Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0082/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 82

Sucre, 07 de octubre de 2016

Expediente : 137/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Aduana Nacional Regional Oruro

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0316/2015

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 22, en la que Mauro Vargas Calvimonte en su calidad de Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2015 de 3 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 120 a 125; la réplica de fs. 128 a 131; la dúplica de fs. 134 a 136; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La demanda señala que la presente causa se originó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional GROGR ULEOR Nº 005/2014 de 5 de julio de 2014, dentro de la fiscalización efectuada a la Declaración Única de Importación 2012/401/C-5139 correspondiente a la operadora Elisa Cáceres Lamas, iniciada mediante Orden de Fiscalización Nº GRO009/2013 de 8 de mayo de 2013, por la cual se estableció la presunta comisión de contravención aduanera por parte del Declarante Agencia Despachante de Aduanas “AMÉRICA”, puesto que no presentó como documento soporte de la DUI 2012/401/C-5149, la certificación otorgada por la entidad financiera, establecido en la Resolución de Directorio Nº RD 01-002-12 de 05 de abril de 2012 que aprueba el Reglamento para el Despacho Aduanero de Mercaderías Sujetas a los Regímenes Aduaneros de Exportación Definitiva e Importación a Consumo, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 186.h) de la Ley Nº 1990, y sancionada por el numeral 5 del Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, actualizada y modificada por la RD-01-017-09 de 24 de septiembre, correspondiendo una sanción de 1.500 UVF.

I.1.2. Fundamentos de la demanda

Señaló que el objeto de la presente demanda es el incumplimiento en la presentación de la declaración de mercaderías sin disponer de la documentación soporte, razón por la que corresponde analizar dicho aspecto con la finalidad de dilucidar si existe la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana en cuestión o en su caso la aplicación de la sanción prevista en la normativa legal.

Indicó que la RD 01-002-12, establece la obligatoriedad para el exportador, importador o declarante de consignar en la página de documentos adicionales de la DUE o DUI, la frase “No aplica N/A”, cuando no aplica la presentación del documento emitido por la entidad de intermediación financiera, en el presente caso esta obligación recae sobre la Agencia Despachante de Aduanas “AMERICA”, que conforme la DUI C-5139 consignó la sigla N/A en el campo C71 Certificado o Documento de Entidades, estableciéndose que cumplió con lo dispuesto en el procedimiento y que al consignar que el certificado o documento de Entidades, NO APLICA, este no puede considerarse como documento soporte de la DUI, hecho que corrobora que AMERICA incurrió en la contravención aduanera prevista en el art. 186.h) de la Ley Nº 1990.

Manifestó que la ARIT La Paz fallo de manera extrapetita al resolver el Recurso de Alzada, puesto que los fundamentos de dicho Recurso de Alzada eran: 1) Que la conducta atribuida se encontraba acorde con el principio de legalidad, porque no era una ley que establecía la contravención y que la RD 01-002-12 solo establecía la obligación del registro de la forma de pago en la página de documentos adicionales y la DAV; 2) Que se habría violado el principio de non bis in ídem, en razón de que el SIN ya le habría sancionado y no puede existir una doble sanción; y 3) Que el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN GROGR ULEOR Nº 005/2014, no diferencia entre tipo y tipicidad; de lo que se apreciaría que la Agencia Despachante en ningún momento reclamó como agravio que el hecho de consignar en la página de documentos adicionales la sigla N/A (No Aplica), respecto al certificado de entidades financieras, la excluía de la obligación de presentar dicho certificado como documento soporte a la DUI 2012/401/C-5139, por lo que debe tenerse presente que las cuestiones planteadas en Alzada, delimitaron la controversia administrativa, evidenciando que la ARIT sobrepasó sus facultades al haber revisado de oficio cuestiones no sujetas a debate, concediendo más de lo pedido, tomando en cuenta hechos no alegados, quebrantando el principio de congruencia y poniendo en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso, vulnerando los arts. 198.c) y 211.I de la Ley Nº 2492.

Refirió que el recurrente en su Recurso de Alzada, no puso en debate el hecho de haber consignado en la página de documentos adicionales la sigla N/A respecto al certificado de entidades financieras, que le exceptúa de la obligación de presentación del documento soporte a la declaración de mercaderías, sino que, basó su recurso en el argumento de que dicho certificado no se constituye en documento soporte, lo que demuestra que la ARIT quebrantó el principio de congruencia al considerar hechos no sujetos al recurso.

Señaló que la ARIT interpretó erróneamente la parte in fine del art. 3 de la RD 01-002-12, indicando que no es obligatorio presentar el documento de soporte de la declaración de mercaderías cuando la naturaleza de la operación es inferior a los Bs.50.000, empero si sería obligatorio el registro en la página de documentos adicionales de la declaración de mercancías señalando que la misma no aplica (N/A), para operaciones inferiores a Bs.50.000; omitiendo considerar el art. 37 del DS Nº 27310, modificado por la disposición final Cuarta del DS Nº 772, de donde se colige la obligación de la Agencia Despachante de Aduanas de obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías el respectivo certificado de entidades financieras que respalden las operaciones comerciales superiores a Bs.50.000 como documento de soporte de la DUI.

Finalmente, señaló que es evidente que existe una errada interpretación de la normativa que rige los medios fehacientes de pago en materia tributaria y aduanera, concretamente del art. 111.l) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual establece que constituyen documentos soporte otros documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se solicita, siendo claro que el incumplimiento de dicha normativa encuadra a la Agencia Despachante de Aduana en la contravención establecida por el art. 186.h) de la Ley de Aduanas, debiendo considerar también que la Agencia Despachante incumplió el art. 76 de la Ley Nº 2492, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien pretende hacer valer sus derechos, por lo que corresponde la sanción de 1.500 UFV. conforme el numeral 5 del Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la RD 01-012-07.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda, y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2015 de 3 de marzo, y por lo tanto se confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 047/2014, de 26 de agosto.

I.2. Contestación a la Demanda por la AGIT

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión (fs. 51), la AGIT, dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 120 a 125 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Señaló respecto al reclamo de que se habría quebrantado el principio de congruencia, al haberse emitido una resolución de forma extrapetita, al considerar hechos no sujetos en el Recurso de Alzada; que de la revisión del mencionado Recurso de Alzada presentado por ADA América, se argumentó el principio de legalidad y que no era obligatorio el acompañar el documento extrañado por la Aduana como soporte, conforme la normativa, de lo que se colige que no existe una vulneración al principio de congruencia, y menos un fallo ultra petita, habiéndose identificado todos los puntos de controversia y desarrollado los mismos en el marco de los arts. 139.b) y 144 de la Ley Nº 2492, 211 de la Ley Nº 3092, tal cual exige los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley Nº 2341.

Indicó que, respecto a que la AGIT habría interpretado erróneamente la RD Nº 01-002-12, por no ser aplicable al caso, se tiene que conforme el DS Nº 772 y el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la Aduana emitió la RD Nº 01-002-12, señalando en su art. 3 el procedimiento para registrar en la página de documentos adicionales de la DUI y de la DUE, el Certificado de Entidades Financieras, empero no existe una determinación explícita de que dicho documento se trate de un documento soporte para que el mismo sea comprendido dentro de lo previsto en el art. 111.l) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, por lo que al sancionar la conducta de ADA América sin que exista una tipificación expresa, resulta contrario a los principios de tipicidad y legalidad.

Refirió, que el Anexo 1 del punto 5 de la RD Nº 01-017-09 de 24 de septiembre, tipifica la contravención aduanera de presentar la declaración de mercaderías sin disponer de los documentos soporte, sancionando la conducta del contraventor con una multa de 1500 UFV, por lo que al haberse establecido que el Certificado de Entidades Financieras no está reconocido como documento soporte de la DUI para el régimen de importación para el consumo, resulta incongruente el que se pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no se encuentra tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente.

Finalmente manifestó, que conforme al art. 8.III de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la interpretación análoga está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente el DS Nº 772, las RD Nº 01-002-12 y 01-017-09, más aún cuando el Certificado de Entidades Financieras no está reconocido como documentación soporte para la DUI, en el régimen de importación para el consumo, de conformidad al art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

I.2.1. Petitorio

Con base en lo transcrito y la cita anotación de la parte pertinente de las disposiciones legales que fueron aplicadas al caso por la AGIT, dicha entidad solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.

I.3. Memoriales de Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante formuló réplica (fs. 128 a 131), y consiguientemente la parte demandada formuló la dúplica (fs. 134 a 136), conforme se tiene los antecedentes que cursan en obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1 Antecedentes Administrativos y Procesales

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

una resolución ultra o extrapetita, se configura cuando el fallo excede el contenido de la pretensión, concediendo más de lo reclamado por las partes o un tema ajeno al reclamo, por lo que se da una agregación oficiosa a los contenidos esenciales del thema decidendum; siendo que, se resuelve todas las cuestiones planteadas pero, además, se va más allá o se resuelve otras no propuestas o reclamadas. Bajo tal antecedente, es importante traer a colación el art. 198.I. e) de la Ley Nº 2492, que dispone: “(FORMA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS) I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: e) Los fundamentos de hecho y/o derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide”, de lo que se colige que las pretensiones deben ser claras en el momento de plantearlas, debiendo lógicamente las mismas ser resueltas, no pudiendo resolverse aspectos que no fueron pretendidos, todo en mérito al principio de congruencia, conforme lo establece el art. 211.I de la Ley Nº 2492 que dice: “Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas”. Ahora bien, respecto al principio de congruencia, se debe entender que es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez o Tribunal un camino para poder llegar a una resolución, fijando un límite a su poder discrecional; en ese sentido, de la revisión de antecedentes se tiene que el Recurso de Alzada presentado por ADA América, contenía reclamos referidos y relacionados con la presentación del Certificado de Entidad Financiera, a lo que la ARIT a momento de resolver el mencionado recurso, desarrolló lo establecido por la RD Nº 01-002-12, indicando que dicha Resolución de Directorio establece la obligatoriedad de consignar en la página de documentos adicionales de la DUE o DUI la frase “No aplica N/A”, cuando considere que por la naturaleza de la operación no aplica la presentación del documento emitido por la Entidad Financiera. En ese sentido, se advierte que la ARIT emitió una resolución enmarcada en los arts. 198.I. e) y 211.I de la Ley Nº 2492, toda vez que el reclamo fue respondido y explicado correctamente, ya que la problemática consistía en explicar si corresponde o no la presentación del documento emitido por la Entidad Financiera, y si este constituye un documento soporte, por lo que no se evidencia que el Tribunal de Alzada haya emitido un fallo de manera extrapetita, al circunscribir su fundamentación dentro el marco de las pretensiones que fueron solicitadas por ADA América en su Recurso de Alzada, al haber señalado ésta que la DUI registró la forma de pago en la página de documentos adicionales y que al cumplir con la normativa correspondiente, ADA América registró en la citada página el término “No Aplica”, por lo que no le correspondería ninguna sanción. Por lo expresado no resulta evidente el reclamo planteado por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional Regional Oruro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Principios / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016SE/0082/2016Fuente oficial