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TSJ

SE/0081/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 81/2021

EXPEDIENTE : 67/2020

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1470/2019, de 23 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de junio de 2021

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 28, subsanada a fs. 50 a 57, interpuesta por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación legal de la gerencia Distrital Oruro del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1470/2019, de 23 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 137 a 147, el memorial de apersonamiento del tercer interesado de fs. 93 a 96 vta., la réplica de fs. 160 a 163, la dúplica de fs. 170 a 172 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, el 9 de febrero de 2007, se emitió la Resolución Determinativa Nº 0066/2007, en la que se establece, que durante el procedimiento de verificación, la contribuyente María Mirna Murillo Tapia de Morales, se benefició de crédito fiscal, indebidamente apropiado por la determinación correspondiente al IVA e IT de los periodos, junio y septiembre de la gestión 2003, notificada el 2 de marzo de 2007.

El 13 de abril de 2007, se emitió nota dirigida al Superintendente de Bancos, y demás entidades financieras, solicitando la retención de fondos, reiteradas en fecha 30 de junio de 2013, 26 de febrero de 2015 y 17 septiembre 2015.

El 16 de octubre de 2018, el contribuyente se apersonó a las oficinas de Impuestos, solicitando se actualice la liquidación de la deuda tributaria a la fecha de solicitud.

El 26 de febrero de 2019, el contribuyente, presentó memorial, interponiendo oposición por prescripción, la cual fue negada por la Administración Tributaria, mediante Auto N° 251940001865 de 11 de junio de 2019.

El 22 de julio de 2018, se notificó a la Administración Tributaria, con el Recurso de Alzada, impugnando el Auto N° 251940001865 de 11 de junio de 2019.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Refirió que, con la emisión de la resolución impugnada, se vulneró derechos y garantías de la institución demandada, como el debido proceso, consagrado en el art. 115.I de la CPE, 12, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, citando también sobre el tema, las SS.CC. Nos. 01192003, 2023/2010-R, 0070/2010 de 3 de mayo, y la 0871/2010-R de 10 de agosto, referente esta última a la motivación, exigencias que no se ven cumplidas en le resolución recurrida.

Señaló, que la AGIT, mediante la Resolución RJ-0835/2017, de 10 de julio, al revocar parcialmente la Resolución de Alzada, que revocó parcialmente el Auto N° 25-17-40-000002, de 4 de enero de 2017, declara prescrita la facultad de ejecución tributaria, de la deuda tributaria, así como de la sanción por omisión de pago de la Administración Tributaria, respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, 478, 479, 1833, 1019/2012, 1235/2012, 0234/2011, 240/2011 y 662/2012, fundamentando su decisión, en que si bien la Administración Tributaria, realizó medidas tendientes al cobro en el plazo establecido, mediante la emisión de notas solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el contribuyente, sin embargo, el Código Tributario, no reconoce que las medidas coactivas constituyen causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la descripción, estableciendo que en consideración al PIET N° 1833/2011, notificado el 30 de noviembre de 2011, el inicio del cómputo de la prescripción se dio a partir del 1 de diciembre de 2011, debiendo producirse su culminación, el 1 de diciembre de 2015, en consideración al PIET N° 1019/2012, notificado el 30 de agosto de 2012, el inicio del cómputo de la prescripción a partir del 31 de agosto de agosto de 2012, debiendo producirse la culminación el 31 de agosto de 2016, y respecto al PIET N° 1325/2012, notificado el 27 de diciembre de2012, el inicio del cómputo se dio a partir del 28 de diciembre de 2012, debiendo producirse la culminación, el 28 de diciembre de 2016, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 59 de la ley N° 2492.

En cuanto a la aplicación del Código Civil, refirió que los arts. 1492, 1492 y 1503, en el caso en cuestión, no corresponde, toda vez que, es supletoria sólo cuando existen vacíos legales en el Código Tributario, y en este caso se trata de periodos regulados por la Ley N° 2492, en sus arts. 59 al 62.

En ese entendido, de antecedentes se tiene que la gerencia operativa, a fin de proceder al cobro coactivo de las deudas tributarias del contribuyente, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 1833/2011, notificado el 30 de noviembre de 2011, por ende el cómputo de la prescripción para la ejecución tributaria, comenzó a partir del 1 de diciembre de 2015, pero se debe considerar que durante la etapa de ejecución, se procedió a la retención del monto de Bs. 245.81, motivo por el cual, se solicitó el respectivo cheque de gerencia, el cual fue ejecutado el 27 de abril de 2012, actuado que interrumpió el curso de la prescripción ente otros, ya que también, el 24 de abril de 2014, se procedió a la hipoteca del bien inmueble, el 12 de julio de 2016, se procedió al registro del bien inmueble del contribuyente, todos estos actuados, interrumpieron el termino de la prescripción, por ende, siendo este ultimo actuado efectivo para la recuperación de adeudos a favor del Estado, el cual constituye una causal de interrupción, el término de la prescripción se inició nuevamente a partir del 1 de agosto de 2016, culminando el 1 de agosto de 2020.

Se debe considerar que la AGIT, realizó el cómputo de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el art. 60.II de la Ley N° 2492, sin tomar en cuenta ninguna causal de interrupción, con la premisa de que las medidas coactivas, según la previsión de la citada ley, no constituyen causales de interrupción, sin embargo, la AGIT, no consideró que las causales previstas en la Ley N° 2492, se refieren únicamente a la etapa de determinación, situación que pone a la Administración Tributaria, en estado incierto en etapa de ejecución tributaria, ya que la causal prevista en el inciso b) del articulo precedente, queda supeditada a la voluntad del contribuyente, de solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda, toda vez que si el contribuyente no realiza una de las acciones descritas durante los 4 años establecidos para la prescripción, operaría inmediatamente, sin que se pueda tomar alguna acción, hecho que evidencia un vació legal en cuanto a la interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, respecto a las medidas coercitivas para realizar el cobro de lo adeudado, lo que hace entrever y evidenciar el vació existente en la Ley N° 2492, y que advierten el estado de indefensión en que se encontraría la Administración Tributaria, al no considerase los actuados realizados en etapa de ejecución tributaria.

Todo lo señalado, pone en evidencia que durante los 4 años posteriores a la notificación con los proveídos de inicio de ejecución tributaria, no hubo actividad por parte del SIN, debiendo considerarse las acciones realizadas por la Administración Tributaria para efectivizar el cobro de lo adeudado como causales de interrupción, tal como establecen los arts. 1492, 1492 y 1503, del CC, respecto a las causales de interrupción en etapa de ejecución tributaria, al existir un vació legal en la Ley N° 2492.

Ahora bien, respecto al Proveído N° 1325/2012, notificado el 27 de diciembre, la AGIT indica que el inicio del cómputo de la prescripción, comenzaría a partir del 28 de diciembre de 2012, y concluiría el 28 de diciembre de 2016, es incorrecta la aplicación del término de 4 años para que opere el mismo, debido a que de acuerdo a lo establecido en la doctrina tributaria, citando lo establecido en la Resolución AGIT-RJ 1821/2013, de 30 de septiembre y la SC N° 1169/2016-S3, de 26 de octubre.

Que la decisión asumida por la AGIT, no se ajusta a la verdad material y a una cabal interpretación de la norma tributaria, toda vez que la autoridad demandada, si bien refiere que el cómputo de la prescripción se inició con la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, refiere que las medidas coactivas realizadas por la Administración Tributaria, no son reconocidas por ley, como causales de suspensión o interrupción para el computo de la prescripción, aspecto que hace entrever que la AGIT, no estaría aplicando correctamente la norma en lo referente a analogía y subsidiaridad prevista por la Ley N° 2492, por lo que sería aplicable lo previsto en el CC respecto a la constitución en mora del deudor y la prescripción, vulnerando el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, debido a que como se señaló, al existir un vació legal en la citada ley, respecto al cómputo del plazo de la prescripción para la etapa de ejecución, corresponde por analogía la aplicación de los arts. 340, 1492, 1493 y 1503 del CC.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1470/2019, de 23 de diciembre y se mantenga firme y subsistente por tanto líquido y exigible los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 1833/2011, 1019/2012 y 1325/2012, por no hallarse prescritos.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 124 de obrados, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 137 a 147, Claudia Irene Astorga Asturizaga Rios, Ronald Vargas Choque y/o Esperanza Oporto Torrez, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sobre la prescripción, y la normativa invocada para su aplicación, sostuvo que la parte demandante, señala que el cómputo del término de la prescripción para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria, se inicia con la notificación del PIET y cita la SC N° 1169/2016-S3.

Al respecto, adujo que la parte demandante, señala la aplicación de la norma equivocada, puesto que expresa que las Leyes Nos. 2492, 291 y 317, refiriéndose a la imprescriptibilidad de la deuda tributaria ejecutoriada, empero, se reitera que el presente caso trata de la prescripción de adeudos tributarios correspondientes a la Ley N° 1340.

Es así que, de antecedentes, se puede advertir que como resultado de la Orden de Verificación Externa N° 4005OVE0355, la Vista de Cargo N° 4005OVE0355/085/2006, el 2 de marzo de 2007, la Administración Tributaria, notificó a María Mirna Eugenia Murillo Tapia de Morales, con la RD N° 0066/2007, de 9 de febrero, que determinó de oficio, las obligaciones impositivas de la contribuyente en la suma de 15.915 UFV, por tributo omitido e intereses del IVA e IT, por los periodos fiscales, junio y septiembre de 2003

.

Luego el 9 de abril de 2007, se notificó a la contribuyente, con el Proveído de Ejecución Tributaria N° 521/2007, de 26 de marzo, que señaló que estando firme y ejecutoriada la RD citada, y conforme lo previsto en el art. 108 del CTB, anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria, a partir del cual, se iniciarían las medidas coactivas correspondientes, debiendo verificarse si las mismas, se constituyen en causales de interrupción del curso de la prescripción.

Al efecto, se debe considerar que la Resolución Determinativa N° 0066/2007, de 9 de febrero, notificada el 2 de marzo de 2007, quedó firme al no ser impugnada dentro del plazo de 20 días previstos en el art. 143 del CTB; en ese sentido, considerando que el primer día hábil para realizar el cómputo, era sábado 3 de marzo de 2007, conforme al art. 4.3 del citado código, el plazo comenzó desde el lunes 5 de marzo de 2007, concluyendo el sábado 24 de marzo de 2007, por lo que en sujeción a la referida norma, el término se prorrogó al primer día hábil siguiente, esto es hasta el lunes 26 de marzo de 2007, por lo que a partir del 27 de marzo de 2007, la Administración Tributaria, podía iniciar las acciones de cobro, conforme a los arts. 1492 y 1493 del CC, de modo que para el cobro de la deuda determinada a través de la RD citada, para el IVA e IT de la gestión 2003, el término de la prescripción, se inició el 27 de marzo de 2007 y concluiría el 27 de marzo de 2012.

Asimismo, se evidencia que el 9 de abril de 2007, la Administración Tributaria, notificó a la contribuyente, con el Proveído N° 521/2007, dando inicio a la etapa de ejecución; de la misma forma, el 2 de mayo de 2007, se solicitó información a Migración, sobre movimiento migratorio del sujeto pasivo, por lo que, conforme al art. 54 de la Ley N° 1340, el término de la prescripción de 5 años, de la facultad de ejecución tributaria de la RD N° 0066/2007, se inició desde el 1 de enero de 2008, concluyendo el 31 de diciembre de 2012.

Por otra parte, el 29 de septiembre de 2015 y 1 de agosto de 2018, la Administración Tributaria, solicitó a COTEOR SA, la hipoteca legal de los vehículos y acciones telefónicas, a la ASFI la emisión del cheque de gerencia por los montos retenidos, sin embargo, dichas acciones de cobro fueron realizadas cuando las facultades del sujeto activo, ya se encontraban prescritas.

Respecto a las acciones de cobro realizadas el 30 de abril de 2009, se indica que este aspecto interrumpió el curso de la prescripción, por lo que, de acuerdo al art. 54 de la Ley N° 1340, el cómputo de 5 años, de la facultad de ejecución tributaria de la RD N° 0066/2007, se inició desde el 1 de enero de 2010, concluyendo el 31 de diciembre de 2014, sin que se evidencien otras causales de suspensión o interrupción, en consecuencia, la facultad de ejecución del sujeto activo, se encuentra prescrita.

II. 1 Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2021SE/0081/2021Fuente oficial