Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Sentencia Nº 82
Sucre, 07 de octubre de 2016
Expediente : 137/2015-CA
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Aduana Nacional Regional Oruro
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0316/2015
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 22, en la que Mauro Vargas Calvimonte en su calidad de Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2015 de 3 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 120 a 125; la réplica de fs. 128 a 131; la dúplica de fs. 134 a 136; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda
La demanda señala que la presente causa se originó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional GROGR ULEOR Nº 005/2014 de 5 de julio de 2014, dentro de la fiscalización efectuada a la Declaración Única de Importación 2012/401/C-5139 correspondiente a la operadora Elisa Cáceres Lamas, iniciada mediante Orden de Fiscalización Nº GRO009/2013 de 8 de mayo de 2013, por la cual se estableció la presunta comisión de contravención aduanera por parte del Declarante Agencia Despachante de Aduanas “AMÉRICA”, puesto que no presentó como documento soporte de la DUI 2012/401/C-5149, la certificación otorgada por la entidad financiera, establecido en la Resolución de Directorio Nº RD 01-002-12 de 05 de abril de 2012 que aprueba el Reglamento para el Despacho Aduanero de Mercaderías Sujetas a los Regímenes Aduaneros de Exportación Definitiva e Importación a Consumo, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 186.h) de la Ley Nº 1990, y sancionada por el numeral 5 del Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, actualizada y modificada por la RD-01-017-09 de 24 de septiembre, correspondiendo una sanción de 1.500 UVF.
I.1.2. Fundamentos de la demanda
Señaló que el objeto de la presente demanda es el incumplimiento en la presentación de la declaración de mercaderías sin disponer de la documentación soporte, razón por la que corresponde analizar dicho aspecto con la finalidad de dilucidar si existe la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana en cuestión o en su caso la aplicación de la sanción prevista en la normativa legal.
Indicó que la RD 01-002-12, establece la obligatoriedad para el exportador, importador o declarante de consignar en la página de documentos adicionales de la DUE o DUI, la frase “No aplica N/A”, cuando no aplica la presentación del documento emitido por la entidad de intermediación financiera, en el presente caso esta obligación recae sobre la Agencia Despachante de Aduanas “AMERICA”, que conforme la DUI C-5139 consignó la sigla N/A en el campo C71 Certificado o Documento de Entidades, estableciéndose que cumplió con lo dispuesto en el procedimiento y que al consignar que el certificado o documento de Entidades, NO APLICA, este no puede considerarse como documento soporte de la DUI, hecho que corrobora que AMERICA incurrió en la contravención aduanera prevista en el art. 186.h) de la Ley Nº 1990.
Manifestó que la ARIT La Paz fallo de manera extrapetita al resolver el Recurso de Alzada, puesto que los fundamentos de dicho Recurso de Alzada eran: 1) Que la conducta atribuida se encontraba acorde con el principio de legalidad, porque no era una ley que establecía la contravención y que la RD 01-002-12 solo establecía la obligación del registro de la forma de pago en la página de documentos adicionales y la DAV; 2) Que se habría violado el principio de non bis in ídem, en razón de que el SIN ya le habría sancionado y no puede existir una doble sanción; y 3) Que el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN GROGR ULEOR Nº 005/2014, no diferencia entre tipo y tipicidad; de lo que se apreciaría que la Agencia Despachante en ningún momento reclamó como agravio que el hecho de consignar en la página de documentos adicionales la sigla N/A (No Aplica), respecto al certificado de entidades financieras, la excluía de la obligación de presentar dicho certificado como documento soporte a la DUI 2012/401/C-5139, por lo que debe tenerse presente que las cuestiones planteadas en Alzada, delimitaron la controversia administrativa, evidenciando que la ARIT sobrepasó sus facultades al haber revisado de oficio cuestiones no sujetas a debate, concediendo más de lo pedido, tomando en cuenta hechos no alegados, quebrantando el principio de congruencia y poniendo en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso, vulnerando los arts. 198.c) y 211.I de la Ley Nº 2492.
Refirió que el recurrente en su Recurso de Alzada, no puso en debate el hecho de haber consignado en la página de documentos adicionales la sigla N/A respecto al certificado de entidades financieras, que le exceptúa de la obligación de presentación del documento soporte a la declaración de mercaderías, sino que, basó su recurso en el argumento de que dicho certificado no se constituye en documento soporte, lo que demuestra que la ARIT quebrantó el principio de congruencia al considerar hechos no sujetos al recurso.
Señaló que la ARIT interpretó erróneamente la parte in fine del art. 3 de la RD 01-002-12, indicando que no es obligatorio presentar el documento de soporte de la declaración de mercaderías cuando la naturaleza de la operación es inferior a los Bs.50.000, empero si sería obligatorio el registro en la página de documentos adicionales de la declaración de mercancías señalando que la misma no aplica (N/A), para operaciones inferiores a Bs.50.000; omitiendo considerar el art. 37 del DS Nº 27310, modificado por la disposición final Cuarta del DS Nº 772, de donde se colige la obligación de la Agencia Despachante de Aduanas de obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías el respectivo certificado de entidades financieras que respalden las operaciones comerciales superiores a Bs.50.000 como documento de soporte de la DUI.
Finalmente, señaló que es evidente que existe una errada interpretación de la normativa que rige los medios fehacientes de pago en materia tributaria y aduanera, concretamente del art. 111.l) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual establece que constituyen documentos soporte otros documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se solicita, siendo claro que el incumplimiento de dicha normativa encuadra a la Agencia Despachante de Aduana en la contravención establecida por el art. 186.h) de la Ley de Aduanas, debiendo considerar también que la Agencia Despachante incumplió el art. 76 de la Ley Nº 2492, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien pretende hacer valer sus derechos, por lo que corresponde la sanción de 1.500 UFV. conforme el numeral 5 del Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la RD 01-012-07.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda, y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2015 de 3 de marzo, y por lo tanto se confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 047/2014, de 26 de agosto.
I.2. Contestación a la Demanda por la AGIT
Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión (fs. 51), la AGIT, dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 120 a 125 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Señaló respecto al reclamo de que se habría quebrantado el principio de congruencia, al haberse emitido una resolución de forma extrapetita, al considerar hechos no sujetos en el Recurso de Alzada; que de la revisión del mencionado Recurso de Alzada presentado por ADA América, se argumentó el principio de legalidad y que no era obligatorio el acompañar el documento extrañado por la Aduana como soporte, conforme la normativa, de lo que se colige que no existe una vulneración al principio de congruencia, y menos un fallo ultra petita, habiéndose identificado todos los puntos de controversia y desarrollado los mismos en el marco de los arts. 139.b) y 144 de la Ley Nº 2492, 211 de la Ley Nº 3092, tal cual exige los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley Nº 2341.
Indicó que, respecto a que la AGIT habría interpretado erróneamente la RD Nº 01-002-12, por no ser aplicable al caso, se tiene que conforme el DS Nº 772 y el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la Aduana emitió la RD Nº 01-002-12, señalando en su art. 3 el procedimiento para registrar en la página de documentos adicionales de la DUI y de la DUE, el Certificado de Entidades Financieras, empero no existe una determinación explícita de que dicho documento se trate de un documento soporte para que el mismo sea comprendido dentro de lo previsto en el art. 111.l) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, por lo que al sancionar la conducta de ADA América sin que exista una tipificación expresa, resulta contrario a los principios de tipicidad y legalidad.
Refirió, que el Anexo 1 del punto 5 de la RD Nº 01-017-09 de 24 de septiembre, tipifica la contravención aduanera de presentar la declaración de mercaderías sin disponer de los documentos soporte, sancionando la conducta del contraventor con una multa de 1500 UFV, por lo que al haberse establecido que el Certificado de Entidades Financieras no está reconocido como documento soporte de la DUI para el régimen de importación para el consumo, resulta incongruente el que se pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no se encuentra tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente.
Finalmente manifestó, que conforme al art. 8.III de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la interpretación análoga está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente el DS Nº 772, las RD Nº 01-002-12 y 01-017-09, más aún cuando el Certificado de Entidades Financieras no está reconocido como documentación soporte para la DUI, en el régimen de importación para el consumo, de conformidad al art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
I.2.1. Petitorio
Con base en lo transcrito y la cita anotación de la parte pertinente de las disposiciones legales que fueron aplicadas al caso por la AGIT, dicha entidad solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.
I.3. Memoriales de Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante formuló réplica (fs. 128 a 131), y consiguientemente la parte demandada formuló la dúplica (fs. 134 a 136), conforme se tiene los antecedentes que cursan en obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Antecedentes Administrativos y Procesales
Mostrando 37 de 73 parrafos.