Texto del fallo
SENTENCIA Nº 82/2018
Expediente : 154/2016-CA
Demandante : Consultores y Promotores Mineros-COPROMIN SRL
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 0324/2016 de 4 de abril
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Lugar y fecha : Sucre, 17 de agosto de 2018
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Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Consultores y Promotores Mineros SRL (COPROMIN SRL) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 vta., presentada por Mauricio Samuel Clavijo Arispe, en representación legal de COPROMIN SRL, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0324/2016 de 4 de abril, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 22; la contestación de fs. 57 a 62 vta.; por renunciado el derecho a la réplica conforme proveído de fs. 65; apersonamiento del tercero interesado de fs. 30 a 33; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
I.1. Resolución Administrativa
El 16 de abril de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00578-15 de fs. 22 a 24 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, que sancionó al contribuyente COPROMIN SRL con una multa de 500 UFV, por cada periodo fiscal de marzo a septiembre de 2011, conforme dispone el numeral 4, subnumeral 4.2 del Anexo Consolidado “A” de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre y con una multa de 3.000 UFV por cada periodo de octubre a diciembre de 2011, conforme el subnumeral 4.2, numeral 4, parágrafo II, art. 1 de la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, por incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas (LCV) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través del Software Da Vinci Módulo –LCV, conforme los arts. 1 y 2 de la RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 y art. 15 de la RND Nº 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010.
I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Alzada
Ante el recurso de alzada interpuesto por Mario Aníbal Clavijo Tejada en representación legal de COPROMIN SRL, resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 1045/2015 de 28 de diciembre de fs. 35 a 48 vta. del Anexo 1 de antecedentes administrativos, que confirmó la Resolución Sancionatoria Nº 18-00578-15 de 16 de abril de 2015 emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); consecuentemente, se mantienen firmes y subsistentes las multas por incumplimiento de deberes formales por falta de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV de los períodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, de 500 UFV’s cada una de conformidad a la RND Nº 10-0037-07; y por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2011, de 3.000 UFV’s por cada periodo fiscal de acuerdo a la RND Nº 10-0030-11.
I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico
Interpuesto el recurso jerárquico por COPROMIN SRL, la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0324/2016 de 4 de abril, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada impugnada; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00578-15 de 16 de abril, que estableció una multa total de 12.500 UFV’s, por falta de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, correspondiente a los periodos fiscales de marzo a diciembre 2011; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Señala que se vulneró los principios constitucionales del derecho tributario establecidos en los arts. 56.I y 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y que básicamente, los principios evidencian la necesidad que la Administración Tributaria, obre fundamentalmente bajo un principio de justicia tributaria sin que un contribuyente deba asumir una carga desproporcionada respecto de su capacidad, ya que en el presente caso tanto el SIN como la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), consienten que nuestra sociedad sea sancionada con diez multas cuya suma sea exorbitante, que no guarda relación con los principios de los puntos 1 al 4 y que tampoco se aplica con resguardo de la legalidad, conforme refiere el punto 5, básicamente porque la suma de la multa se halla fuera del margen establecido por el art. 162 del CTB, aspecto no considerado por el SIN y debe tenerse en cuenta que la conducta contraventora es una sola, la ausencia de presentación de información.
Señala también que, aun cuando el SIN las considerase como varias contravenciones, eso no implica que debe emitir una sanción para cada conducta al mismo tiempo, peor aún si se considera que bajo los principios básicos del derecho penal, el concurso real conforme lo prevé el art. 45 del Código Penal, previene que diferentes contravenciones sean sancionadas con la pena del delito mayor con un agravante, por lo que si bien existe una sanción estipulada para cada contravención, la sumatoria de todas las sanciones, no puede sobrepasar el límite establecido por Ley; es decir, las 5000 UFV’s más el agravante, límite que establece una multa racional y legal que además se respalda en la Ley aplicable con preferencia a la RND Nº 10.0037.07 por mandato del art. 410 de la CPE, pues no es posible que bajo el argumento de un RND se establezca un tipo de multa, la sumatoria sobrepase el límite legal, en este caso la Ley Tributaria responde a los principios constitucionales del Derecho Tributario, pues establece una multa dentro de los parámetros racionales.
Finaliza indicando que, se evidencia la vulneración del procedimiento sancionador y de principios constitucionales del derecho penal, por lo que los hechos se subsumen irremediablemente en las causales de nulidad previstas en el art. 35.c) y d) de la Ley Nº 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada la demanda, “revoquen la Resolución impugnada y deliberando en el fondo en vía de puro derecho, ANULEN OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, sea con las formalidades de ley” (sic).
III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Admitida la demanda mediante providencia de 6 de julio de 2016, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, manifestando que:
El procedimiento sancionador se inicia efectivamente por el incumplimiento de deberes formales y no solo por un periodo sino por varios, como son los periodos fiscales de marzo a septiembre de 2011 y periodos de octubre a diciembre de 2011, de ahí que resulta importante nuevamente aclararle al demandante que en materia tributaria especializada no requiere aplicación de principios distintos a los tributarios, en específico a los del derecho penal, al no existir vacío legal respecto a la aplicación de la sanción y señaló como Jurisprudencia el Auto Supremo Nº 03 de 05 de enero de 2016 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el incumplimiento de deberes formales.
Respecto a la supuesta vulneración de los principios constitucionales; señala que, conforme el art. 5.II del CTB, solo tendrán carácter supletorio a la norma tributaria dispuesta en el CTB, normativa relacionada al caso concreto cuando exista vacío legal, extremo que no se verifica en el caso analizado, pues la Administración Tributaria (AT) al evidenciar el incumplimiento en la presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, inició el correspondiente proceso sancionador determinado en el CTB, conforme el art. 168 del CTB, no siendo necesario recurrir a principios distintos a los tributarios, en específico a los del derecho penal.
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