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SE/0081/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia

El recurrente señala que, la controversia se circunscribe a determinar que si la AGIT al anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0811/2021 de 3 de diciembre, actuó correctamente.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 81/2023

Sucre, 08 de mayo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 130/2022

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0291/2022 de 28 de marzo

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 37, interpuesta por José Luis Mollinedo Coya y Víctor René Camacho Rodríguez, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0291/2022 de 28 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 103 a 114, la réplica de fs. 122 y vta., 131 a 132 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, el representante legal de la institución demandante, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que al amparo de los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, 131 de la Ley N° 2492 del Código Tributario Boliviano y 70 de la Ley de procedimiento Administrativo N° 2341, en observancia de las disposiciones contenidas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose agotado la vía Administrativa ante la AGIT, interponen la presente demanda contenciosa administrativa dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes argumentos de orden legal.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La parte demandante señaló que:

De la revisión de antecedentes se tiene que el 5 de noviembre de 2003, la parte recurrente por cuenta del importador Comando Departamental de la Policía, validó la DUI- C-15177, admitida bajo el Régimen de Admisión temporal, señalando que la Ley N° 2492 (CTB), fue promulgada y publicada, el 2 de agosto de 2003, habiendo entrado en vigencia el 7 de noviembre de 2003, y toda vez que el hecho que generó el presente proceso recursivo, es decir la DUI C-75777, data del 5 de noviembre, corresponde la aplicación de la Ley N° 2492, y no así la Ley N° 1340, como erróneamente señala la recurrente, aspecto que además fue advertido por la entidad recurrida a través del proveído impugnado.

Sostuvo que, en vista de lo citado, se evidencia que la recurrente, tramitó bajo el Régimen de Admisión temporal la DUI C-15777, la cual no fue regularizada dentro del pazo establecido, en consecuencia, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme al art. 708. Parágrafo 7, numeral 6 del CTB, por lo que se debe aplicar el cómputo respecto a la prescripción de ejecución tributaria las previsiones del art. 60.II del CTB, que establece que las facultades de ejecución tributaria se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, esto en relación a lo previsto en el art. 4 del DS N° 27874, es decir, cuando se haya notificado a la recurrente con el correspondiente Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), lo que no sucedió en el presente caso, de donde se evidencia que al no haberse iniciado el cómputo de la prescripción, según lo prevé el art. 60 del CTB, sin modificaciones, en consecuencia se encuentran plenamente vigentes las facultades de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, en consecuencia corresponde confirmar el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-RPOV-372-2021 de 31 de agosto de 2021.

Sostuvo que el art. 6 de la LGA, establece entre otras la obligación de pago en aduanas y que se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria, y de acuerdo con el art. 9 de la misma norma, refiere que se genera la obligación de pago de aduanas entre otras, por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos y el art. 10, prevé que la obligación de pago nace en el momento en que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines; en consecuencia, al no haberse reexportado o cambiado al régimen de importación a consumo, dentro de los plazos exigidos, recién se configuró la obligación de pago en aduana, fecha a partir de la cual, la Administración Aduanera se encontraba plenamente facultad para exigir el pago respectivo.

Manifestó que la citada administración, en el caso impugnado, si bien, describe el párrafo aludido por la recurrente, y cuyo contenido puede causar confusión; no obstante, se advierte que expuso los hechos, fundamentos, razones y la normativa aplicable que sustentaron la emisión del acto, pues es evidente que la Administración Tributaria Aduanera, realizó el análisis respecto a la DUI registrada bajo el régimen de admisión temporal, ante lo cual estableció que al no haber reexportado y/o cambiado de régimen de la mercancía en cuestión, habrían cumplido lo dispuesto en los arts. 163 y 17 del RLGA, generándose de esa manera la obligación de pago en aduana, tal cual prevé los arts. 6,9 y 10 de la LGA, por ese efecto considera que el hecho generador se materializo en vigencia del CTB, sin modificaciones, declarando improcedente su solicitud de prescripción.

Argumentó que la AGIT, realizó un análisis de la prescripción al amparo de lo previsto en el art. 59 del CTB, sin modificaciones, ante lo cual se procedió al análisis y revisión de los antecedentes, advirtiéndose que ellos, hasta la fecha no se emitió no notificó el PIET, en ese entendido, tal cual prevé el art. 60 de la Ley N° 2492, no habría iniciado el computo de la prescripción, quedando plenamente demostrado que la actuación de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, se encuentra enmarcada en la normativa conforme a derecho a tiempo de emitir el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-372-2021 de 31 de agosto y que fue confirmada por la ARIT Santa Cruz, que resolvió de manera correcta apegado a derecho de manera imparcial y motivada, manteniendo firme el proveído que rechaza la solicitud de prescripción, no existiendo en consecuencia, incumpliendo por parte de la Administración Aduanera los requisitos establecidos en el art. 28.e) de la Ley N° 2341 y 31.I y II del RLPA, menos aún vulneración de ningún derecho constitucional del sujeto pasivo como ser el derecho a la defensa y al debido proceso, resguardados en los arts. 115.II, 117.1 de la CPE., y 685.2 y 6 del CTB.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0291/2022 y en consecuencia de declare firme y subsistente el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-372/2021 de 31 de agosto, o en su caso se emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 41 y vta., de 11 de junio de 2022 de obrados, por memorial de fs. 103 a 114, se apersonó Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Administración Aduanera no sustentó su demanda con argumentos propios, pues los fundamentos que cita en su demanda, corresponde a los establecidos y analizados en le Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0811/2021, los cuales fueron examinados y desvirtuados en la resolución ahora impugnada, por lo que las mismas no pueden suplir la carga argumentativa que dicha demanda debía contener a efectos de solicitar el control de legalidad de los actos emitidos por la AGIT, al respecto citó la jurisprudencia contenida en las SCP Nos. 0756/2015-S2 de 8 de julio, 339/2016 de 13 de julio, la cual solicita sea considerada en el caso de autos, además, conforme a la fundamentación jurídica desarrollada en la Resolución impugnada, se advierte que la misma cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales se sustentó la decisión asumida.

Por otra parte sostuvo incongruencia de la demanda e imposibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a considerar cuestiones de fondo, pidiendo se tenga presente que en observancia del principio de congruencia, la AGIT, a tiempo de resolver los casos sometidos a su conocimiento, debe pronunciarse sobre todos los agravios formulados en el Recurso Jerárquico que se interpone, hecho que fue considerado a momento de la emisión de la misma, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/ra 0811/2021, con reposición hasta el vicio más antiguo, estos es, hasta el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-372-2021,inclusive, a objeto de que la citada Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 28.e) de la LPA y 31 de su Reglamento, en el entendido de que la normativa que regula el Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal de reexportación en el mismo estado respecto a la garantía del cumplimiento de las obligaciones tributarias, no fue considerada por la Administración Aduanera a momento de la emisión del citado acto definitivo.

Señaló que la parte demandante en su petitorio de su demanda, solicita se declare probada la misma, “REVOCANDO TATALMENTE LA RESOLUCIPON DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ-0291/2022…y en consecuencia se declare firme y subsistente el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-372/2021 de 31/08/2021”. En ese sentido sostuvo que la acción que se plantea por parte de la entidad demandante, al igual que cualquier otra, debe necesariamente responder a criterios de precisión y no a términos distantes de lo resuelto, así, cuando la parte demandante efectúa su petitorio, no considera la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de una demanda contencioso administrativa, citando sobre el caso, jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por el TSJ, señalando que este fallo, delimita con claridad la aplicabilidad del principio de congruencia, esto quiere decir, que la resolución impugnada, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia lógica que el presente proceso, la discusión y debate se aboque a la ANULACION dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica, como equivocadamente pretende la parte demandante.

II. 1 Petitorio.

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Máxima

OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ En observancia del principio de congruencia, impide a este Tribunal, ingresar a analizar los aspectos de fondo de la problemática planteada, mientras no se subsanen los vicios de nulidad advertidos, por lo que un actuar contrario, representaría emitir un criterio alejado de lo específicamente expuesto por la norma que regula este proceso judicial.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Auto Supremo 06/2015 de 8 de enero de 2015. Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio. Artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2023SE/0081/2023Fuente oficial