Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0082/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Mercancías importadas en virtud de Tratados o Convenios Internacionales / Decisión 379 de la Comunidad Andina

La entidad demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que confirma a la de Alzada, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014431230) de 25 de febrero de 2016.

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 82

Sucre, 7 de agosto de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 254/2017- CA

Demandante : Administración de Aduana Zona Franca Comercial

Industrial Oruro.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0484/2014 de 24 de abril.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 37, interpuesta por la Aduana Zona Franca Comercial Industrial Oruro, a través de su Administradora Geisha María Valencia Salinas, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0484/2017 de 24 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda de fs. 44 a 52 vta.; réplica de fs. 137 a 140 vta.; dúplica de fs. 162 a 170; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Señala:

En cuanto a los principios de preclusión procesal, convalidación, seguridad jurídica y congruencia, refiere que, si bien la resolución de alzada se pronunció con relación a éstos principios, no habría interpretado de manera razonable con relación a éstos, toda vez que las resoluciones de alzada fueron resueltas extra y supra petita, debido a que su alcance abarcó más allá de lo que correspondía, es decir declarar la nulidad del Acta de Reconocimiento/informe de Variación de Valor (2014431230) de 25 de febrero de 2016 y omitió pronunciarse de manera fundamentada con respecto a la extemporánea denuncia de nulidad de la citada Acta de Reconocimiento, sin exponer el fundamento del porqué no considera la observancia a los principios generales del derecho como ser, preclusión, convalidación y su consecuente vulneración ante el incumplimiento de éstos, al de seguridad jurídica y congruencia.

La resolución impugnada, se torna incongruente toda vez que se pronunció sobre aspectos que no fueron denunciados ni formaron parte del argumento del recurso planteado por el sujeto pasivo, tal el caso del descarte del Método de Transacción de Mercancías importadas, toda vez que el recurrente en su memorial de alzada en ningún momento realizó observaciones en cuanto al descarte de este método, sin embargo, la ARIT en completa vulneración al citado principio realiza una serie de consideraciones y concluye que su descarte no habría sido fundamentado, violando de esta manera el referido principio de congruencia.

Con relación al descarte de los Métodos de Valoración propiamente, es menester señalar que las actuaciones de la Administración Aduanera muestran el correcto proceder enmarcado dentro de la normativa legal aplicable, que llevó a determinar la existencia de Variación de Valor y por ende Tributos Omitidos, determinación que se encontraría respaldada por los diferentes actuados emitidos durante la tramitación del proceso de control y que según la última parte del art. 77 parág. III, de la Ley N° 2492, es decir salvo que se acredite lo contrario, tal el caso del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014431230) de 25 de febrero de 2016, al ser puestas a conocimiento del administrado la misma no fue desvirtuada, aspecto que llevó a la Administración Aduanera a confirmar el resultado mediante la Resolución Determinativa. Bajo esos antecedentes reitera el accionar de la Administración Aduanera a objeto de demostrar con claridad el origen de la base imponible en mérito al descarte fundamentado de los métodos de valoración del 1 al 5 y la aplicación del último recurso, aspectos que no fueron considerados en la instancia recursiva, dejando establecido que, respecto al primer método de valoración, el mismo no fue sujeto a observación. A continuación, se refiere a las inconsistencias en el descarte de los métodos de valoración.

Posteriormente transcribe los arts. 51 num 1, y 52 de la Resolución 846 y que en función a la normativa y antecedentes se concluyó que el importador no acreditó objetivamente y fehacientemente el precio realmente pagado o por pagar, por lo tanto, el valor declarado por el importador consignado en la DUI 2010/431/C-456, no podría admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el art. 1 del Acuerdo de Valor de la OMC y el art. 144 de la Ley General de Aduanas, no resultando aplicable el primer método de valoración. Respecto al Método de Transacción Mercancías Importadas, en consideración a dichas observaciones que no fueron aclaradas ni desvirtuadas, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 70-6) y 76 del Código Tributario, 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, 51 num. 1) inc. a) de la Resolución 846, Reglamento de la Decisión 571, 16 y 18 de la Decisión 571de la CAN y al no haber demostrado documentalmente el valor realmente pagado o por pagar en atención a las observaciones halladas precisamente en la documentación soporte de la DUI sujeta a control y las ofrecidas por el importador. Es decir, para determinar el valor en aduana por el Método de Valor de Transacción, se sumarán el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de acuerdo a lo previsto en el art.8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por consiguiente, la transacción comercial de la DUI sujeta a control no se encontraba respaldada.

Con relación al descarte de los Métodos Secundarios de Valoración en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014431230) de 25 de febrero de 201, establecería claramente el fundamento por el cual se descarta su procedencia, toda vez que la aplicación de estos métodos exige la concurrencia de ciertos requisitos que al momento de realizar la búsqueda de información en la Base de Datos, no se pudo encontrar mercancías que cumplan con los requisitos establecidos en éstos y que lleve a considerar valores conforme establecen los referidos métodos, toda vez que no se encontró información de mercancías idénticas ni similares que cumplan lo establecido con los arts. 2 1 b), 3 1.b) del Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio OMC y art. 33 de la Resolución 846 del Reglamento de la Decisión 571, en consideración a que el operador no proporcionó información complementaria que coadyuve a la aplicación de estos métodos, asimismo señala otra exigencia para la aplicación del método 2 y 3 comprendiéndose como mercancía idéntica según lo establecido en el inc. a) del num 2 del art. 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC, por lo cual ante la inconcurrencia de dichas exigencias contempladas en esos artículos, es que al amparo de lo establecido en los arts. 36 y 40 se determinó el descarte de los métodos 2 y 3.

Respecto a los métodos posteriores, se estableció el descarte del Método del Valor Deductivo, bajo el mismo fundamento de la anteriores, toda vez que ese método exige para su aplicación contar con información la que debió ser proporcionada por el importador y que en el caso no lo hizo, por lo que no se contó con un valor al cual se pueda aplicar deducciones que establece el inc. a) del núm. 1 del art. 5 del Acuerdo de Valoración de la OMC. Asimismo, en cuanto al método reconstruido, el operador no presentó documentación que permita determinar el valor en aduana, sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración que considere los beneficios y gastos generales aplicados habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de importación que debió ser suministrada por el proveedor a petición del importador, por lo que no se cumple con las exigencias establecidas en el num.1 del art. 6 del Acuerdo de Valoración de la OMC., entonces se encontraron ante un escenario de incumplimiento por parte del importador de todas las exigencias establecidas por la normativa concerniente y aplicable a cada método de valoración que ha sido citado, reiterando que el operador no proporcionó más información adicional en consideración a las inconsistencias identificadas, que no permitieron a la administración aduanera encontrar información que ayude a proceder con la aplicación de los métodos de valoración del 2 al 5 de la OMC, razón por la cual correspondió en última instancia la aplicación del sexto método del último recurso, sobre la base de los precios de referencia de los datos del Sistema de Información de Valoración Aduanera de la Aduana Nacional BIPRE y SIVA, que sirve para sustentar las dudas sobre el valor declarado. Además, que, por las observaciones citadas, las mismas incidieron directamente en cuanto a la imposibilidad de considerar el tema de la flexibilidad razonable para obtener el nuevo valor en aduana.

En tal contexto señala que la Administración Aduanera realizó el descarte de los Métodos de Valoración correctamente, justificando que éstos incumplen con los requisitos establecidos para su procedencia, lo que dio lugar a determinar la existencia de tributos omitidos y que la ARIT en su momento no consideró todos los argumentos expuestos por la administración en cuanto al descarte de los métodos de valoración, siendo la declaratoria de nulidad del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014431230) de 25 de febrero de 2016, incongruente, al no tener demostrado que el importador en su recurso de alzada hubiese observado en ningún momento el descarte del Método 1, generando con ello inseguridad jurídica en desmedro de los intereses de la Administración Aduanera y por ende del Estado, evidenciándose que la AGIT vulneró el principio de valoración razonable de la prueba, al margen que no expresó con exactitud y de manera fundamentada por qué la Administración Aduanera no habría fundamentado el descarte de los métodos de valoración del 1 al 5 y cómo obtuvo el nuevo valor ante la falta de información de la mercancías que cumplan las exigencias establecidas por los métodos secundarios.

Peticiona en ese sentido, se declare probada la demanda en todas sus partes dejando sin efecto la resolución ministerial jerárquica impugnada y se revoque en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0484/2017 de 24 de abril y confirme en todas sus partes la Resolución Determinativa AN-GROGR-ORUOZ-RD N° 11/2016 de 17 de marzo.

2.- Contestación a la demanda y petición.

En síntesis, indica lo siguiente:

Primeramente, señala que, no existiría incongruencia alguna en la resolución jerárquica como mal pretende hacer entender e demandante.

Posteriormente indica que, se evidenció que si bien la Administración Aduanera, señalo en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, que para la determinación del valor en aduana de la mercancía en cuestión, tomó la base de datos de precios referenciales, sin embargo, omitió especificar el origen de dichos precios, lo que pondría en evidencia que el descarte efectuado por el ente fiscal, carece de fundamento, puesto que para descartar el primer método, no fundamentó los motivos por los cuales las pruebas no se demuestra el precio realmente pagado o por pagar, pues la sola presentación de los documentos no implica su aceptación; sin embargo esta aceptación dependerá de la comprobación que se realice, conforme lo establece el art. 52 de la Resolución 846; tampoco, argumentó la aplicación de precios referenciales en aplicación del método del último recurso, puesto que omitió especificar el origen de los precios; también, se evidenció que se efectuó un ajuste global, sin establecer de donde se obtuvieron los nuevos valores, toda vez, que éstos deben ajustarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables que puedan ser demostrados conforme establecen los arts. 60 de la Resolución 846 y 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el DS N° 25870, situación que en el presente caso no sucedió. Que la instancia jerárquica en ningún momento transgredió lo previsto en el art. 212 de la Ley N° 2492, toda vez que en ejercicio de su competencia resolvió confirmar la Resolución de Alzada y en consecuencia se anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir; hasta la el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014431230) de 25 de febrero de 2016, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo Acta.

Sobre el punto del descarte de los métodos de valoración, indica que en relación a la verdad material invocada por la Administración Tributaria, el que está previsto por el art.4 inc. d) de la Ley N° 2341, determina que la Administración Pública investigue la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la administración debe ceñirse al análisis correspondiente de la normativa, en este caso, en lo atinente a la aplicación del descarte de métodos de valoración, lo previsto en el art. 7 del Acuerdo del Valor de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los art. 45 (prohibiciones), 52 (documentos probatorios), 53 (utilización de los precios de referencia), 60 (datos objetivos y cuantificables), de la Resolución 846 de 9 de agosto de 2004, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, situación que efectivamente se verificó por la instancia jerárquica. Resalta que el Principio de Verdad Material, no puede ser sesgado, ni instrumentalizado por las injustas pretensiones del demandante, toda vez que tiene por objeto interpretar, fundamentar e integrar la juridicidad vigente, en otras palabras, tiene el objeto de resolver las cuestiones planteadas dentro del contexto del orden jurídico, no fuere de él, como erróneamente expone el demandante. Además, lo que cuestiona el demandante no está enmarcado en la norma, requisito fundamental que conforme la jurisprudencia constitucional la tarea investigativa de la Administración Pública debe basarse, entre otros, en la documentación que debe tener la calidad de incontrastable, para generar en la instancia de impugnación plena convicción; no obstante, en el caso ocurrió al contrario toda vez que es evidente que la Administración Aduanera, señaló en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, que para la determinación del Valor en Aduana de la mercancía en cuestión, tomó la base de datos de precios referenciales; sin embargo omitió especificar el origen de dichos precios, en ese sentido, no se evidenció, si en sujeción de los arts. 45, num 2 de la Resolución 846 y 7 del Acuerdo del Valor de la OMC, referidos a “Prohibiciones”, cuando se aplica la flexibilidad en el Método del “Último Recurso”, el Valor en Aduana determinado en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor no se basó en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, o es un valor arbitrario o ficticio. Consecuentemente el descarte efectuado careció de fundamento. En consecuencia, las circunstancias anotadas concluyeron que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, se encontraba viciado de nulidad, denotando el incumplimiento de lo dispuesto por el parág. II del art. 99 de la Ley N° 2492, no existiendo por la AGIT, vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Por todo lo expuesto, contesta negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicita, dictar Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 3 de marzo de 2010, la Agencia Despachante Pirámide, por su comitente Pacific Steel Ltda., tramitó y valido la DUI C-456, para la nacionalización de Láminas Corrugadas (calaminas) Mr: Good Luyck, por un valor FOB de $us47.155,43 sorteada a canal rojo.

Después de una serie de actuados que fueron dejados sin efecto, el 2 de marzo de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a Guadalupe Fernández representante de Pacific Steel Ltda., con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014431230) de 25 de febrero de 2016; que señala, que realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía se estableció un Valor de Sustitución para los ítems observados, en aplicación del Método del Último Recurso; seguidamente realizó el descarte de cada uno de los Métodos de Valoración, concluyendo que de los hallazgos detallados la conducta se encuentra prevista en los arts. 250, 257, 258 y 259 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por DS N° 25870, en ese entendido el declarante o importador deberá realizar el pago de 117.496,75 UFV; asimismo estableció el plazo de 20 días para presentar descargos.

El 4 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó por cédula a Guadalupe Fernández representante de Pacific Steel Ltda., con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ORUOZ-RD-N° 011/2016 de 17 de marzo de 2016, que ratificó el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor de 25 de febrero de 2016, correspondiente a la DUI C-456 de 3 de marzo de 2010 y estableció la deuda tributaria de 201.000 UFV, que incluye Tributo Omitido, Intereses y Multa por Omisión.

2.- Posteriormente, ante aquello, Pacific Steel Ltda, representada por Guadalupe Fernández Fernández, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0126/2017 de 30 de enero de 2017, que ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014431230) de 25 de febrero de 2016, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Comercial Oruro de la Aduana Nacional, inclusive, consecuentemente la Administración Tributaria Aduanera deberá emitir un Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor y Resolución si correspondiere, de conformidad a la Decisión 571 y la Resolución 846 Reglamento Comunitario a la Decisión 571, arts. 143 a 145 de la Ley 1990, 250, 258 y 256 del Reglamento a la Ley 1990 y 28-e) de la Ley N° 2341.

3.- Contra la Resolución de Alzada, la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Oruro de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0484/2017 de 24 de abril de 2017, que la confirma en todas sus partes.

III PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la entidad demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que confirma a la de Alzada, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014431230) de 25 de febrero de 2016.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, que cuestiona la decisión anulatoria asumida por las instancias impugnatorias administrativas, corresponde la resolución de la causa sintetizando en un solo punto al ser conducente lo demandado, en tal contexto se tiene:

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN AL CONSUMO/ Establece que se debe comunicar al importador el Detalle de Mercancías con Variación de Valor, juntamente con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, para demostrar de donde fue obtenida la diferencia de valores, basados en datos objetivos y cuantificables que no den lugar a duda.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Zona Franca Comercial
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Resolución de Directorio RA-PE N° 01-012-13, punto 7 y num. 3, punto 3.4.; Artículo 258.

Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2019SE/0082/2019Fuente oficial