Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 82/2016
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016
EXPEDIENTE Nº: 670/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Catalina Quispe de Mamani, Hilarión Mamani Mejía y Freddy Salvatierra contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 21 a 25, en la que Catalina Quispe de Mamani, Hilarión Mamani Mejía y Freddy Salvatierra, impugnan la Resolución Jerárquica Nº 19/2011 de 21 de septiembre de “2010”, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM) Carlos Alberto Soruco Arroyo, la contestación de fs. 51 a 53 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Los demandantes efectuaron una relación de antecedentes en los que señalaron:
1.- Que René Edmundo Abán, podría ayudarles a adjudicarse una concesión minera en su comunidad; para el efecto en fecha 8 de junio de 2010, le otorgaron un aval para que en representación de la comunidad “El Puesto” haga los trámites de prospección, exploración y explotación, trámite que debió hacer hasta la adjudicación, el avalado presentó una solicitud de contrato de arrendamiento minero a su nombre, haciendo figurar como co-peticionario a Fructuoso Mamani Quispe, sin que éste haya suscrito.
2.- Los comunarios presentaron la demanda de oposición ante el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa (ARJAM) de Tupiza - Tarija, habiéndose efectuado una audiencia de conciliación en fecha 13 de junio de 2011, que después de escuchar los argumentos de ambas partes el Director Ejecutivo de la ARJAM emitió la Resolución Administrativa Nº 15/2011 de 30 de julio, siendo el fallo favorable a la comunidad, debido a que resolvió ANULAR la petición de contrato minero “El Puesto” de 14 cuadrículas ubicadas en el cantón Estarca de la provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, iniciado por René Edmundo Abán ante la Corporación Mineral de Bolivia (COMIBOL).
3.- Señalan que, René Edmundo Abán, interpuso Recurso Revocatorio, resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 017/2011 de 27 de julio, que dispuso confirmar la Resolución Administrativa 015/2011 de 30 junio; lo que motivó al peticionario presentar Recurso Jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica Nº 19/2011 de 19 de septiembre REVOCAANDO la Resolución Nº 17/2011 y en el fondo desestimando la demanda de oposición interpuesta por falta de tipicidad y/o causal preestablecida por normativa vigente.
La citada Resolución Jerárquica, dio lugar a la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Los demandantes señalaron que, la autoridad demandada, en la Resolución Jerárquica estableció que dicho aval no tiene el carácter de “Ficha Social”, denominación que no existe en nuestro ordenamiento jurídico legal, cuando la propia Resolución Administrativa (RA) Nº 04/2010 de 13 de enero, emanada de la AGJAM, aplicable en cuanto a los problemas por contratos mineros suscritos con COMIBOL, en su Art. 3 establece: (causas probables) “las causas probables para la oposición a los contratos mineros, serán:
a) superposición total o parcial
b) protección del medio ambiente
c) omisión del derecho de consulta a las comunidades o pueblos indígenas originario”
Hacen referencia al Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, que la CPE elevó a rango de Ley bajo el número 1257 de 11 de julio de 1991 y que en su art. 15.2 dispone: “Los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a la consulta a los pueblos interesados, (…)”; asimilando lo previsto por la Ley de Medio Ambiente que en su art. 4, establece que; “En cada una de las operaciones o concesiones mineras, los concesionarios u operadores deben contar con una licencia ambiental, (…).”, los campesinos dentro de límites comunales donde se encuentren las minas, por analogía, dio a la consulta que no está regulada el nombre de FICHA SOCIAL y que tiene plena vigencia en las peticiones nuevas de contratos mineros, al extremo que los personeros de COMIBOL que administran los nuevos contratos, exigen junto con el Perfil Técnico, dos documentos: la Ficha ambiental y la Ficha Social; la Consulta, fue incorporada por nuestra C.P.E. Art. 30 numeral 30 “El pueblo campesino se ha apoderado de la Consulta previa y la ha denominado Ficha Social.”
Por otra parte, en el “Punto VIII.- Consideraciones sobre la incoherente fundamentación de la resolución recurrida”, señalan los demandantes que la Resolución Jerárquica solo atacó por todos los medios la Resolución 015/2011, sin haberse manifestado sobre la legalidad o ilegalidad de la acción de los comunarios de “El Puesto” o de los argumentos del demandado, por lo que sin fundamentos jurídicos se limita a revocar las Resoluciones 017/2011 y 015/2011, y desestimar la demanda de oposición minera por falta de tipicidad o causal preestablecida por la norma vigente; señalan que no existen “tipos” en materia civil, pues ésos son particulares del Derecho Penal, por otro lado mencionan que el Código de Procedimiento Civil en su art. 93, establece la “Falta de ley expresa”.
Señalan que el art. 93 establece que el juzgador debe fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas, la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado, siendo eso lo que la Resolución Jerárquica violó además del art. 70 del Procedimiento Administrativo y art. 780 del CPC, remitió obrados a COMIBOL como si su resolución se habría ejecutoriado y no habría el proceso contencioso administrativo, coartando el derecho a recurrir a la vía ordinaria.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución Nº 19/2011 de 21 de septiembre, confirmando la Resolución de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Tupiza – Tarija Nº 15/2011 de 30 de junio.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad recurrida, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 25 de julio de 2013 que cursa a fs. 51 a 53 vta., y señaló lo siguiente:
II.1 De la demanda de Oposición a la solicitud de contrato de arrendamiento minero denominado “El Puesto”.
1. La Comunidad “El Puesto” presentó oposición al contrato minero “El Puesto”, manifestando que René Edmundo Abán de manera maliciosa habría engañado a la comunidad al realizar la petición personal sin que intervenga la comunidad, oposición planteada de conformidad a los arts. 41 y 138 del Código de Minería (CM).
2. Tramitada la demanda de oposición se emitió la Resolución Nº 15/2011, que resolvió anular la petición y otorgar en beneficio de los comunarios del “El Puesto” el derecho de prioridad para regularizar la petición, otorgándoles un plazo de 30 días para el efecto.
3. La Resolución fue impugnada por René Edmundo Abán y resuelta con la Resolución 017/2011, mediante el cual se confirma la Resolución recurrida.
4. René Edmundo Abán, interpuso el Recurso Jerárquico, habiéndose emitido la Resolución Nº 19/2011, que resolvió Revocar las Resoluciones 015/2011 y 017/2011, respectivamente; disponiendo en el fondo desestimar la demanda de oposición por falta de tipicidad y causal preestablecida por la normativa vigente.
II.2 Fundamentos de la respuesta a la demanda contencioso- administrativa.
Señala el demandado que corresponde responder a los mismos en los siguientes términos:
El sistema jurídico de Bolivia está basado en el principio de legalidad, por el que se determina que todas las actuaciones del poder público deben estar enmarcadas en el marco de lo que disponga la Ley.
1. Aseveró que la AGJAM a momento de emitir la Resolución Jerárquica Nº 19/2011, analizó la documentación cursante a fs. 3, 18, 42 y 54 del expediente de oposición, observando que ninguno constituye la erróneamente llamada “FICHA SOCIAL”, denominación que no existe en el ordenamiento jurídico que regula el régimen de contratos mineros; la CPE en su art. 30-II, num. 15) estableció el derecho de los pueblos indígena originario campesinos, a la consulta, por lo que al estar reconocido este derecho, la AGJAM emitió la RA Nº 04/2010 de 13 de enero, Reglamento de Oposición en el Nuevo Régimen de Contratos Mineros, en la cual prevé entre otros como causal de oposición la “omisión del derecho a la consulta prevista en la CPE”, sin embargo ésta causal nunca fue invocada por los comunarios de “El Puesto”, señala que la oposición planteada se basa en un supuesto engaño o abuso de confianza por parte del peticionario del contrato, aspecto que no corresponde ser atendido bajo la figura de oposición.
2. Refiere que el Recurso Jerárquico, al ser de última instancia de revisión en sede administrativa tiene el alcance de revisión en cuanto a la legalidad del acto administrativo impugnado “así como la legitimidad en observancia del principio de legalidad, entendido como la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas, las cuales deben estar expresadas en el ordenamiento jurídico vigente” (sic).
3. Concluye manifestando que la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 4 inc. c), dispone: “principio de sometimiento pleno a la ley: la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley asegurando a los administrados el debido proceso”, debiendo entenderse ese sometimiento tanto a la ley formal como material, razón por la cual si el reglamento establece solo tres causales de oposición y un hecho se subsume en una de éstas corresponderá otorgar tutela caso contrario corresponderá su desestimación.
4. En el caso presente los comunarios no invocaron como causal de oposición la omisión del derecho a la consulta, por esta razón la ARGJAM a momento de revocar las resoluciones emitidas por la ARJAM Tupiza – Tarija y desestimar la demanda de oposición ha adecuado su acto conforme a derecho y en aplicación del principio de legalidad sin vulnerar el art. 193 del CPC por no ser aplicable.
II.3 Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, porque no se ha demostrado que el acto emitido sea ilegal, ilegítimo o haya lesionado algún derecho subjetivo.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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