Texto del fallo
SENTENCIA N° 83/2018
Exp. N° :1116/2014
Demandante : Kaiser Servicios S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tercero Interesado : Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de
Impuestos Nacionales
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1126/2014 de
29 de julio de 2014
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Lugar y Fecha : Sucre, 21 de marzo de 2018
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Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Kaiser Servicios S.R.L. representada por Jorge Fernando Delius Senzano contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 64 Vlta., de la Empresa Kaiser Servicios S.R.L., Representada por Jorge Fernando Delius Senzano la providencia de admisión de fs. 67, las contestaciones de fs. 70 a 77 vlta. y de fs. 109 a 117, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR KAISER SERVICIOS S.R.L.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Jorge Fernando Delius Senzano, en su calidad de representante legal de Kaiser Servicios S.R.L., en virtud al testimonio de poder N° 828/2010 de 10 de diciembre, otorgado en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase No 12 del Distrito Judicial de Oruro, a cargo de Elio Zambrana Anzaldo (fojas 6 a 9 y vuelta), se apersonó por memorial de fojas 47 a 64 vita., manifestando que conforme a los artículos 117 núm. 6) de la Constitución Política del Estado, y artículos 68 y 69 del Código Tributario Boliviano aplicables por determinación del artículo 74, numeral 2 de la Ley N° 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2014 de 29 de julio de 2014.
Manifestó que, la Administración Tributaria en uso de las facultades que le otorga la Ley No 2492 y el Decreto Supremo N° 27310, inició el proceso de fiscalización denominado Orden de Verificación N° 00120VI008455 emitiendo la Vista de Cargo Cite: SIN/GGSC/ DF/ VI/VC/0105/2013 de 16 de octubre , para posteriormente emitir la Resolución Determinativa N ° 17-000637-13, pretendiendo el cobro por concepto de tributo omitido por Bs. 1.378,66 equivalente a 892,30 UFV y la multa por incumplimiento de deberes formales de 1800 UFV. Asimismo por concepto de tributo omitido por Bs. 6.147, 63 equivalente a 3.977,07 UFV y las multas por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales por 3.000 UFV, correspondiente a los periodos fiscales de julio y agosto de la gestión 2010, por supuestamente haber incumplido el artículo 96 parágrafo I, articulo 169 parágrafo I y 104 parágrafo IV de la Ley N ° 2492.
Indicó que el 23 de diciembre de 2013, interpuso recurso de alzada en contra de la Resolución Determinativa N° 17-000637-13 de 16 de octubre, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz mediante la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0311/2014 de 21 de abril, por la que Revoca en parte en lo concerniente al crédito fiscal y las actas de contravención 56901 y 56903 , Resolución Determinativa impugnada, bajo el argumento que las pruebas ofrecidas ya fueron valoradas por la Administración Tributaria, por lo que no se habría desvirtuado de forma total los reparos establecidos.
Que, interpuso recurso jerárquico en contra de la mencionada resolución alzada, mismo que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1126/2014 de 29 de julio, la cual Revoca parcialmente la resolución emitida por la instancia de alzada.
1.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante hace relación a los fundamentos expuestos por la Autoridad de General de Impugnación Tributaria aduciendo que impugna la Resolución Jerárquica en via contenciosa administrativa en aplicación de los arts. 2 de la Ley 3092, con relación a los artículos 115, 116 parágrafos I y 117 apartado I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado, los arts . 779 a 781 del Código de Procedimiento Civil, el art. 5 de la Ley 1979 de 14 de mayo de 1999 y el apartado I de la disposición final quinta de la ley N ° 2175 de 13 de febrero de 2001 y los fundamentos de hecho que se exponen:
1.- Incumplimiento de plazos. - El demandante hace mención que en aplicación del parágrafo V del art. 104 del CTB, desde la emisión con la orden de verificación hasta la emisión de la Vista de Cargo no pueden transcurrir más de 12 meses, no así desde la notificación con la orden de verificación. Por tanto, al ser la orden de verificación de fecha 14 de mayo de 2012 y al haberse emitido la vista de cargo en fecha 15 de mayo de 2013 se venció el plazo para emitir la misma. Al haberse vencido el plazo referido se produjo la caducidad a la facultad conferida a la Administración Tributaria con referencia al plazo máximo para emitir la Vista de Cargo, prevista en los artículos 66, inciso 1, 96 y 104 parágrafo V, del Código Tributario Boliviano.
2.- Falsedad de las declaraciones de la Administración Tributaria. Señala que la AGIT, no se pronunció sobre el ingreso que queda registrado en el cuaderno del oficial de policía de dicha institución, medio probatorio en el que queda demostrado nuestras constantes visitas que realizamos a las oficinas de Impuestos Internos con el objeto de realizar la revisión del tablero los días miércoles y jueves.
Respecto al memorial de complementación la AGIT, no señalo cual sería el medio fehaciente para demostrar que los funcionarios policiales de la institución acreditaron nuestra concurrencia a esas instalaciones con el objeto de verificar la notificación, ya que no existe un libro de reclamos. Por otra parte, la AGIT, cita los artículos 76 y 77 del Código Tributario Boliviano, estableciendo que es obligación del sujeto pasivo la facultad de acreditar con medios de prueba cuál de las partes falta la verdad.
3.- Transacciones no respaldadas con los medios probatorios de pago. Describe la AGIT, señala que de la revisión de los antecedentes administrativos se observaron las facturas 4361, 2747, 874027 y 1846 con el Código 3, verificando que se presentó documentación en el proceso de verificación y en los descargos a la Vista de Cargo.
Con relación a la factura 4361 (debió decir 7361), la AGIT señala: “ii... la transacción que respalda la señalada factura, se encuentra registrada en el comprobante traspasos, en cuyo asiento contable de la cuenta acreedora es rendición de cuentas Justo Añez Ali por Bs. 67.211,83 adjunta una rendición de cuentas por el mismo importe, sin embargo, en el comprobante de egreso registra la entrega de fondos a Justo Añez Ali por Bs. 15.483,30 por otro lado en la solicitud de pago figura Rommel Rony Cuellar Farell por $us 2.190 así como en el cheque N° 5822 del Banco Ganadero, contradictoriamente al proveedor certifica que la factura fue pagada mediante cheque N° 1648 del Banco Ganadero; por lo que la documentación presentada al ser contradictoria, no respalda el pago efectuado al proveedor.
La declaración realizada en los libros de compra venta diaria demuestra que la Autoridad Tributaria no tomó en cuenta los descargos, la realidad económica de la empresa y así como tampoco aplicaron el principio de verdad material. En los descargos signado bajo el NIT 4109 se explicó que dicha factura era un gasto realizado en efectivo para materiales de obra por lo cual se descarga de una rendición de fondos porque no se puede estar constantemente mandando pequeños montos en razón por la cual se manda un monto destinado para varios gastos por la clase de actividad de nuestra empresa , para el gasto especifico se adjuntó el CT 1 07-31-111 el cuál no figura en el cuadro de análisis de la AGIT. También queda demostrada la falta de observación a nuestros descargos toda vez que se adjuntó la planilla de trabajadores y planilla de aportes sociales de los trabajadores que figuran en las observaciones como ser Justo Añez Ali y Rommel Rony Cuellar Farell. Con respecto a que en la certificación del proveedor indica el cheque No 1648 tenemos a bien comunicar que fue difícil dicha certificación y que fue error del proveedor al indicar que el pago fue en cheque siendo que fue en efectivo, situación que pudo ser esclarecida por la Autoridad Tributaria de haber aplicado uno de los principios más importantes que inspiran el procedimiento administrativo, cual es el principio de verdad material contenido en el inciso d) del art. 4 de la Ley N ° 2341.
Con relación a la factura N° 874027 de Daimport Export Ltda. por compra al contado de diésel para viajes, la AGIT señala: “iii... la transacción que respalda la señalada factura, se encuentra registrada en el comprobante traspaso, en cuyo asiento contable la cuenta acreedora es rendición de cuentas por el mismo importe, sin embargo, en el comprobante de egreso, registra la entrega de fondos a Justo Añez Ali per Bs. 8.130,50 por otro lado en la solicitud de pago figura Rommel Rony Cuellar Farell por $us 1.150, así como el cheque N° 6020 del Banco Ganadero; por lo que la documentación presentada al ser contradictoria entre si es incompleta, no respalda el pago efectuado al proveedor.
La misma situación a lo anteriormente explicado los gastos de rendición de cuentas manejado por el trabajador designado el monto de la factura observada es de Bs. 980 monto inferior a las 50.000 UFVS establecidas en el art. 37 del D.S. 27310 modificado por el D.S. 772 de 19 de enero de 2011 para el cual no estamos obligados a respaldar con medios fehacientes de pago ni bancarios.
Con relación a la factura N° 5 alquiler de oficinas en obras también observada por falta de dosificación la Autoridad General señala: los documentos de pago adjuntos como ser el cheque No 0990775, fue emitido a favor de Rommel Romay Cuellar Farell el depósito en cuenta corriente en beneficio de José Ricardo Dorado Rocha, siendo que ninguno de los beneficiarios, es el proveedor y debido a que no se encontró en la y carpeta de antecedentes, ninguna autorización suscrita por el proveedor del servicio Señor Juan Carlos Quiroga de la Tapia; la documentación presentada, no respalda la efectiva realización de la transacción.
De los descargos relacionados a la actividad ejercida sujeto a rendición de cuentas entre las cuales está el pago de alquiler adjuntándose los comprobantes y facturas y el requerimiento de fondos. Fondos que se realizan a la cuenta de dicho funcionario. Así se adjuntó la certificación del proveedor siendo responsabilidad de la Autoridad Tributaria cumplir con sus funciones y facultades para en razón al principio de la verdad material establecer la realidad de la transacción realizada con el proveedor, y consiguientemente la oportunidad en que el mismo tiene disponibles toda la documentación contable y medios de pago para su presentación y declaración ante la Administración Tributaria omisión que causa perjuicio a mi representada.
Con relación a la factura N° 6117 de Nibol Ltda., emitida por Bs. 451,47 (fs.237 de antecedentes administrativos c. II), se evidenció que la misma fue erróneamente registrada en el libro de compras IVA por Bs. 4.951,47 (Fs. 245 de antecedentes administrativos c.II), por lo que es correcta la observación de la Administración Tributaria.
En lo concerniente al error en el registro en los libros no desacredita que se haya realizado la transacción error que es meramente formal y no puede ir por encima de la verdad material de los hechos. Situación que fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al revocar las multas por incumplimiento a deberes formales entre ellas por el mal registro en el libro de compras IVA acta Nº 56902, por lo que al encontrarse las facturas registradas en el SIRAT-2 y GAUSS demuestran efectivamente si hubo una transacción y que la misma fue declarada tanto por el sujeto pasivo como por los proveedores , siendo meramente puros formalismos las observaciones realizadas por la Autoridad Tributaria que no pueden ir por encima de la verdad material.
Con referencia a las facturas confirmadas que niegan el crédito fiscal son menores a los 50.000 UFVS, por tanto, el sujeto pasivo no estaba obligado a presentar medios fehacientes de pago por orden del párrafo I del Art. 37 del Decreto Supremo Nº 27310, modificado por el art. 12 del Decreto Supremo N° 27874, se refiere a las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento a la Vivienda (50.000 UFVS).
I.3. PETITORIO:
En definitiva, en representación de la sociedad mercantil KAISER SERVICIOS SRL. pide que previo el trámite previsto para los procesos ordinarios de puro derecho, establecido en los artículos 781 y 354 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia declarando PROBADA su demanda en todas sus partes, declarando en consecuencia la ilegalidad, se anule y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT / RJ 1126/2014 de 29 de julio de 2014.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 04 de mayo de 2015, cursante de fs. 109 a 117, señalando lo siguiente: Identifica los argumentos de la demanda, y como respuesta transcribe íntegramente los párrafos 1, 2 y 3, y señala que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2014 de 29 de julio de 2014, en sus Fundamentos Técnico Jurídica señala que se encuentra plena y claramente respaldada.
II.1. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION.
1.- Incumplimiento de plazos. Refiere el representante de Kaiser Servicios SRL., que se emitió la orden de verificación N° 0012OVI08455 de 14 de mayo de 2012, momento en el cual empieza a computarse el plazo para realizar la verificación, emergente de este plazo, la administración Tributaria el 5 de junio de 2013 notifico con la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/0104/2013, emitida el 15 de mayo de 2013, en la que se establece sobre base cierta la liquidación previa de la deuda tributaria del contribuyente en la suma de 18.283,21 UFVS equivalente a Bs. 33.513 por el IVA correspondiente a los periodos julio y agosto 2010, que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago; además de las multas por incumplimiento de deberes formales .
El sujeto pasivo, al ser notificado con esta Vista de Cargo señala que en aplicación del artículo 104 parágrafo V de la Ley No 2492 (CTB), los plazos transcurridos desde la orden de verificación emitida hasta la notificación con la Vista de Cargo transcurrieron más de 12 meses y según el artículo 32 del Decreto Supremo N ° 27310 (RCTB) señala que la competencia de la Administración Tributaria para emitir este tipo de resoluciones caducó.
De la revisión de obrados, se establece que la AGIT a momento de contestar a la demanda señala que el plazo de inicio para la verificación empieza a computarse desde fecha 17 de mayo de 2012 por la cual la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con la orden de verificación N° 00120VI08455, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emite la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/0104/2013 por lo que resulta evidente que la vista de cargo fue emitida dentro del plazo de los 12 meses señalados en aplicación del parágrafo V del artículo 104 de la ley N° 2492 (CTB), por lo que no existió la caducidad señalada por el recurrente.
2.- Falsedad de las declaraciones de la Administración Tributaria.
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