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SE/0083/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT)

La entidad demandante señala que, la Resolución Jerárquica contiene errónea aplicación del art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843, ya que pese a verificar la configuración del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT) por la prestación de servicios de seguridad física privada que efectuó la Po...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 83

Sucre, 17 de agosto de 2018

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 255/2016

Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercera Interesada : Comando General de la Policía Boliviana

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0810/2016 de 19 de julio

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 10, presentada por la Gerencia Distrital La Paz II (GDLP-II) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Juana Maribel Sea Paz en su condición de Gerente Distrital de dicha institución pública, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0810/2016 de 19 de julio; la contestación de fs. 80 a 87; citación al tercero interesado de fs. 203; decreto de Autos para Sentencia de fs. 154; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 1 a 10, Juana Maribel Sea Paz en su condición de GDLP-II del SIN, manifiesta que:

a.- La Resolución Jerárquica contiene errónea aplicación del art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843; pese a verificar la configuración del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT) por la prestación de servicios de seguridad física privada que efectuó la Policía Boliviana, la AGIT efectúa una fundamentación carente y sesgada, sin considerar la verdad material y realidad económica del contribuyente, confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0374/2016 y deja sin efecto la deuda tributaria legalmente determinada por la administración tributaria, al haber verificado la actividad comercial que realiza la Policía Boliviana, que abusando del citado art. 76 inc. d) de la Ley 843, realizó actividades lucrativas sin considerar que corresponde el pago del IT por venta de servicios de seguridad física privada, sujeto a contraprestación monetaria traducida justamente en el servicio de seguridad que prestan los efectivos policiales a favor de terceras personas o entes privados, como una actividad comercial de forma habitual, sujeta a condiciones de mercado (libre oferta y demanda); por tanto, existe un hecho generador de tributo definido por el art. 36 de la Ley Nº 843, al constituir un ingreso o utilidad.

b) Conforme prevén los arts. 252 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el SIN no desconoce el hecho de que la Policía Boliviana en su Unidad Batallón de Seguridad Física (privada), sea dependiente del Estado Nacional, por ello no pretende el pago del IT por servicios de patrulla de auxilio y cooperación ciudadana a cargo de la Policía de Ayuda Ciudadana (PAC), ni por el servicio de los policías en los módulos de las Estaciones Policiales Integrales (EPI’s) o los servicios de control de tráfico y tránsito de vehículos y seguridad ciudadana, mismo que son cubiertos con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), con un presupuesto de funcionamiento y mantenimiento directo, vinculado a una aprobación y ejecución presupuestaria y programación de operaciones, por lo que dichas cuentas reflejan únicamente movimientos de ingreso de transferencias del Estado en el sistema SIGMA; mientras que los servicios de seguridad privada, es una venta de servicios de seguridad que por disposición expresa de la Resolución Suprema Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, tiene una cuenta separada del presupuesto general, por lo que estos recursos no ingresan al TGN y no se tiene conocimiento de cómo es que se gestan y si efectivamente están destinados conforme establece las Resoluciones Supremas Nº 226320 de 13 de marzo de 2006 y la citada Nº 227336.

c) Vulneración al debido proceso y defensa previstos en el art. 115.II de la CPE; la resolución de la AGIT carece de fundamentación al no considerar en su totalidad los datos y los elementos probatorios del proceso, por cuanto refiere que “la litis está vinculada a los servicios que presta la institución Estatal y no a la realidad económica de la institución” (sic) y que “el Batallón de Seguridad Física estaría compitiendo injustamente en el mercado con el sector privado (…) no es de índole tributaria ni corresponde ingresar al análisis de la misión que tiene dicha institución; no siendo estas situaciones competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria conforme al art. 197 del Código Tributario” (sic); por cuanto consta en antecedentes que la Policía Boliviana desempeña actividades comerciales de forma habitual y que en estricta valoración de la realidad económica y verdad material, la actividad económica por la prestación de servicios de seguridad física, debió ser analizada y considerada conforme al art. 8.II inc. b) del Código Tributario boliviano (CTb) y el art. 72 de la Ley Nº 843 que determina que el ejercicio o servicio de cualquier otra actividad –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado por el IT y que el hecho imponible se perfeccionará, en caso de prestación de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba total o parcialmente el precio convenido, lo que ocurra primero.

Además, el parágrafo Tercero de la Resolución Suprema Nº 226320 de 13 de marzo de 2006, prevé que los recurso propios generados por los Batallones de Seguridad Física (privada), por el servicio que prestan a instituciones de carácter privado, será depositados en la cuenta de TGN y estarán destinados al pago de haberes, beneficios, dotación y otros.

d) Inobservancia del principio de igualdad como principio rector en materia tributaria; por cuanto la AGIT libera a la Policía Nacional del cumplimiento material del pago del IT de manera incoherente a la verdadera realidad económica del contribuyente, frente a todos los contribuyentes, incurriendo en beneficio indebido e incumplimiento de la normativa tributaria aplicable.

Solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia, revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0810/2016 de 19 de julio, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0001-16, CITE: SIN/GDLP-II/DF/VI/2331/2015 de 30 de diciembre.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT demandada, se apersona al proceso el 14 de febrero de 2017, mediante escrito de fs. 80 a 87 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) Se dejó sin efecto la deuda tributaria de Bs1.311.- (mil, trescientos once 00/100 bolivianos), equivalentes a 626 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al IT por los periodos fiscales octubre y noviembre de 2010, establecido mediante Resolución Determinativa 17-0001-16 con CITE: SIN/GDLP-II/DF/VI/2331/2015 de 30 de diciembre, fundamentando el hecho que debido a la naturaleza del sujeto pasivo, prevista en los arts. 252 de la CPE, 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y el Artículo Único del Decreto Presidencial Nº 2225, que respaldan la exención debido a que el Comando General de la Policía Boliviana, es una instancia dependiente del Estado que efectúa servicios de seguridad regulados por las Resoluciones Suprema Nº 226320 de 13 de marzo de 2006 y Nº 227336 de 21 de mayo de 2007 y conforme al art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843, sus servicios se encuentran exentos de la obligación del IT.

b) Pese a que la Policía Boliviana emitió las facturas 8597 y 8808 de octubre y noviembre de 2010, por servicios de seguridad prestados a BOLIVIANA BIENES RAICES BBR S.A., actividad que constituye operación comerciales a través del Batallón de Seguridad Privada, no es menos cierto que en materia de exenciones, la realización del hecho imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria originalmente ha previsto y ante la dispensa contenida en el art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843, el sujeto pasivo queda liberado del cumplimiento material del tributo, es decir, del pago del mismo.

c) Aunque el sujeto pasivo presentó el Formulario 400 con Orden Nº 13166308 por el periodo fiscal noviembre de 2010 y otros de gestiones anteriores, conforme al art. 78 del CTb, las Declaraciones Juradas son reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben, éste aspecto queda sin efecto porque la exención está dada por Ley; sumado a ello, de la revisión a la Consulta de Padrón, se advierte que el Comando General de la Policía Boliviana se encuentra inscrito desde 1 de enero de 1985, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 121989025, con actividad principal de “Administración Pública y Defensa, Planes de Seguridad Social y Afiliación Obligatoria”, teniendo como obligaciones tributarias, únicamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Régimen Complementario al IVA (RC-IVA).

Solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0810/2016 de 19 de julio.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 22 de septiembre de 2015 la administración tributaria notificó la Orden de Verificación Nº 2515OVI00046 a la Policía Boliviana, respecto al débito fiscal IVA y su efecto en el IT, por los periodos fiscales octubre y noviembre de 2010 (fs. 4 a 9 Anexo 1).

2.- El Detalle de Compras y Ventas de los Batallones de Seguridad Física, por los periodos fiscales octubre y noviembre de 2010, contiene la información del IVA a pagar, de octubre Bs1.712.456,44.- (un millón, setecientos doce mil, cuatrocientos cincuenta y seis 44/100 bolivianos) y de noviembre Bs1.231.613,24.- (un millón, doscientos treinta y un mil, seiscientos trece 24/100 bolivianos) (fs. 73 y 74 Anexo 1).

3.- En la Consulta de Padrón del SIN, la Policía Boliviana, inscrita desde el 22 de julio de 1996, tiene como actividad principal “Administración Pública y Defensa, Planes de Seguridad Social y Afiliación Obligatoria” y como obligaciones tributarias el IUE, IVA y RC-IVA (fs. 10 a 13 Anexo 1).

4.- Mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/INF/6396/2015 de 20 de noviembre, la administración tributaria señala que de la verificación realizada sobe base cierta, conforme el art. 43.I del CTb, en base a la información del SIRAT-2, reportes del sistema GAUSS contrastados con la documental presentada por el sujeto pasivo, se determinó la existencia de ingresos no declarados por Facturas de Ventas emitidas y no declaradas por IT (fs. 195 a 199 Anexo 1).

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Máxima

EXENCIÓN DE PAGO DEL IT/ Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, que prestan servicios en cada departamento a través de los Comandos Departamentales de Policía y que realizan una actividad económica, al prestar los servicios de seguridad física están exentos de pagar el IT correspondiente.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 252 de la Constitución Política del Estado Artículo 8 del Código Tributario Boliviano Artículo 76. d) de la Ley Nº 843 Artículo único del Decreto Presidencial 2225 Resoluciones Supremas Nº 226320 y Nº 227336

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