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TSJReiteradora

SE/0082/2020

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

El demandante afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, estableció la aplicabilidad de la Ley 1340, Código Tributario Boliviano abrogado, sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por el sujeto pasivo fue efectuada en la gestión 2017, encontr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 82/2020

EXPEDIENTE : 144/2018

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0338/2018 de

20-02-2018

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama, Maneyva Luizaga Velasco, Grecia Whitney Peñaranda Moreira, en representación legal de Willian Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, en virtud al Testimonio Nº 369/2018 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 88 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 77 a 90, contestación del tercero interesado de fs. 27 a 31, réplica de fs. 94 a 95, dúplica de fs. 99 a 103, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente: a) El 23 de agosto de 2007, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-FNº 62/07, la cual indica que al verificar la validez de la documentación aduanera que sustenta la nacionalización del vehículo automóvil marca Toyota, modelo 1994, se constató incongruencias: 1.- El Código Aduana Nº 462 recinto Aduana Potosí, no corresponde, puesto que su código es 421, 2.- Consigan como Agencia Despachante Universo de la ciudad de Cochabamba, cuyo despachante es Felix Olivera Lazarte, siendo que el despachante es Carlos Arturo Fuentes Castellón 3.- La DMI presentada para obtener la placa 1301 ADH, consigna automóvil Corolla y la DMI 1911877-2 que cursa en archivos de la Aduana, describe una moto marca Toyota, año 1993. Igualmente, señaló que no se identificó la dirección y vehículo observado, por lo que la mercadería no pudo ser objeto del comiso, sindicando como autor a Fanor Herbin Torrico Villarroel. b) El 7 de abril de 2016, la Administración Aduanera, notificó mediante Cédula a Fanor Herbin Torrico Vilarroel, con el Auto de Radicatoria y el Acta de Intervención Cotravencional AN-GRSCZ-03-F-Nº 62/07, iniciándose el proceso administrativo de contrabando contravencional, otorgándole 3 días para que formule sus descargos y ofrezca prueba. El 5 de julio de 2016, Fanor Herbin Torrico Villarroel, mediante memorial solicitó prescripción c) Cumplidas las formalidades procesales, el 16 de agosto de 2017, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Fanor Herbin Torrico Villarroel, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 39/2016 de 18 de julio, que declaró probada la comisión de contrabando aduanera, asimismo estableció que al no poder realizar el comiso de las mercaderías, se debe aplicar la sanción económica, consistente en la multa igual al 100% del valor de las mercaderías objeto de comiso, monto que asciende a Bs. 11.050 equivalentes a 9.904,97 UFV; d) Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 746/2017 de 15 de noviembre, que REVOCA totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 39/2016 de 18 de julio, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz, de conformidad con el inciso a) del art. 212 de la Ley 3092, decisión que fue impugnada mediante recurso jerárquico, motivo por el que la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 0338/2018 de 20 de febrero, confirmando la decisión de alzada.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero, estableció la aplicabilidad de la Ley 1340, Código Tributario Boliviano abrogado, sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por el sujeto pasivo fue efectuada en la gestión 2017, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley Nº 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nºs. 291 y 317, por lo que la obligación de la AGIT, es aplicar la ley vigente al momento de invocar el derecho, considerando que el 02/08/2003 se promulga la Ley Nº 2492, que en su Disposición Final Novena abroga la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, violando de esta manera el principio de seguridad jurídica. En virtud a lo señalado, se remiten a la SC Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre de 2010.

Continúa señalando, que por otro lado la Resolución Jerárquica impugnada, no considera que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, la interpretación del art. 59 de la Ley 2492, debe estar supeditada a lo consagrado por el art. 324 de la mencionada ley fundamental, lo contrario sería vulnerar el principio de jerarquía normativa, consagrada por el art. 410.II de la Norma Suprema, ocasionado además un daño económico al Estado.

La ilegal interpretación que realiza la AGIT-SCZ, tampoco considera que el proceso fue iniciado en la vía penal por contrabando a instancia del Ministerio Público, aplicándose para tal efecto las normas del Código Penal y su Procedimiento y no así el Código Tributario, debiendo computarse la prescripción desde el momento del Auto de Radicatoria AN-ULEZR-AA-01/2014 para que se proceda en la vía contravencional, en virtud a la Resolución Fiscal de Rechazo 02/12/2013.

En virtud de ello, es evidente que no ha operado la figura jurídica de la prescripción, puesto que hasta la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-Nº 39/2016 de del 18-07-2016, se evidencia que no transcurrieron los 8 años y cuyo término inició el 11-04-2014 mediante Auto Administrativo AN-ULERZR-AA-01/2014 de Radicatoria, remitido para que se procese en la vía contravencional, en virtud de la Resolución Fiscal de Rechazo de 02-12-2013, oportunidad en la que se remite de la vía penal a la contravencional, en razón de la cuantía y hasta la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-39/2016 no transcurrieron los 8 años descritos en el art. 59 de la Ley 2492 vigente con las modificaciones de la Ley 812.

Señala también la parte demandante, que la resolución impugnada, carece de motivación y viola el debido proceso, el principio de sometimiento a la Ley y hace mención a las Sentencias Constitucionales 0043/2005-R de 14 de enero y Nº 1060/2006-R, Nº 752/2002-R, 1369/2001-R y 119/2003-R.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda, solicita que la demanda contenciosa administrativa, sea declarada PROBADA, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2018 de 20 de febrero y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-39/2016 de 18 de julio.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante escrito de fs. 77 a 90, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

La demanda, sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, considerando que el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, señaló que la prescripción no es de oficio y tanto la deuda tributaria, así como sus accesorios de ley y la sanción se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario dentro del plazo establecido en la norma.

Aclara que la Resolución de Recurso Jerárquico, señaló que la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley Nº 1340, todo en atención al DS. Nº 7310 de 9 de enero de 2004, igualmente que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y en el presente caso los hechos generadores, se produjeron antes del 2003.

Manifiesta también que no es evidente la vulneración del principio de Seguridad Jurídica como arguye la Administración Aduanera, pues no corresponde la aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2492, modificado por las Leyes Nº 812, 291 y 317 como pretende el ente aduanero. Aclarando además que la discusión se basa en la facultad de imponer sanciones y no así otras facultades.

Respecto a la prescripción, refieren que la Declaración de Importación DMI 19118772 es de 12 de febrero de 2000 y el proceso sancionatorio se inició recién el 23 de agosto de 2007 con el Acta de Intervención y concluyó con la Resolución Sancionatoria de 18 de julio de 2016, por lo que en aplicación del art. 52 de la Ley Nº 1340, el computo de los 5 años comenzó a correr a partir del 1 de enero del 2001 y finalizó el 31 de diciembre de 2005, y toda vez que el Auto de Radicatoria y el Acta de Intervención fueron notificados el 7 de abril de 2016 y como la Resolución Sancionatoria en Contrabando de 18 de julio de 2016, fue notificada a Fanor Herbin Torrico el 16 de agosto de 2017, las causales de interrupción establecidas en los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340, fueron efectuadas, cuando la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones estaba prescrita.

I.5. Petitorio.

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LEY APLICABLE AL MOMENTO DEL HECHO GENERADOR/Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

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