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TSJReiteradora

SE/0082/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que los arts. 180-1 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 4-d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que instituyeron el principio de "verdad material", señaló que: " ...en el procedimiento administrativo el órgano qu...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 82

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente: 084/2018-CA

Demandante: Ramiro Constantino Colque Cussi

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1778/2017

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Ramiro Constantino Colque Cussi, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 79, interpuesta por Ramiro Constantino Colque Cussi (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1778/2017 de 19 de diciembre de fs. 3 a 36; el Auto de admisión de 29 de marzo de 2018 de fs. 82; el memorial de fs. 119 a 149, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 167; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Conforme al Acta de Comiso URCA TELA 02/17 (fs. 47 del Anexo 2), el 27 de enero de 2017, en el Puente Español del departamento de Oruro, servidores públicos de la Aduana Nacional (en adelante AN) intervinieron dos camiones que contenían tela tipo alicrado, casimir y polar en cantidades y demás características a determinarse en aforo físico; asimismo, conforme al Acta, en el operativo se presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C 6689.

El 29 de marzo de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 116 del Anexo 2) a Jesús Enrique Churqui Machaca y presuntos autores y/o interesados con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) ORUOI-C-0207/2017 de 27 de marzo (fs. 1 a 9 del Anexo 2), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional conforme al art. 181-b) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, por realizar tráfico de mercaderías detalladas en dicha acta, sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras.

El 3 de abril de 2017, el contribuyente mediante memorial (fs. 119 del Anexo 2), ratificó la DUI C 6689 presentada en el operativo; asimismo, presentó las DUIs C 3363, C 299, C 33812, C 2258, C 5500, C 4050, C 1645, C 811, C 434, C 2366, C 3810, C 3118, C 3242, C 1027 y C 789 (fs. 122 a 164 del Anexo 2), solicitando sean compulsadas en base al inventario efectuado y se devuelva la mercadería comisada.

El 31 de mayo de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 302 del Anexo 3) al contribuyente, con la Resolución Administrativa Mixta (en adelante RAM) ORUOI-RC-0657/2017 de 26 de mayo (fs. 288 a 301 del Anexo 3), que declaró probado el contrabando contravencional en contra del contribuyente, con relación a los ítems A-l-1 al A-l-38, A-l-40 al A-l-49 descritos en el AIC ORUOI-C-0207/2017, disponiendo su comiso definitivo y posterior procesamiento; por otra parte, declaró improbado el contrabando contravencional con relación al ítem A-l-39 descrito en la referida Acta, disponiendo su devolución.

Contra la RAM, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 18 a 26 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1069/2017 de 25 de septiembre (fs. 89 a 111 del Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la RAM ORUOI-RC- 0657/2017; dejando sin efecto el comiso definitivo de los ítems A-l-1 al A-l-32 y manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems A-l-33 al A-l-38 y A-l-40 al A-l- 49, descritos en el AIC ORUOI-C-0207/2017, así como la decisión de la AN respecto al ítem A-l-39.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, tanto la AN, como el contribuyente, interpusieron recurso jerárquico (fs. 162 a 165 y 192 a 200 del Anexo 1, respectivamente), que fue resuelto por la AG1T, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1778/2017 de 19 de diciembre (fs. 240 a 273 del Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la RAM ORUOI-RC-0657/2017.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 75 a 79) que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionado los antecedentes desde el inicio del sumario contravencional, hasta la emisión de la resolución impugnada, el contribuyente argumentó lo siguiente:

Señaló que: "... El meollo del problema radica que conforme a las Declaraciones Únicas de Importación (D.U.I.s) presentadas como prueba de descargo, por ejemplo para el ítem N° 1 se puede evidenciar el CÓDIGO A668. mientras que físicamente se puede evidenciar el CÓDIGO A668-3. por lo que a criterio de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, establece que esta discrepancia de! número 3 (ejemplo del ítem N° 1), no coincidiría las pruebas presentadas como descargo por lo que se encontraría no amparadas. INCLUSIVE QUE ESTE DÍGITO SE ENCUENTRA INSCRITO DE FORMA MANUAL EN LAS MERCANCÍAS, es menester señalar que esta observación se repite de forma idéntica para todos los ítems..." (Resaltado, mayúsculas y subrayado de origen).

Manifestó que las DUIs se realizaron conforme al art. 111 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870 de 11 de agosto de 2000 (en adelante RLGA), con énfasis en los documentos soportes previstos en los incisos b) e i) del citado precepto, referidos a la presentación de la factura comercial o documento equivalente según corresponda y la lista de empaque original o copia, respectivamente; por lo que, los códigos descritos en las DUIs, presentadas como prueba de descargo, fueron transcritos de forma fiel de los documentos soporte que integran las declaraciones; consiguientemente, resulta irrelevante darle fe a un dígito que se encuentra escrito de forma manual.

Añadió que todas las DUIs presentadas como descargo, fueron asignadas al canal rojo; por lo que, la AN participó activamente en el despacho aduanero, sin observación alguna.

Citando los arts. 180-1 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 4-d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que instituyeron el principio de "verdad material", señaló que: " ...en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad materia, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados, su acto estará viciado por esa sola circunstancia, el administrado está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos, por ello debe siempre ajustarse únicamente al principio de verdad material, más aún si mi mercancía fue nacionalizada cancelando los tributos establecidos por ley.''2 (Resaltado de origen).

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda en contra de la resolución impugnada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1069/2017.

Admisión.

Mediante Auto de 29 de marzo de 2018 de fs. 82, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 119 a 149, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Relacionando los antecedentes acaecidos en instancia administrativa, aseveró que los argumentos de la demanda, son reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva administrativa; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva de la AN, conforme a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica.

Señaló que la demanda citó acápites de la resolución impugnada, sin precisar de qué forma, cómo y bajo qué circunstancias los cuarenta y nueve (49) ítems estarían amparados o no; asimismo, afirmó que el único ítem que mereció una impugnación más o menos clara, fue el ítem 1, desconociéndose cuál es el agravio en los demás ítems.

Afirmó que: " tal la AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Y CONGRUENCIA EN LA ACCIÓN PLANTEADA que cuando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ1778/2017, fue emitida, determinó dos causales COMPLETAMENTE DIFERENTES para declarar que algunos ítems no estaban amparados por las DUI 's, estas son:

1. El código de la mercancía en físico no coincide con el descrito en la documentación de descargo presentada.

2. Ninguna de las DUI describe las características de la tela comisada; es decir, "tela tipo estampada (chifón)" y "tela tipo licra; Marca Fulin...” (Resaltado y mayúsculas de origen); así la resolución impugnada estableció puntual, clara y específicamente los motivos por los que cada uno de los ítems no se encontraban amparados por las DUIs presentadas; empero, la demanda no especificó qué ítems son los impugnados, siendo incongruente, imprecisa y abstracta; por lo que, pidió considerar lo establecido en la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, referida al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC- 1975).

Señaló que la demanda sólo observó la resolución emitida por la ARIT, que no es objeto de la acción; no especificó, en base a hechos, los derechos subjetivos involucrados y controvertidos; no explicó la postura adoptada; ni citó jurisprudencia vinculante; limitándose a reiterar argumentos ya resueltos; aspecto que, hace presumir el incumplimiento del principio de "buena fe", conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0258/2007-R de 10 de abril; asimismo, manifestó que la etapa recursiva administrativa, no se demostró mediante prueba, los supuestos agravios causados.

Sostuvo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada; toda vez que, se revisó los antecedentes, se aplicó el derecho vigente, se explicó el por qué de la decisión asumida, de manera que se comprenda la base fáctica y jurídica sobre la que se emitió, se pronunció con fundamentos técnico jurídicos, sobre todos puntos observados por las partes, cumpliendo lo establecido en la SC N° 1060/2006- R, referida a que las resoluciones deben contener una fundamentación fáctica y probatoria; la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 532/2014 de 10 de marzo, referida a que la fundamentación y motivación debe ser concisa, clara, atendiendo todas las demandas con coherencia y concordancia entre la parte de considerandos y la parte resolutiva; y los arts. 139-b), 144 y 211-III del CTB-2492, 28-e) y 30-a) de la LPA.

Agregó que, al resolver los aspectos cuestionados por el contribuyente, la resolución recurrida cumplió el principio de "congruencia" que hace a la garantía del debido proceso conforme a lo determinado en las SCP N° 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre y en las SC N° 752/2002-R y 1369/2011-R.

Argumentó que la demanda no precisó de cómo se habría incumplido el principio de "verdad material", aclarando que la controversia fue analizada tomando en cuenta la RAM ORUOI-RC-0657/2017 y a fin de buscar la verdad material de lo acontecido, se llevó a cabo una audiencia de inspección ocular solicitada por el contribuyente, citando al respecto el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la carga de la prueba del sujeto pasivo y la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el principio de "verdad material", no es irrestricto al regir también el principio "dispositivo".

Aseveró que lo argumentado por el contribuyente en sentido de que las DUIs no se encontrarían dentro el alcance del art. 81 del CTB-2492, es incongruente; toda vez que, en la resolución impugnada no observó las DUIs presentadas, ni se citó el referido precepto; por el contrario, fueron revisadas y analizadas determinándose que, los ítems A-l-1 al A-l-30 y A-l-38, no están amparados por las DUIs presentadas, porque el código de la mercadería en físico no coincide con el descrito en la documentación de descargo presentada y en los ítems A-l-31 al A-l-37 y A-l-40 al A-l-49, no están amparados por las DUIs presentadas, porque ninguna DUI describe las características de "tela tipo estampada (chifón)" y "tela tipo licra; Marca Fulin".

Recalcó que se analizó la documentación presentada como descargo y copiando los cuadros de análisis realizados en la resolución impugnada, reiteró las observaciones que establecieron que las DUIs presentadas, no amparan la mercadería comisada, solicitando se tome en cuenta lo establecido en la Sentencia N° 61 de 15 de mayo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la aplicación del principio de "verdad material".

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2014, referida a la falta de presentación de pruebas de descargo incumpliendo el art. 76 del CTB-2492; asimismo, las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre, 280 de 7 de octubre de 2014 y 116/2014 de 6 de junio, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT y al incumplimiento de la carga de la prueba conforme al art. 76 del CTB-2492, respectivamente.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente presentó la réplica extemporáneamente; por lo que la AGIT no presentó dúplica.

Tercero interesado.

La AN en su condición de tercero interesado, presentó el memorial de fs. 113, ratificando los actos administrativos emitidos por la AN, incluida la RAM ORUOI-RC-0657/2017; por lo que, solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

III.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si las DUIs C 6689, C 3363, C 299, C 33812, C 2258, C 5500, C 4050, C 1645, C 811, C 434, C 2366, C 3810, C 3118, C 3242, C 1027 y C 789 presentadas por el contribuyente dentro el sumario contravencional iniciado por la AN con el AIC ORUOI-C-0207/2017; fueron valoradas correctamente por la AGIT conforme al principio de "verdad material"; o por el contrario, no constituyen respaldo para el tráfico de las mercaderías comisadas, siendo correcta la determinación de la AGIT de mantener firme y subsistente la RAM ORUOI-RC-0657/2017, que estableció la comisión de contrabando contravencional conforme al art. 181-b) del CTB-2492, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317, por realizar tráfico de mercaderías detalladas en dicha acta, sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina y legislación aplicable al caso.

Sobre la valoración de la prueba.

El art. 81 del CTB-2492, aplicable a los recursos de alzada y jerárquico por remisión del art. 215-11 del mismo Código, dispone que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la "sana crítica".

La "sana crítica" es la operación intelectual realizada por el administrador de justicia, destinada a la correcta apreciación de las pruebas aportadas, con sinceridad y buena fe, siendo definida como: "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes", exige que el administrador de justicia motive y argumente sus decisiones; toda vez que, a diferencia de la prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba, el legislador ha entregado a éste, la facultad de valorar libremente la prueba.

Sobre el principio de "verdad material".

El art. 200 del CTB-2492, dispone que: "Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrarío..." (Resaltado añadido).

Por su parte, el art. 74-1 del CTB-2492, dispone que los procedimientos tributarios administrativos se sujetaran a los principios del Derecho Administrativo, estos se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en dicho código; de tal forma que, a los procedimientos tributarios administrativos, le son aplicables los principios del derecho administrativo, esos principios se encuentran previstos en el art. 4 de la Ley de LPA; y, el Estado ejerce su potestad a través de sus diferentes niveles estatales, siendo una de ellas, la potestad sancionadora de la administración pública, esta no está al margen de los principios y garantías constitucionales en la tramitación de los procesos, no debiendo constituirse aquellos principios en simples enunciados formales como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales, ya que debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales adjetivos y sustantivos; en otras palabras, la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, al respecto la SCP N° 0180/2013 de TI de febrero, entre otras, estableció:" El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desglosa del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra establecido por el art. 8.II de la CPE, en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional. En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos...

En ese sentido, corresponde enfatizar que el principio de "verdad material" consagrado por la CPE, debe ser aplicado a todos los ámbitos, con especial relevancia en el ámbito administrativo, porque no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización, siendo precisamente uno de los rectores del derecho administrativo el principio de "informalismo", bajo esa premisa todo administrado tiene derecho a una justicia material y si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; empero, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales accediendo a una justicia material y verdaderamente eficaz y eficiente.

Resolución del caso en concreto:

El contribuyente en su demanda contenciosa administrativa, aseveró que las DUIs presentadas en el sumario contravencional, respaldan el tráfico de la mercadería comisada, porque los códigos declarados en ellas, coinciden con los códigos de la mercadería comisada y que la AGU debió valorar los hechos en el marco del principio de "verdad material".

En ese contexto, revisado el "Cuadro de evaluación de la documentación de descargo presentado" de la resolución impugnada, se tiene que la AGIT señaló:

Para los ítems A-l-1 al A-l-23, la DUIC 6689 no respalda la mercadería comisada porque contiene el Código A668, sin la numeración adicional que contiene la mercadería comisada conforme a la inspección ocular realizada por la ARU y las fotografías del cuerpo de antecedentes, de acuerdo a lo siguiente:

ítem

Código de mercadería según DUI C 6689

Código de mercadería comisada según aforo

1

A-l-1

A668

A668-3

2

A-l-2

A668

A668-181

3

A-l-3

A668

A668-147

4

A-l-4

A668

A668-222

5

A-l-5

A668

A668-47

6

A-l-6

A668

A668-288

7

A-l-7

A668

A668-177

8

A-l-8

A668

A668-267

9

A-l-9

A668

A668-122

10

A-l-10

A668

A668-192

11

A-l-11

A668

A668-144

12

A-l-12

A668

A668-45

13

A-l-13

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Máxima

VERDAD MATERIAL/El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Constantino Colque Cussi
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional Artículo 200 del Código Tributario Boliviano Artículo 81 de la ley 2492 Artículo 4 inc. d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0082/2020Fuente oficial