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TSJ

SE/0081/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 81

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 126/2021–CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0634/2021 de 10 de mayo

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 40, interpuesta por Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. (ADA CIDEPA Ltda.) representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0634/2021 de 10 de mayo; el Auto de admisión de fs. 42; la contestación a la demanda de fs. 93 a 101; la respuesta del tercero interesado de fs. 107 a 115; el Decreto de fs. 95 que corrió traslado a la réplica, que no mereció respuesta; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 124; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 20 de junio de 2011, la ADA "CIDEPA" Ltda., validó y tramitó la Declaración Única de Importación (DUI) C–13943, por cuenta de su comitente Project Concern International, para la importación de KN Arroz, bajo la modalidad de despacho inmediato, sorteada a canal amarillo (fs. 1 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 17 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda., con la Nota AN–GRLGR–LAPLI–C–6089–2018, de 15 de septiembre de 2018, comunicando que según el reporte obtenido del Sistema SIDUNEA++, la DUI C–13943, figura como pendiente de regularización; por lo que, conminó a que en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, realice el pago de la deuda aduanera a ser actualizada a la fecha de pago; en caso de incumplimiento anunció que se daría inicio a la ejecución tributaria (fs. 75 y 77 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 19 de diciembre de 2018, la ADA “CIDEPA” Ltda., presentó memorial planteando inexistencia de la deuda por corresponder la aplicación de la exención tributaria, al tratarse de mercancía exenta de pago y un derecho constitutivo del Sujeto Pasivo; solicitó se considere las Sentencias Nos. 185/2016 y 1169/2016–S3 y opuso prescripción tributaria, además reclamó que no corresponde la aplicación retroactiva de las Leyes Nos. 291 y 317 (fs. 86-94 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 19 marzo de 2019, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA "CIDEPA" Ltda., con la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESADM N° 362/2019, de 26 de febrero de 2019, que declaró improbada la oposición por prescripción de la deuda tributaria aduanera establecida en la referida Nota de Requerimiento de Pago; y mantuvo firme y subsistente el citado requerimiento de pago (fs. 161 a 172 de los antecedentes administrativos, c.1)

El 1 de julio de 2019, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ–RA 0727/2019, que anuló la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI RESADM N° 362/2019, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo conforme establece el art. 28, inc. b) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1002/2019 (fs. 271 a 282 y 339 a 348 vta. de los antecedentes administrativos, C.2).

El 29 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera notificó Personalmente a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda., con la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESADM–2023–2019, de 22 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la causal de exención de pago respecto a la DUI en base a los argumentos señalados, considerando que no cuenta con la Resolución Ministerial de Exención de Tributos; asimismo, rechazó la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Aduana presentada por la ADA “CIDEPA” Ltda., por encontrarse incólume; de la misma forma desestimó todo lo señalado por el Sujeto Pasivo (fs. 359 a 377 y 389 de los antecedentes administrativos, c.2).

El 13 de marzo de 2020, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ–RA 0361/2020, que confirmó la Resolución Administrativa AN–GRLGR– LAPLI–RESADM–2023–2019, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por la ADA “CIDEPA” Ltda.; decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1033/2020 (fs. 466 a 488 y 579 a 607 de antecedentes administrativos, c.3).

El 23 de octubre de 2020, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico: Rozmin del Carmen Moreira Troche en representación de la ADA “CIDEPA” Ltda., el PIET AN–GRLGR–SET–PIET–599/2020, de 14 de octubre, indicando que encontrándose firme y constituido en TET la DUI, anunció que al tercer (3) día de su notificación, se daría inicio a las medidas de ejecución tributaria de conformidad a los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 612 a 615 de los antecedentes administrativos, c.4).

El 26 de octubre de 2020, la ADA “CIDEPA” Ltda., se opuso al PIET AN–GRLGR–SET PIET–599/2020, alegando que al tratarse de hechos ocurridos el año 2011, operó la prescripción de la DUI cuyo cómputo inició el 22 de junio de 2011 y concluyó el 23 de junio de 2015, conforme dispone el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB–2003) sin modificaciones; aclarando que no existen causales de interrupción ya que jamás se reconoció la supuesta deuda por estar exentos de dicho pago y no se logró determinar ni ejecutar la deuda dentro de los plazos legales (fs. 631 a 633 de los antecedentes administrativos, C.4).

El 5 de noviembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda., con la Resolución Administrativa AN–GRLGR–ULELR–SET–RESADM–174–2020, de 29 de octubre, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI; manteniendo firme y subsistente el PIET AN–GRLGR–SET–PIET–599/2020 (fs. 643 a 656 de los antecedentes administrativos, c.4).

El 24 de noviembre de 2020 la ADA CIDEPA Ltda., interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0143/2021 de 22 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN–GRLGR–ULELR–SET–RESADM–174–2020, de 29 de octubre; en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente el rechazo de prescripción planteada (fs. 12 a 23 y 79 a 90 de los antecedentes administrativos, a.1).

Contra la Resolución de Alzada, la ADA CIDEPA Ltda., el 11 de marzo de 2021, interpuso Recurso Jerárquico que finalizó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0634/2021 de 10 de mayo, que Confirmó la Resolución Alzada impugnada (fs. 92 a 105 y 175 a 189 de los antecedentes administrativos, a.1).

El 30 de junio de 2021, la ADA CIDEPA Ltda., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 40, contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho y de derecho

1.- Afirmó que la AGIT a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico, no consideró la fundamentación efectuada por la ADA CIDEPA Ltda., referente a la exención y prescripción tributaria al corresponder declarar lo solicitado, debiendo anularse lo obrado por vulneración al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 núm. 6) y 10) del CTB–2003; asimismo indicó que, existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, teniendo vicios de nulidad por falta de fundamentación, al no cumplir los elementos del acto administrativo previstos en los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31 pár. I y II del DS N° 27113 del Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos (R–LPA); indicó que debe prevalecer el principio de verdad material y no debe prevalecer cualquier formalismo ante la justicia material, al respecto indicó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre; por lo que, la Resolución Jerárquica omitió pronunciarse sobre la exención tributaria y la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria.

2.- Manifestó que corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme dispone el art. 59–I del CTB–2003; puesto que la Administración Aduanera (AA) para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA Ltda., fue el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2011, tal cual se advierte de la DUI 2011/201/C–13943 de 20 de junio de 2011, por lo que a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN–GRLGR–ULELR–SET–RESADM–174–2020, de 29 de octubre, que fue el 5 de noviembre de 2020, las acciones de la AA para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos ejercer la facultad de ejecución tributaria según lo establece los arts. 59–I núm. 4), 60 y 61 del CTB–2003 sin modificaciones, normativa que establece el plazo de 4 años para para ejercer su facultad de ejecución tributaria y al no ejercer tal facultad la AA en el plazo señalado, operó la prescripción por el transcurso del tiempo.

Señaló que, para fines del cómputo de prescripción, se debe considerar que el supuesto hecho ocurrió el 20 de junio de 2011 con la presentación de la DUI 2011/201/C–13943, por lo que en aplicación del art. 60–II del CTB–2003 sin modificación, concluyo el 23 de junio de 2015, estableciéndose que las facultades de la AA señaladas en el art. 59–I núm. 4) del CTB–2003, se encuentran prescritas; por lo que, cualquier pretensión de la Administración Tributaria (AT), prescribió luego de haber transcurrido cuatro (4) años desde la notificación con el Título Ejecutivo Tributario, que ocurrió el 20 de junio de 2011.

Explicó que los TET se encuentran detallados en el art. 108–I núm. 6) del CTB–2003 sin modificaciones, que dispone la ejecución tributaria a ser realizada por la AT con la notificación de los TET, entre ellos la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente por el saldo deudor; y en el caso, la DUI (IMI 4) 2011/201/C–13943, que fue presentada el 20 de junio de 2011 y conforme a lo dispuesto por el art. 5 del CTB–2003, corresponde aplicarla frente a normas infralegales, más cuando en este precepto legal no son TET las notas de requerimiento de pago, ni los proveídos de ejecución tributaria que carecen de valor legal y menos pretender el término de la prescripción.

Precisó que, la ejecución tributaria se la realiza por la AT con la notificación de la declaración jurada, DUI (IMI 4) 2011/201/C–13943 de 20 de junio de 2011, por lo que conforme dispone el art. 83–I del CTB–2003, los actos y actuaciones de la AT se notificaran por un detalle de medios establecido, entre ellos por sistema de comunicación electrónica, en el presente caso la DUI detallada fue presentada el 20 de junio de 2011 por ese medio a través del Sistema Informático Sidunea++ de la AA, lo mismo que fue notificada y comunicada conforme el art. 87 del CTB–2003 por la AT de acuerdo a los sistemas de comunicación el 22 de junio de 2011, al momento de autorizarse el levante por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por lo que cualquier pretensión de la AT, prescribió luego de 4 años transcurridos de dicha notificación el 23 de junio de 2015; en ese entendido, se evidencia que la ADA CIDEPA Ltda., tramitó por cuenta de su comitente Project Concern International (PCI) la DUI C–13943, bajo la modalidad de despacho inmediato, validado por la AA; no obstante ello, la AA notificó a la ADA CIDEPA Srl., con la Nota de Requerimiento de Pago AN–GRLGR–LAPLI–C–6089–2018, de 15 de septiembre, pero pese a que se presentó oposición por exención y prescripción tributaria, la AA emitió la Resolución Administrativa AN–GRLGR–ULELR–SET–RESADM–174–2020, de 29 de octubre, cuando ya no podía ejercer su facultad de ejecución tributaria al estar prescrita, conforme establece el art. 59–I núm. 4) del CTB–2003.

3.- Agregó que corresponde la exención tributaria de la DUI 2011/201/C–13943 de 20 de junio de 2011, al ser mercancía exenta del pago de tributos aduaneros; al respecto, la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0634/2021 de 10 de mayo, omitió pronunciarse sobre la exención tributaria afirmando que al no existir una Resolución Ministerial que avale ello, reiterando que la DUI está exenta de pago, pues en el rubro 47 se declaró una base imponible con valor cero “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta de pago tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización PCI”, renovado en las gestiones 2004 y 2007; acuerdo que, en su art. XVI es claro y específico al establecer la exención de impuesto a favor de PCI, al no estar destinados a la comercialización, convenio que es desconocido por la AA.

El referido convenio en su punto 4.2., expresamente señala que todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el gobierno de los Estados Unidos, estarán exentos de impuestos, citando al respecto las notas reversales de la Embajada de los Estados Unidos de 3 de junio de 1954; por lo que, la DUI al consignar en el rubro 47 como base imponible cero “0” y estando operada la prescripción, no corresponde la ejecución que se pretende; añadió que, la AA no consideró la prelación jerárquica de aplicación de las normas jurídicas, conforme establece el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 5–II del CTB–2003, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 185/2016 de 21 de abril; quedando desvirtuado el argumento que utilizó la AA para castigar a la ADA CIDEPA Ltda., por una supuesta omisión de pago por la no presentación de una Resolución Administrativa de exención.

4.- Alegó que corresponde la nulidad de todo lo obrado, por vulneración al debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones administrativas, pues la AGIT no valoró los descargos y alegatos presentados, ya que la AA debe cumplir ciertos requisitos que prevé nuestra norma en la emisión de las resoluciones; citando a tal efecto la Sentencia Constitucional (SC) 871/2010–R de 10 de agosto.

5.- La Resolución Jerárquica al disponer se emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, se abre la posibilidad de que AT emita una resolución que nuevamente les cause serios agravios, por lo que correspondía por Ley se revoque totalmente la Resolución Administrativa, por corresponder la exención de tributos y/o la prescripción tributaria, vulnerando la AT el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 68 núms. 6) y 10) del CTB–2003, 115–II de la CPE y 68–I de la LPA; en el presente caso, debe emitirse pronunciamiento sobre el objeto de la Litis.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y haberse operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 2 de julio de 2021 de fs. 42, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC–1975) y el art. 2–2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Director Ejecutivo interino de la AGIT, por memorial de fs. 93 a 101, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Afirmó que, al margen de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva; aspecto que, sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena de este Tribunal y 32/2016 de 20 de octubre (sin especificar la Sala); es así que, la carencia de carga argumentativa, al ser reiterativos y que los aspectos esgrimidos en la demanda son aspectos subjetivos, que conlleva a declararla improbada.

2.- Indicó que, la demanda incoada es incongruente; puesto que, los argumentos endilgan una supuesta e inexistente contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, cuando la contradicción e inexactitud se encuentra en la propia demanda, pues la Resolución de Recurso Jerárquico, no dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo, elemento errático sobre el cual se rige la demanda; por lo que, la demanda no se basa en los hechos acontecidos, al no identificar con claridad la decisión asumida por la AGIT, no teniéndose vulneraciones ni agravios que contestar, citando al respecto la Sentencias N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023SE/0081/2023Fuente oficial