Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 082/2019
EXPEDIENTE : 115/2015
DEMANDANTE : ADRA-BOLIVIA y Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 351/2015 de 10 de marzo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de agosto de 2019
VISTOS: El Auto de 2 de junio de 2016, de fs. 163 a 164, mediante el cual al amparo de los principios de concentración y celeridad, se hizo referencia a dos procesos contencioso-administrativos: 1. El primer proceso está identificado con el Nº 115/2015, radicado en la Sala Especializada Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la parte actora Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales, en adelante “ADRA BOLIVIA”; 2. En el segundo proceso identificado con el Nº 138/2015, la parte demandante es la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; ambas acciones fueron dirigidas contra la misma Resolución Jerárquica Nº 351/2015, de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT). Cada demanda, tuvo una tramitación procesal independiente, sin embargo de ello, siendo evidente la conexitud entre ambas, mediante el referido –reiteramos- auto de fs. 163 a 164, se dispuso la acumulación del Expediente Nº 138/2015, al Expediente Nº 115/2015, con la finalidad que sean resueltas por este Tribunal mediante una sola resolución.
A mérito de lo manifestado, se tiene presente el memorial de demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 47, subsanada de fs.67 a 68 interpuesto por el representante legal de ADRA BOLIVIA, admitida mediante resolución de 9 de junio de 2015; la segunda demanda contenciosa administrativa cursa de fs. 186 a 192, interpuesta por la Gerencia Regional-La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, admitida por resolución de 17 de junio de 2015, cursante a fs. 195. Las dos demandas contenciosas administrativas fueron interpuestas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 351/2015 de 10 de marzo, copia que cursa de fs. 51 a 65, que CONFIRMA la Resolución de Alzada Nº 933/2014 de 15 de diciembre, los respectivos memoriales de contestación a ambas demandas, las réplicas y dúplicas, demás antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes de hecho de ambas demandas.
Cada uno de los demandantes, a tiempo de exponer sus argumentos en sus respectivos escritos de demanda, hicieron referencia a los siguientes antecedentes:
a) La Administración Aduanera, emitió la Vista de Cargo Nº 40/2008 de 10 de diciembre, que establece una deuda de 29.756,25 UFVs., con la que se notificó al representante de ADRA BOLIVIA el 5 de enero de 2009
b) ADRA BOLIVIA, el 4 de febrero de 2009, presentó sus respectivos descargos y simultáneamente opuso excepción de prescripción. Cumplidas las formalidades administrativas, se emitió Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº 159/2009 de 28 de diciembre, cursante de fs. 42 a 44 del Anexo 1, que resuelve: “Declarar firme la Vista de Cargo Nº 40/2008 por omisión de pago en la suma de 29.756,25 UFVs en aplicación del art. 160.3 y art. 165 ambos del CTB y rechazar la prescripción invocada…”, con esta resolución se notificó a ADRA BOLIVIA, mediante cédula el 31 de diciembre de 2009.
c) El 17 de febrero de 2010, se emitió la Providencia Nº 34/2010, de 17 de febrero, que declaró la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria Nº 159/2009, notificando a ADRA BOLIVIA con esta decisión el 26 de febrero de 2010.
d) Posteriormente la Administración Aduanera, emitió el PIET 708/2013, de 16 de octubre, con la que notificó por cédula a ADRA BOLIVIA el 15 de abril de 2014. Luego emitió el Auto Administrativo Nº 125/2014 de 7 de mayo, por el que anulo obrados hasta el PIET 708/2013, disponiendo dar continuidad a la Ejecución Tributaria, decisión con la que se notificó personalmente al representante de ADRA BOLIVIA el 28 de mayo de 2014.
e) El representante de ADRA BOLIVIA, el 24 de junio de 2014, solicitó a la Administración Aduanera, la nulidad del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 708/2013; opuso prescripción de la ejecución de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 159/2009; asimismo solicitó prescripción de la acción de la Vista de Cargo Nº 40/2008.
En respuesta a esta pretensión, se emitió la Resolución Administrativa Nº 103/2014 de 27 de agosto de 2014, copia que cursa de fs. 86 a 89 del Anexo 1, resolviendo: “RECHAZAR la solicitud de prescripción, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera. NO HA LUGAR a la nulidad de obrados, al encontrarse el proceso en etapa de ejecución tributaria, aclarándose que la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº 159/09, declara firme la Vista de Cargo Nº 40/08…”
Contra esta decisión, ADRA BOLIVIA mediante su representante, interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Alzada Nº 933/2014 de 15 de diciembre, emitida por la ARIT, disponiendo REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa Nº 103/2014.
La Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, contra la resolución de alzada, interpuso recurso jerárquico, cumplidas las formalidades procesales, la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica Nº 351/2015 de 10 de marzo, resolviendo CONFIRMAR la decisión asumida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT).
I.2. Fundamentos de ambas demandas.
En mérito de estos antecedentes, ambas entidades, en forma independiente, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mismas que en forma suscinta las desarrollamos a continuación:
I.2.I. ADRA BOLIVIA, EN SU DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CURSANTE DE FS. 42 A 46, SUBSANADA DE FS. 67 A 68, ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:
1. La Resolución Jerárquica N° 351/2015, contiene una decisión contraria a la congruencia interna. En esta parte de su escrito explica: “La Autoridad de Impugnación Tributaria, tanto en instancia del Recurso de Alzada como en el Recurso Jerárquico, actuaron objetivamente y se pronunciaron en el fondo, disponiendo mediante la resolución jerárquica hoy impugnada la PRESCRIPCIÓN de las facultades de la acción imposición de la sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la Parte de Recepción N° 201 2003 139481, de 14 de noviembre de 2003, sin embargo no dejaron nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento N° 159/2009 de 28 de diciembre…”
En la parte final de su demanda, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se declare nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento N° 159/2009 de 28 de diciembre.
I.2.2. LA GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, EN SU DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CURSANTE DE FS. 186 A 192 ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:
1. La Resolución Jerárquica, transgredió el principio de legalidad, aplicando indebidamente lo previsto en el art. 59.I y II de la Ley 2492, derogado por la Ley 291 e interpretación errónea del art. 150 de la misma norma legal.
La AGIT, a tiempo de emitir su decisión dentro la presente causa, omitió tener en cuenta que la Ley 291, derogó lo previsto en el art. 59 del CTB y dispuso que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, a los cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018.
Respecto de la ejecución de la sanción por omisión de pago, debe observarse que otra de las modificaciones efectuadas por la Ley 291, es que: “El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años…”. Es decir que para la presente problemática, no debió aplicarse un artículo derogado, sino el artículo 59.III del Código Tributario VIGENTE.
Concluye esta parte de su demanda, manifestando que al estar vigente lo previsto en la Ley 291, respecto del régimen de prescripción tributaria, no correspondía aplicar lo establecido en el art. 150 de la Ley 2492, al caso de autos, en mérito a que lo establecido en el art. 59 del CTB, de origen ya fue derogado, es decir que no estaba vigente.
2. La Resolución Jerárquica carece de motivación e interpretación errónea del artículo 211.III de la Ley 2492.
La resolución administrativa objeto de la presente demanda no fundamenta en forma coherente porqué motivos aplicó al caso de autos un artículo derogado, como es el art. 59 de la Ley 2492, tampoco explica la razón jurídica por la que se declaró prescrita la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago.
En su petitorio, indica que se declare probada la demanda, en consecuencia, se revoque totalmente la resolución jerárquica, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 103/2014.
La AGIT, contestó en forma negativa a las dos demandas contenciosas administrativas, solicitando en la parte final de sus respectivos escritos, se declaren improbadas ambas demandas.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 40 de 79 parrafos.