acciones que puedan plantear la interrupción, dependiendo totalmente de la voluntad del contribuyente, situación que causa incertidumbre y desequilibrio en cuanto las acciones de cobro y recuperación de adeudos tributarios. Por su parte el art. 62 de la referida ley, en el parágrafo primero, al igual que el inciso a) del art. 61 hace referencia al proceso de determinación, recalcando que en el presente caso se trata de una autodeterminación por declaraciones juradas y el parágrafo II refiere claramente a la interposición de recurso administrativos o procesos judiciales claramente dirigido al contribuyente.
En consecuencia es notable el vacío legal dentro de la normativa tributaria, por ende es clara la aplicación del art. 5 y 8 de la Ley 2492, siendo procedente la aplicación por supletoriedad de los arts. 1503 del CC.
Acusa también que la resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, viola la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE al no reconocer la actuación del SIN en consideración al principio de legitimidad establecido en el art. 65 del CTB y art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que las medidas fueron efectuadas dentro de plazo.
I.3. Petitorio.
En la parte final, solicita que la demanda contenciosa administrativa, sea declarada PROBADA, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0685/2018 de 2 de abril y en consecuencia se mantenga firme y subsistente por tanto líquido y exigible el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 3527/2008 inmerso en el Auto N° 251740005117 de 13 de octubre de 2017, por no hallarse prescrito.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 82 a 91, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Los puntos referidos a la equidad e imparcialidad son argumentos nuevos que no fueron expuestos oportunamente, sin embargo sin perjuicio de lo señalado, es necesario mencionar que la parte demandante no puede rehuir a las consecuencias jurídicas de su conducta, alegando aspectos incongruentes, argumentos que no cambian lo decido por la AGIT, pretendiendo darle otra connotación a la presente problemática.
Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución del PIET N° 3527/2008, se aplicó la Ley N° 2492 sin modificaciones, razonamiento efectuado en el marco del principio de congruencia, a los hechos suscitados y a las peticiones efectuadas, teniendo presente lo dispuesto en la Sentencia 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Continua señalando que de la lectura del art. 61 de la Ley N° 2492, se extracta que el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable y la solicitud de facilidades de pago, puede producirse en fase de ejecución, siendo impertinente referir que dichas causales están sujetas a la voluntad del contribuyente, ya que se puede hacer uso de los medios impugnativos, no siendo la vía pertinente competente para revisar o modificar la ley, asimismo respecto al vacío legal es un argumento desfasado y fuera del contexto legal tributario vigente, identificando en el presente caso de autos lo siguiente: La declaración jurada correspondiente al periodo fiscal noviembre 2005, fue presentada determinando un importe a favor del fisco que no fue pagado, es decir el sujeto pasivo auto determinó sus obligaciones tributarias conforme dispone el art. 93, parágrafo I, numeral 1 del Código Tributario Boliviano, en tal circunstancia la Administración Tributaria se encontraba facultada para realizar la ejecución tributaria sin necesidad de intimidación ni determinación administrativa previa, por lo que la referida declaración jurada impaga en sujeción al art. 108, parágrafo I, numeral 6 del mismo código, se constituyó en Título de Ejecución Tributaria.
En ese entendido el 20 de noviembre de 2008 la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 3527/2008, a objeto de dar inicio a la ejecución tributaria, y en cumplimiento al art. 60 .II del CTB, el computo de prescripción se inició a partir de dicha notificación es decir el 21 de noviembre de 2008, sin embargo en el presente caso el sujeto pasivo, solicitó la prescripción, emitiéndose la Resolución de Prescripción 23-00007-09 que fue impugnada mediante recursos de alzada y jerárquico, habiéndose interpuesto el recurso de alzada el 31 de marzo de 2009, por lo que el computo de la prescripción quedó suspendido hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria. El expediente fue remitido para su ejecución el 30 de diciembre de 2009, por lo que al 21 de noviembre de 2012, se debe añadir el tiempo de suspensión por efecto de los recursos planteados, es decir 274 días, operando la prescripción el 23 de agosto de 2013, prescribiendo las facultades de la Administración Tributaria.
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