Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 81/2024
Sucre, 20 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 230/2023-CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria – AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 21 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, (en adelante ANB), representada por su apoderado José Luís Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio cursante de fs. 4 a 12 vta.; el Auto de Admisión de 9 de octubre de 2023, de fs. 25 y vta.; el memorial de fs. 32 a 38 vta., por el que se contestó negativamente a la demanda; el apersonamiento del Sr. Juan Javier Agüero en calidad de tercero interesado, efectuado por memorial de fs. 93 a 97 vta.; la réplica de fs. 104 a 107; la dúplica de fs. 113 a 115; el Decreto de Autos para Sentencia de 1 de marzo de 2024 de fs.116; y, los antecedentes procesales.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Resolución Administrativa que motivó la demanda, es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio cursante de fs. 4 a 12 vta., emitida por la Directora General Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que dispuso REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0218/2023 de 26 de abril de 2023, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSCZ/UJ/RESDET/ 005/2023 de 10 de enero de 2023.
El demandante manifiesta que dicha resolución agravia el interés nacional y causa grave daño al Estado, presentando los siguientes puntos de agravio:
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN
Resalta que en la resolución que ahora impugna, la AGIT considera que “la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización del Método del Último Recurso es incorrecta, toda vez que el importador cuenta con documentación que demostró el Valor de Transacción; por cuanto es indudable que la Aduana rechazó el Método del Valor de Transacción de Mercancías, sin valorar los antecedentes de manera correcta”. Indica que para la aplicación de dicho Valor de Transacción deben concurrir sine quanon todos los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684 – Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas
Alega que: La Factura Comercial Nº E001-2 establece como Forma de Pago "Contado"; la DAV Nº 2222359 en su casilla 29, consigna un pago anticipado. Asimismo, se constata que el Swift Bancario de 26 de enero de 2022, hace referencia a COMPRA DE MOTO FACTURA 006, siendo que la factura soporte de la DIM es la Factura Comercial E-007-2 “de fecha de compra de moto 0/02/2022” (sic), misma que no hace referencia a ninguna factura pro forma. Continúa expresando que, del análisis realizado al contenido del Contrato de Compraventa Internacional suscrito entre el proveedor de la mercancía y el operador, se constata que en la Cláusula Segunda hace referencia a la venta de veinte motocicletas Honda modelo Navi-Básica por un monto total de $.U.S. 14.000, sin embargo no proporciona mayores datos de la mercancía, máxime si se observa que hace mención a la Factura Nº 0006 que no es la Factura Comercial que ampara a la mercancía declarada en la DIM, y hace referencia a la Proforma Nº 00125, que no fue adjunta como documento soporte y tampoco fue presentada como prueba por el sujeto pasivo, a objeto de ser analizada. A su vez las Constancias de Registro de Compras y Ventas, no permiten verificar el precio realmente pagado o por pagar per la mercancía importada.
Manifiesta que, de igual manera, el Contrato de Compraventa Internacional adjunto como prueba en su Cláusula Quinta, hace referencia a que "las cantidades adeudadas serán acreditadas, salvo otra condición acordada”, sin embargo, considera que de la revisión de la documentación adjunta y de los argumentos señalados por el sujeto pasivo, no se evidencia documento alguno que acredite modificación alguna a la forma de pago estipulada en la Factura Comercial.
De ello refiere que la Administración Tributaria Aduanera dentro del contenido del acto impugnado, analizó la DIM y su documentación soporte y la prueba presentada por el sujeto pasivo, y a raíz de esta documentación, realizó sus observaciones que derivaron en el descarte del Primer Método de Valoración, siendo indudable que con la documentación presentada el sujeto pasivo no pudo desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria Aduanera y sustentar el precio realmente pagado o por pagar, y siendo que la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar, conforme determina el art. 8 de la Resolución 1684, el descarte de la aplicación del Primer Método se encuentra debidamente fundamentado, más aún si el art. 17 último párrafo de la Decisión 571, prevé que el valor en aduanas de las mercancías importadas, no se determinará en aplicación del Método del Valor de Transacción, cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor.
En ese contexto considerando el análisis realizado en el punto precedente, refiere que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones realizadas al valor declarado por la mercancía, siendo que le correspondía la carga de la prueba conforme a lo prevenido en los arts. 76 del CTB, 252 del RLGA y 18 de la Decisión 571, en consecuencia, al no haber demostrado con documentación fehaciente el precio realmente pagado por el valor de la mercancía importada, como condición inherente a su venta, siendo un requisito imprescindible para la aplicación Primer Método de Valoración, conforme al art 8 de la Resolución 1684 y al evidenciarse existencia de precios referenciales mayores al declarado, es evidente que “el recurrente” no declaró correctamente el valor en aduana de la mercancía; es decir, declaró un valor FOB menor al que le correspondía, por lo que como consecuencia lógica la base imponible (valor CIF), para el cálculo de los tributos aduaneros también era menor, conforme a los arts. 20 RLGA y 27 de la LGA, derivando ello en que el sujeto pasivo determinó las tributos aduaneros para la DIM 2022-701-2061604 de 24 de febrero de 2022 de forma incorrecta, ocasionando que pague menos tributos aduaneros de los que le correspondía, lo que conlleva a la determinación de un tributo omitido y en consecuencia, que la conducta del “recurrente” se adecue a la contravención tributaria de Omisión de Pago.
Por ello, refiere que la AGIT vulnera el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y sobre todo el principio de legalidad, objetividad y sometimiento pleno a la ley, al no efectuar la valoración íntegra de los documentos, dando por correctos los soportes presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, y sin tomar en cuenta que de la comparación de precios, la mercancía declarada tenía valores más bajos de los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía, dejando – dice – en completa desigualdad al sujeto activo, frente al sujeto pasivo, a quien si hace valer sus argumentos.
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD DE PARTES
Dice que la ilegal omisión de la AGIT en la Resolución jerárquica ahora impugnada, vulnera el derecho consignado en el art. 8.II y 19.I de la Constitución Política del Estado, remitiéndose a la Sentencia Constitucional 0013/2014 S1 que interpreta el derecho a la igualdad (principio de igualdad procesal), resaltando que “todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico”, principio que la AGIT habría transgredido porque la Administración Aduanera actuó conforme lo señalado en el art. 54 de la Resolución 1684, art. 69 del CTB, art. 17 de la Decisión 571 de la CAN y en todo momento dio a conocer las observaciones al operador, no evidenciando en la documentación presentada por este, datos objetivos y cuantificables que desvirtúen dichas observaciones, por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria, no puede pretender que se soslayen dichas observaciones, pronunciándose de manera parcializada a favor de Juan Javier Agüero, incurriendo de dicha manera en vulneración del Derecho a la Igualdad de la Administración Tributaria Aduanera, habiendo desconocido el parágrafo I del art. 211 del CTB.
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO SEGURIDAD JURÍDICA.
Dice que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio “lesiona su derecho al debido proceso en su elemento a la Seguridad Jurídica” (sic) toda vez que, al resolver ANULAR su acto administrativo, vulnera el art. 123 de la CPE. Dice que con tal resolución se dejó en total indefensión a la Administración Aduanera “puesto que, en el proceso de referencia en su calidad de DEMANDANTE, no se consideró ninguno de los aspectos argumentados por la misma mediante su memorial de interposición de nuestra demanda, pese a que los derechos de los terceristas se encuentran debidamente garantizados por la norma y la jurisprudencia constitucional” [texto literal], y en referencia a ello, a fs. 17 vta., transcribe partes de una sentencia del Tribunal Agroambiental (a la que identifica como “Sentencia Constitucional N° 0882/2015-S2”), precisamente en relación a que en esa jurisdicción, los terceros interesados, al apersonarse al proceso, adquieren la calidad de parte procesal; para a continuación manifestar que “los demandados actuaron por encima de lo dispuesto en la norma, toda vez que emitieron una Resolución carente de fundamento y congruencia” atentando contra el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.
En el petitorio, solicita fallar declarando probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/005/2023 de 10 de enero de 2023; o en su caso, la AGIT emita nuevo pronunciamiento bajo compulsa correcta de antecedentes, de manera imparcial.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Katia Mariana Rivera Gonzáles, en representación de la AGIT, contesta la demanda en forma negativa, expresando los siguientes argumentos:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio, en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, resolución que desarrolla ampliamente sus fundamentos técnico – jurídicos, poniendo de manifiesto la evidente carencia de argumentos y una simple inconformidad genérica.
Como elementos de derecho, citando jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pide se tenga presente que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso – administrativo.
Puntualiza que el contenido de la demanda es reiteración de la posición asumida en la Resolución Determinativa y comprende solamente la narración de antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio, con escasos argumentos y cita de normas y jurisprudencia, sin mayor explicación, siendo inexistentes los argumentos que sustenten el control de legalidad pretendido, lo que constituye impedimento para ingresar al fondo de la demanda, ya que no contiene desarrollo de las aludidas vulneraciones, abarcando alegaciones y citas jurisprudenciales alejadas por completo de la realidad fáctica (en referencia a los derechos de los terceristas que hace la demanda).
La demanda comprende manifestaciones abstractas, genéricas e incomprensibles, convirtiéndola en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 que resultaría omisivo o contrario a la norma, debiendo tenerse presente que tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que una demanda debe contener, reiterando que aquello es un impedimento para resolver el fondo del asunto.
En cuanto a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023, refiere que la demanda pondera la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/005/2023 en lugar de demostrar cuál la ilegalidad cometida por la AGIT, refiriendo que en instancia administrativa, ésta efectuó el análisis de todos los antecedentes y la normativa vigente aplicable, y con apoyo en lo dispuesto en la Declaración 571 y la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, relacionando los documentos de soporte de la DIM; y analizando: 1) la Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022, 2) la Declaración Andina del Valor (DAV) Nº 2222359 de 23 de febrero de 2022; 3) Swift bancario Nº 1634 220126BAUNBO22AXXX7621353277 de 26 de enero de 2022; y el Contrato 400P-BM, pone en evidencia que dicha factura fue pagada por adelantado, corroborado por el documento bancario de 26 de enero de 2022, cumpliendo así las condiciones de pago entre comprador y vendedor, determinando que la incongruencia advertida por la aduana, no es evidente; relacionando además que se advierte que el Swift bancario consignó a la Factura Proforma Nº 006, en razón a que el pago fue por adelantado, además que el monto transferido, coincide con el pago detallado en la factura electrónica, permitiendo relacionarla con la transacción del caso; adicionando que la Factura electrónica E001-2 emitida de forma definitiva, detalla las características de las 20 motos, de manera específica, constando que el valor declarado en la DIM DI-2022-701-2061604, es el precio realmente pagado o por pagar, conforme al art. 5 inc. c) de la Resolución Nº 1684 de la CAN, lo que permite corroborar que no son evidentes las observaciones establecidas por la Administración Aduanera, que pretendió desvirtuar el Valor de Transacción, OMITIENDO aplicar la sana crítica y el principio de objetividad previsto en el Acuerdo de Valoración, al momento de analizar la documentación respectiva, al igual que la ARIT, que al confirmar la Resolución Determinativa, no efectuó una cabal compulsa de la prueba aportada por el operador. Refiere que el descarte de los métodos de valoración hasta llegar al “Método del Último Recurso” es incorrecta, por lo que tampoco corresponde sanción por Omisión de Pago.
De lo señalado, agrega que actuó en el marco del Debido Proceso, refiriendo que en ningún momento transgredió el art. 212 del CTB, habiendo revocado tales actos administrativos, conforme dispone el inciso a), parágrafo I de dicho artículo. Y al haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por el sujeto pasivo, cumplió con las normas del Debido Proceso, con informes técnicos de sustento conforme a norma, conteniendo fundamentación y motivación en el marco del principio de congruencia, que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.
En el petitorio, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio de 2023.
RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO
A fs. 93-97 del expediente, se apersona Juan Javier Agüero, en calidad de Tercero Interesado, efectuando una relación de antecedentes administrativos y manifestando no ser cierto ni evidente que se haya vulnerado derechos o garantías jurisdiccionales por parte de la entidad demandada AGIT; por el contrario, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio fue emitida bajo correcta compulsa de los elementos puestos a conocimiento de la Aduana, encontrándose debidamente fundamentada y motivada, no siendo evidente que se le haya vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que la Aduana participó en todas las etapas del proceso ante la AGIT, señalando que durante el control diferido, la Aduana fue juez y parte con acceso y control a toda la documentación, registros de pagos documentos de soporte entre otros, no siendo evidente ningún trato desigual.
Señala que existe resguardo a la seguridad jurídica tomando en cuenta que la AGIT ha dictado fallos uniformes sobre problemáticas similares o análogas, refiriendo la existencia de 9 fallos jerárquicos uniformes sobre la misma problemática, lo que demuestra seguridad jurídica.
Refiere que su procesamiento administrativo era indebido, porque se hizo conocer a la aduana, la existencia de un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de alteración de facturas, notas fiscales y documentos equivalentes, que concluyó con resolución de Rechazo de denuncia, que adjunta al memorial.
Menciona que durante la tramitación administrativa presentó documentación de descargo que permite verificar que el precio declarado es el realmente pagado, efectuando la relación de los mismos.
Refiere que adjuntó documentación que acredita que otros importadores pagaron aranceles por debajo de lo que pretendían que pague, refiriendo que su importación está dentro del margen impositivo y resaltando que las motos importadas en el año 2022, son modelo del año 2021, por lo que lógicamente sufrieron una depreciación de un año, pretendiendo cobrarle un monto elevado con relación a otros importadores de productos muy similares que fueron ingresados el año 2021, siendo modelo de ese año, lo que demuestra favorecimiento a otros importadores.
Pide se dicte resolución que declare improbada la demanda, dejando incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 de 3 de julio de 2023, y sea con costas y costos procesales.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Antecedentes Administrativos
El 24 de febrero de 2022, la ADA EXIMBOL por cuenta de su comitente Juan Javier Agüero, validó la DIM DI-2022-701-2061604, para la nacionalización de una Motocicleta - SCOOTER, marca Honda, tipo NAVI, año de fabricación 2021, origen India, con N° de Chasis ME4JK1091MD106835 y con un valor FOB de USD700.- (fs. 25-26 de antecedentes administrativos, c.1.
El 10 de agosto de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Juan Javier Agüero, con la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0000648, de 21 de julio de 2022, conforme el Artículo 104, Parágrafo I del CTB y la Resolución de Directorio (RD) N° 01-025-21 Reglamento de Control Posterior, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del Operador, con relación a la DIM DI-2022-701-2061604. Asimismo, de acuerdo al Formulario de Requerimiento de Información N° 2058, se solicitó que en el plazo de tres (3) días hábiles presente documentación (fs. 4-7 de antecedentes administrativos, c.1).
El 12 de agosto de 2022, Juan Javier Agüero mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, adjuntó la información solicitada en la Orden de Control Diferido (fs. 20-21 de antecedentes administrativos, c.1).
El 14 de septiembre de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Juan Javier Agüero, con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/389/2022, de 9 de septiembre de 2022, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago, por una deuda tributaria total de 2.135,02 UFV, por pago de menos en la DIM DI-2022-701-2061604, por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), mantenimiento de valor, intereses y sanción por Omisión de Pago, otorgando el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos (fs.108-130 de antecedentes administrativos, c.1).
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