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TSJ

SE/0081/2026

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 81/2026 Sucre, 23 de junio de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 286/2025-CA

Demandante : AZZORTIS.R.L.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución ¡: Resolución de Recurso dJerárquico AGIT-RJ

Impugnada 0913/2025 de 21 de julio

Relator : Megdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 34 a 43

vta., interpuesta por AZZORTI S.R.L., a través de su representante

legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

09 13/2025 de 21 de julio de fs. 2 a 12 vta., emitida por la Autoridad

General de Impugnación Tributaria; el Auto de Admisión de 24 de

septiembre de 2025 a fs. 45 y vta.; la contestación de fs. 104 a 120, presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en su condición de tercero interesado; la contestación de fs.

129 a 137, presentada por la Autoridad General de Impugnación

Tributaria; la Réplica de fs. 142 a 145; la Dúplica de fs. 151 a 153

vta., presentada por el tercero interesado; la Dúplica de fs. 160 a 161

vta., presentada por la institución demandada; la providencia de 23

de marzo de 2026 a fs. 163, que dispuso Autos para Sentencia; los

antecedentes administrativos y procesales.

IL. DEMANDA

AZZORTI S.R.L. (contribuyente), sustentó su demanda de acuerdo a

lo siguiente:

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Relacionó los antecedentes administrativos ocurridos en el Control Diferido realizado por la AN, hasta la emisión de la primera Resolución Determinativa, que fue anulada por determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT);

asimismo, la emisión de la segunda Resolución Determinativa, que fue anulada por determinación de la ARIT y confirmada por la AGIT;

y finalmente, hasta la emisión de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/495/2024 de 4 de diciembre, que fue confirmada por determinación de la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0123/2025 de 13 de marzo;

resolución de alzada que fue confirmada por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0913/2025 de 21 de julio.

Citó partes de la motivación y fundamentación desarrollada por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0913/2025 de 21 de julio y argumentó que la AGIT omitió: a) Analizar el uso arbitrario de supuestos precios referenciales que sustentarian la duda razonable de la AN; empero, los referidos precios referenciales no fueron respaldados objetivamente para el descarte de los Métodos de Valoración Aduanera, porque según la AN, su base de datos es confidencial, hecho que vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa; b) Considerar que la AN no requirió información al proveedor y al sistema financiero, tampoco existe: ...comprobante, reporte o certificación de que su base de datos no cuenta con ninguna información que pueda aplicar o no en el descarte de los métodos secundarios... (sic), infringiendo el principio de verdad material; c) Explicar cómo es que la AN y la ARIT habrían verificado y respaldado la pretensión de revalorización; es decir, no fundamentan, ni respaldan el origen del nuevo valor; entonces no es correcto afirmar que el cuadro comparativo extraído de una base de datos cursante

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en antecedentes, pueda suplir la motivación y fundamentación para establecer un nuevo valor; hecho que vulnera el derecho a la defensa;

d) Tomar en cuenta que, entre la documentación de descargo, se presentó el SWIFT Bancario; e) Motivar y fundamentar sobre la valoración, porque: ...lo único que se ha realizado es una arbitraria sustitución de valores, descartando los métodos secundarios de valoración sin realizar previamente un trabajo de investigación, sin tener datos objetivos y cuantificables, basado simplemente en el único argumento de no contar con información (sic); f) Tomar en cuenta que desde un inicio, incluidas las anteriores impugnaciones sobre la misma Declaración Única de Importación (DUI) realizadas en las gestiones 2017 y 2020, se puso a conocimiento de la AN la forma de pago a través del SWIFT Bancario y las facturas que se cubrían con el indicado pago; y g) Resolver conforme a sus propios precedentes, en los que resolvió casos similares, donde la AN sustituyó valores de forma arbitraria, sin estudio de valoración y aplicando de forma directa, criterios con base en un descarte automático y directo de los Métodos Secundarios de Valoración Aduanera.

Para establecer si la Vista de Cargo de la AN, fundó correctamente el factor de riesgo que hace emerger la duda razonable, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) debió verificar la correcta aplicación del art. 51.a) de la Resoiución 16084 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), conforme a su doctrina y jurisprudencia; es decir, si la AN debió:

a) Identificar cuál o cuáles serían los factores de riesgo previstos en la normativa.

b) Fundar cuál o cuáles serían las dudas razonables que generaron factores de riesgo identificados: i) Determinando los hechos atribuidos al contribuyente; ii) Exponer los hechos pertinentes; iii) Describir los supuestos de hecho contenidos en la normativa; iv) Describir todos los medios de prueba aportados al procedimiento; v) Página 3 de 24

Exponer la valoración de cada medio de prueba, asignándoles un valor probaterio; y vi) Establecer el nexo de causalidad entre los hallazgos y la normativa aplicable, el valor probatorio de la de los elementos acumulados y la sanción emergente.

ce) Iniciar la investigación del valor.

d) Comunicar los factores de riesgo identificados y los fundamentos que justifican las dudas razonables y nuevos valores encontrados.

Empero, la Vista de Cargo que sustenta la Resolución Determinativa, no explicó cuál fue la verificación realizada en su base de datos, no adjuntó documento que demuestre el estudio del valor realizado; no explicó el procedimiento que realizó para obtener el valor de referencia; es decir, la AN nunca expuso cómo obtuvo el precio referencial.

La AGIT omitió realizar una compulsa objetiva e imparcial: ...bajo el lineamiento jurisprudencial de que el uso de los precios referenciales sólo debe ser utilizados como inicio de una investigación para lograr completar un estudio de valoración que concluya datos objetivos y cuantificables solo de esta manera se puede sustentar el descarte del primer método de valoración... (sic).

La AN reconoció que la documentación soporte de la DUI, acredita una negociación internacional como operación de comercio exterior;

entonces, conforme al principio de verdad material, debió aplicar el Primer Método de Valoración Aduanera Valor de Transacción de las Mercancías Importadas; así, correspondía a la AlT verificar por qué la AN no requirió información a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) sobre los giros realizados al proveedor para verificar si el precio fue realmente pagado en respaldo de las Facturas Comerciales emitidas por el proveedor; más aún, si la discusión versa sobre el valor declarado, sin considerar que el proveedor envió Certificación que acredita el pago total de las Facturas Comerciales, Página 4 de 24

reflejando la verdad material de la negociación internacional realizada.

Citó los arts. 8 y 9 de la Resolución 1684 y las Opiniones Consultivas 10.1 y 11.1 emitidas por el Comité Técnico de Valoración; en cuyo contexto, aseveró que la AN debió verificar el monto consignado en las Facturas Comerciales y realizar una investigación objetiva, para demostrar si el valor declarado es real o no; empero, la AN se limitó a rechazar las Facturas Comerciales y sus Comprobantes de Pago, sin ejercer su facultad de investigación; aspecto que, la AIT debió observar conforme al principio de verdad material respetando el precio realmente pagado o por pagar.

Aseveró que la AN omitió motivar y fundamentar el descarte de los Métodos Secundarios de Valoración Aduanera incluido el Sexto Método o último recurso.

Denunció que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, porque se infringió los derechos previstos en los arts. 68.6.7.10 del Código Tributario Boliviano (CTB), 49 de la Resolución 1456 de la CAN, 250 y 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA);

en ese sentido, señaló que la AN debió comprobar, demostrar y dejar constancia escrita, fundando las observaciones que generan la duda razonable sobre el valor declarado; aspecto que, incumple los arts.

28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 99.11 del CTB.

Citó jurisprudencia referida a la motivación como elemento del debido proceso y denunció que la AIT emitió sus resoluciones omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, limitándose a describir cómo se emitieron los actos administrativos de la AN y transcribir norma, sin ningún análisis del caso concreto.

Solicitó declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa, REVOCANDO la resolución impugnada, para reponer los derechos y garantías conculcados.

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III. CONTESTACIÓN La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Citó los actos administrativos emitidos por la AN y las Resoluciones emitidas por la ARIT disponiendo la nulidad de antecedentes admirativos; seguidamente, citó parte de la motivación y fundamentación desarrollada por la ARIT en la Resolución del Recurso de Revocatoria, que versa sobre los factores de riesgo que justifican la duda razonable de la AN, el descarte de los Métodos de Valoración Aduanera y la aplicación de los valores de sustitución; en ese sentido, la AGIT alegó que habría constatado que la instancia de Alzada verificó que la obtención del nuevo valor se encuentra respaldado, así como la observación a la factura; asimismo, efectuó el análisis y valoración de todos los documentos aportados al Control Diferido.

Cito partes de la Resolución del Recurso de Alzada, que versan sobre el precio realmente pagado o por pagar; en ese sentido, la AGIT alegó que la ARIT fundó su decisión en los hechos y la normativa aplicable al valor en Aduana, exponiendo un examen minucioso de todos los aspectos del procedimiento de determinación; asimismo, precisó la documentación que no habría sido presentada en el Control Diferido y realizó un examen de fondo sobre lo resuelto por la AN.

Cito partes de la Resolución del Recurso de Alzada, que versan sobre los factores de riesgo, la duda razonable, el descarte de todos los Métodos de Valoración Aduanera hasta la aplicación del Método de Último Recurso y el valor de sustitución; en ese sentido, la AGIT arguyó que la determinación de la ARIT se encuentra debidamente fundamentada; en cuyo mérito, confirmó dicha determinación.

Cito partes de la Resolución del Recurso de Alzada, que versan sobre las inconsistencias entre la forma de pago y medios de pago, la descripción incompleta de la mercadería en la Factura Comercial, la Página 6 de 24

discrepancia entre documentos y la fecha de misión de esos documentos y estos en relación al Asiento Contable IMP02327; en ese sentido, la AGIT aseveró que la determinación de la ARIT cumple con el art. 211.1.1I del CTB; por ello, se confirmó dicha determinación.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

IV. TERCERO INTERESADO Mediante el escrito de fs. 104 a 120, la AN contestó la demanda en su calidad de tercero interesado, manifestando que:

1. Se verificó el valor FOB de la mercadería en la Base de Datos de Consulta de Precios de Referencia de la AN, conforme al Numeral 7 de las: Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de, Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación d Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que dispone que los datos almacenados en una base de datos sobre valoración deberán tratarse de conformidad con las disposiciones sobre confidencialidad.

2. Aclaró que para identificar el factor de riesgo se consideró las características detalladas en la Factura Comercial 1160766 de 19 de agosto de 2016, conforme a los arts. 25 de la Decisión 571 y 55.3 de la Resolución 1684 y se utilizó: ...el precio de referencia de la Base de Datos de Precios Referenciales para Vehículos de la Aduana Nacional... (sic).

3. Expuso el análisis realizado para cada descargo presentado por el contribuyente y concluyó que: ...el principal fundamento para descartar la aplicación del método de valoración N 1, radica en las dudas razonables de precios ostensiblemente bajos, el tipo de mercancía y el país de origen y procedencia... (sic).

4. El contribuyente no presentó Extractos Bancarios, Transacciones Bancarias; copia de la Nota de Débito, SWIFT Bancarios, ni documentación contable definitiva y fehaciente; además, se evidenció Página 7 de 24

la incompleta descripción de la mercancía en la Factura Comercial, la discrepancia entre montos, la incongruencia en la fecha de emisión de documentos y de estos respecto al Asiento Contable IMP02327;

observaciones que hicieron insuficiente la documentación soporte para demostrar el valor de aduana declarado.

5. El precio contenido en la Factura Comercial 116766 de 19 de agosto de 2016, es ostensiblemente bajo en relación a los precios de referencia de la AN y los precios del mercado internacional con las características de la mercadería declarada, generando duda razonable sobre lo declarado en la DÚI.

Insertó un cuadro que compara los declarado por el contribuyente y lo encontrado por la AN.

6. Expuso las observaciones encontradas en el Control Diferido que sustentaron el descarte de los Métodos de Valoración Aduanera hasta la aplicación del Último Recurso y la Flexibilidad Razonable.

7. Reiteró que se utilizó el sistema FREREFVEH - CONSULTA DE PRECIOS REFERENCIALES DE VEHÍCULOS, en el que se consignan datos históricos de exportación.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada y la Resolución Determinativa emitida por la AN.

V. RÉPLICA Y DÚPLICA Réplica Mediante memorial de fs. 142 a 145, el contribuyente presentó Réplica reiterando los argumentos de su demanda contenciosa administrativa.

Dúplicas A través del memorial de fs. 151 a 155 vta., la AN presentó Dúplica reiterando los argumentos de su contestación a la demanda contenciosa administrativa.

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La AGIT presentó su Dúplica en el escrito de fs. 160 a 161 vta., reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda contenciosa administrativa.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES 1. Control diferido a) El 21 de octubre de 2016, el Agente Despachante de Aduana (ADA) CONEXUS S.A., registró y validó por cuenta del contribuyente la DUI C-52365, para nacionalizar 3.000 set de 3 maletas MKRC DUPREE.

b) El 9 de noviembre de 2016, la AN notificó al contribuyente con: i) La Orden de Control Diferido 20 16CDGRSC 1954 de 1 de noviembre de 2016, para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a la DUI C-52365; y ii) El Acta de Diligencia de Controi Diferido ANUFIZR-DIL-1756/2016 de 8 de noviembre, comunicando que se advirtió los factores de riesgo de precios ostensiblemente bajos, descripción incompleta e imprecisa de las mercaderías y país de origen o procedencia, que generaron duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor.

c) El 17 de noviembre de 2016, el contribuyente presentó descargos argumentando que la observación al valor es incorrecta y adjuntó documentación de descargo.

d) El 16 de diciembre de 2016, la AN notificó al contribuyente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1235/2016 de 15 de noviembre, que estableció preliminarmente indicios de Omisión de Pago y una deuda tributaria total de UFV44.823,80 (cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte tres 80/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

e) El 17 de enero de 2017, el contribuyente presentó descargos a la Vista de Cargo, solicitando se deje sin efecto, porque correspondería la aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Azzorti S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2026SE/0081/2026Fuente oficial