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TSJ

SE/0083/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 83

Sucre, 07 de octubre de 2016

Expediente : 249/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1392/2015 de 03/08/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2015 de 3 de agosto emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 11 a 15 la contestación de fs. 70 a 76; decreto de fs. 89; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, se apersona a este Tribunal, que a través de la presente acción, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2015 de 3 de agosto emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:

Indicó que, en fecha 14 de julio de 2014 suscitó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, incidente de nulidad de notificación respecto al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0019/2008 de 11 de agosto y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 157/2012 de 15 de octubre, debido a que nunca fue notificado en forma personal, contraviniendo lo establecido en la Ley N° 2492; incidente respecto al cual la Entidad Aduanera no se pronunció dentro del plazo establecido en el art. 17.II de la Ley N° 2341, que indica un plazo de 6 meses para dictar resolución expresa, desde la iniciación del procedimiento.

Que transcurrido el término de 6 meses y en aplicación del parágrafo III del artículo citado de la Ley N° 2341, consideró desestimada su solicitud por silencio administrativo, por lo que interpuso recurso de Alzada, que motivó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emita Resolución ARIT-SCZ/RA 0423/2015 de 11 de mayo, por el que resolvió anular obrados, inclusive rechazar el recurso de Alzada interpuesto, sin tomar en cuenta que la autoridad aduanera, al tiempo de responder al recurso interpuesto, aclaró que se dio respuesta al memorial por el que se suscitó el incidente de nulidad de notificación, por medio de su respectivo proveído, conforme se tiene del memorial de respuesta, pág. 3 de 9, punto2, reglón 26 al 29, que cursa en actuados.

Interponiendo el recurso jerárquico, argumentando el mencionado reconocimiento de la otorgación de respuesta por la Aduana Nacional, así como el incumplimiento en que incurrió la Administración Aduanera de los arts. 83.1 y 84 de la Ley N° 2492, respecto de las formalidades para practicar la notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0019/2008 de 11 de agosto y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 157/2012 de 15 de octubre, puesto que no existiría ninguna diligencia de notificación personal con ningún acto administrativo emitido por la Gerencia, no existiría avisos de visita, tampoco representación para proceder con una notificación mediante cédula y/o procedimiento alguno que dé lugar a la notificación mediante edicto; observaciones que no fueron consideradas por ninguna de las Autoridades de Impugnación Tributaria.

Con estos antecedentes, expresó que la Resolución Jerárquica Impugnada no realizó una adecuada consideración respecto a la falta de notificación personal con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, pese haber sido corroborada y confirmada su respuesta por la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, lo que vulnera derechos fundamentales y principios constitucionales, así como contraviene lo dispuesto por el art. 33.I de la Ley N° 2341. Refiere que tampoco existen actos que precedan a la notificación mediante edicto.

Señaló que los defectos anotados le privaron de ejercer una defensa adecuada, vulnerándosele el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa protegidos constitucionalmente, conforme al art. 68.6 de la Ley N° 2492 y arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Citando en calidad de jurisprudencia de lo razonado sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 0136/2003-R de 06 de mayo, N° 1234/2000-R de 21 de diciembre, N° 1357/2003-R de 18 de septiembre.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, consiguientemente también la Resolución de Alzada que le precede y por consiguiente nula y sin valor legal el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0019/2008 de 11 de agosto y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 157/2012 de 15 de octubre.

II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Que admitida la demanda mediante providencia de 19 de octubre de 2015 a fs. 19, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 70 a 76 señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que los argumentos señalados en el Recurso de Alzada y Jerárquico interpuesto por el ahora demandante versan sobre el silencio administrativo negativo de la Gerencia Regional de la Aduanan Nacional y no sobre los actos administrativos en sí, existiendo incongruencia entre las pretensiones de la demanda con los datos del proceso y lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Refiere que lo que pretende impugnar el demandante se constituye en un argumento nuevo que no fue observado ante la AGIT, de modo que no se puede subsanar errores o negligencias con la demanda interpuesta, en aplicación de los arts. 139.b) y 144 de la Ley N° 2492 y los arts. 198.e) y 211.I de la Ley N° 3092, sobre la base de los principios de congruencia, convalidación y preclusión. Cita como jurisprudencia la Sentencia N° 0228/2013 de 02 de julio.

Anota que la parte ahora demandante jamás impugnó los actos administrativos que ahora son observados en la demanda, razón por que la ARIT, en instancia de Alzada, emitió la Resolución Anulatoria con reposición hasta el Auto de Admisión del 11 de febrero de 2015, en sujeción al art. 212.c) de la Ley N° 3092.

Expresa que la Resolución Jerárquica observó y expresó que el silencio administrativo no es un acto recurrible o impugnable, toda vez que no está señalado en el art. 143 de la Ley N° 2492, así como tampoco en el art. 4 de la Ley N° 3092.

Citando lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0347/2012 de 22 de junio, sobre el debido proceso, afirma que ninguno de los elementos que se señalan y distinguen en la referida Sentencia fueron vulnerados por la instancia jerárquica, ya que, como se explicó anteriormente, la nulidad de obrados por la falta de notificación no fue un elemento de impugnación, por lo que no existe un pronunciamiento sobre dicho tema en instancia de Alzada como tampoco en instancia Jerárquica. En cuanto al derecho a la defensa, citando las SSCC N° 1842/2003-R de 12 de diciembre, N° 249/05-R de 21 de marzo de 2005, N° 259/05 de 23 de marzo de 2005 y N° 1534/03-R de 30 de octubre de 2003, señala que no se produjo indefensión al demandante, en virtud a que conoció de todas las actuaciones que se siguieron en su contra, actuó y respondió a las mismas, en igualdad de condiciones, presentando recursos de Alzada y Jerárquico, no que desvirtúa la afectación de tal derecho.

Observa como contradictoria la pretensión expuesta en el petitium del demandante, cuando se pide dejar nulo y sin valor legal el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando, cuando los fundamentos de la demanda buscan una nulidad de notificaciones con los citados actos administrativos.

Cita en calidad de doctrina tributaria sobre las notificaciones con los actuados de la Administración Tributaria, a la Resolución Jerárquica N° STG-RJ/0124/2007. También cita como jurisprudencia sobre el principio de congruencia e igualdad entre las partes, así como el deber de demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada, Sentencias N° 0228/2013 de 02 de julio y N° 510/2013 de 27 de noviembre. Cita también las SSCC N° 0468/2012 de 4 de julio, N° 0149/2014-S1 de 5 de diciembre, y N° 0287/2003-R de 11 de marzo.

II.2 Petitorio

Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2015 de 3 de agosto emitida por la AGIT.

III.1 Réplica y dúplica

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Criterio

la solicitud formulada por la parte ahora demandante en fecha 14 de julio de 2014 ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, versa sobre la nulidad de notificación respecto al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0019/2008 de 11 de agosto y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 157/2012 de 15 de octubre, argumentando que nunca fue notificado en forma personal, lo que contravendría lo establecido en la Ley N° 2492; aspecto que ingresa en la previsión del art. 4 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, por cuanto, previsiblemente la decisión a otorgarse, sea ésta positiva o negativa, es un acto administrativo definitivo de carácter particular, de modo que un silencio administrativo negativo al respecto, hace plenamente viable el Recurso de Alzada, bajo la previsión normativa citada. Ahora bien se observa que, en fecha 14 de julio de 2014 Víctor Alberto Urzagasti Fuentes suscitó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, incidente de nulidad de notificación respecto al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0019/2008 de 11 de agosto y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 157/2012 de 15 de octubre, incidente respecto al cual la Entidad Aduanera no se pronunció dentro del plazo establecido en el art. 17.II de la Ley N° 2341, y si bien en antecedentes administrativos constaría a fs. 202 del anexo 2 el Auto de 26 de enero de 2015 que resolvió la indicada nulidad, empero la misma fue resuelta en forma extemporánea, cuando ya el sujeto pasivo había formulado recurso de Alzada ante la ARIT, por lo tanto sin efecto jurídico alguno; lo que hace evidente, conforme lo señalado por el sujeto pasivo, la existencia en el caso de autos del silencio administrativo negativo respecto a la petición formulada por el ahora demandante.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Silencio Administrativo / Negativo
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016SE/0083/2016Fuente oficial