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TSJReiteradora

SE/0083/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente manifestó que las diligencias de notificación presentadas como prueba, no fueron valoradas conforme a la sana crítica instituida en los arts. 173 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) y 81 del CTB-2492; más aún, si dichas notificaciones demuestran que la RS N° GRLPZ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 83

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente: 236/2018-CA

Demandante: Juan David Pinto Mayta

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1424/2018

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan David Pinto Mayta, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 32, interpuesta por Juan David Pinto Mayta (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2018 de 19 de junio de fs. 39 a 50; el Auto de admisión de 7 de septiembre de 2018 de fs. 53; el memorial de fs. 189 a 202, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 207; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 10 de agosto de 2017, se validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 1115 (fs. 14 del Anexo 1), para la importación del vehículo clase furgoneta, marca Toyota, tipo HIACE y demás características técnicas detalladas en el Formulario de Registro de Vehículos (en adelante FRV) 170804506, siendo el importador el contribuyente.

El 31 de agosto de 2017, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó personalmente (fs. 2 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2017CDGRLP1353 de 14 de agosto de 2017 (fs. 1 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, en la importación del referido vehículo a través de la DUI C 1115.

El 20 de septiembre de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 71 del Anexo 1) al contribuyente con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) GRLPZ-C- 0034/2017 de 15 de septiembre (fs. 68 a 70 del Anexo 1), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181-f) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; toda vez que, en la verificación física del vehículo en cuestión, se observó: 1. contradicciones en las etiquetas del cinturón de segundad, 2. la Factura de Reexpedición N° 362, incumple el art. 5-g) de la Resolución N° 362, 3. el Sistema de Facturación de Reexpedición (INFOEX) N° 201-104339, no registra el año de fabricación y/o modelo, siendo que la Factura de Reexpedición N° 104339, consigna como modelo el año 2016, 4. de la información de páginas web, el vehículo fue fabricado en enero de 2015 y 5. se identificó que el chasis corresponde al año 2015 y no al modelo 2016.

Corresponde hacer notar que en diligencia de notificación en secretaría (fs. 71 del Anexo 1) del AIC GRLPZ-C-0034/2017, se tiene la firma, nombre y cédula de identidad del contribuyente, así como la fecha 25 de septiembre de 2017.

El 4 de octubre de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 85 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° GRLPZ-RC-0031/2017 de 3 de octubre (fs. 76 a 84 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de contrabando contravencional; asimismo, dispuso el comiso definitivo del referido vehículo y la anulación de la DUI C 1115.

El 27 de octubre de 2017, el contribuyente mediante memorial (fs. 87 a 88 del Anexo 1) solicitó la nulidad de notificación de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, al haberse quebrantado las formas esenciales de la notificación previstas en los arts. 83 y 84 del CTB- 2492.

El 16 de noviembre de 2017, la AN notificó personalmente (fs. 106 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLPZ-ULELR- RESADM No. 214/2017 de 10 noviembre (fs. 99 a 104 del Anexo 1), que rechazó la solicitud de nulidad de la notificación de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, declarándola firme y ejecutoriada.

Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 28 a 31 del Anexo 1 de la impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada AR1T-LPZ/RA 0331/2018 de 12 de marzo (fs. 90 a 97 del Anexo 1 de la impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, manteniendo firme el rechazo de la nulidad de obrados.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 102 a 106 del Anexo 1 de la impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2018 de 19 de junio (fs. 154 a 165 del Anexo 1 de la impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 17 a 32) que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Citando partes de la resolución impugnada, el contribuyente manifestó que las diligencias de notificación presentadas como prueba, no fueron valoradas conforme a la sana crítica instituida en los arts. 173 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) y 81 del CTB-2492; más aún, si dichas notificaciones demuestran que la RS N° GRLPZ-RC- 0031/2017, no fue notificada personalmente y que fue notificada con plazo vencido; aspectos que, no le permitieron interponer el recurso de alzada; vulnerando así, el debido proceso y su derecho a la defensa, previstos en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), siendo inaplicable al caso, el art. 90 del CTB-2492, que no cumple con las referidas garantías.

Denunció que, al no haberse notificado personalmente la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, la AN vulneró el principio de "presunción de inocencia", porque: " ...ya me condenan al señalarme que tenía conocimiento de que estaba en un proceso de fiscalización y por ende era mi obligación de concurrir todos los miércoles a efecto de notificación..." (Textual); lo cual, aseveró que no es cierto, porque no le orientaron que debía acudir todos los miércoles a secretaría de la AN para hacerse notificar, incumpliendo el art. 39 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870 de 11 de agosto de 2000 (en adelante RLGA).

Añadió que: "...no obstante de haber ingresado a Zona Franca Industrial El Alto cumpliendo formalidades aduaneras que no son tomadas en cuenta porque ahora me señalan me encuentro en posesión de mercancía prohibida es decir mi motorizado por el año de modelo no puedo concluir mis trámites aduaneros por que a fecha 31 de diciembre del año 2017 no se encuentra habilitado en el Sistema SIDUNEA ++ de la Aduana Nacional para su nacionalización razón por la cual me instauran proceso contravencional por mi conducta delictual antijurídica violando el Derecho a la Presunción a la Inocencia..."1 (Textual); en ese sentido, citó la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0011/2000-R de 3 de marzo, referida al principio de "presunción de inocencia" como garantía del debido proceso.

Citando los arts. 83, 84 y 98 del CTB-2492 y las SC Nos. 22/2010-R de 19 de noviembre, referida a la violación del derecho de petición, el debido proceso y la defensa, cuando se notifica resoluciones sancionatorias en secretaría aplicando el art. 90 del CTB-2492 y 1701/2011-R de 21 de octubre, referida a la finalidad que deben cumplir las notificaciones; afirmó que el art. 90 del CTB-2492, que dispone la notificación en secretaría del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa en caso de contrabando, es contrarío al debido proceso, derecho a la defensa y a la finalidad que debe cumplir la notificación; toda vez que, es esencial para el contribuyente conocer el proceso en su contra y defenderse.

Añadió que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0112/2012 de 27 de abril, la CPE es una norma directamente aplicable; por lo que, si una norma legal se le contrapone, los administradores de justicia deben aplicar la norma más favorable al contribuyente, conforme establecen los arts. 116, 179 y 410 de la CPE; asimismo, siendo que el art. 90 último párrafo del CTB-2492, contradice el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, no puede ser expulsado, debiendo aplicarse la norma más favorable de acuerdo al art. 116 de la CPE; aspecto que, es coherente con la SCP N° 2504/2012 de 3 de diciembre, referida a que el principio de "eficacia" instituido en el art. 180 de la CPE, está vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respeto al formal y el principio de "verdad material".

Señaló que la AGIT, no se pronunció sobre el fondo de los antecedentes, existiendo hechos por investigar; por lo que, no es suficiente señalar que, si bien el contribuyente presentó pruebas en instancia de alzada, no pueden ser compulsadas por la ARU, porque la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, adquirió firmeza.

Petitorio.

Solicitó se revoque la resolución impugnada y las demás disposiciones (no especificó cuáles); asimismo, la revisión de fondo sobre la nacionalización del vehículo de la especie.

Admisión.

Mediante Auto de 7 de septiembre de 2018 de fs. 53, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 89 a 202, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Relacionando los antecedentes hasta la notificación con la RA AN-GRLPZ-ULELR-RESADM No. 214/2017; aseveró que: "...la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, son reiteración de lo expuesto en la instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante..." (Textual); ese sentido, citó las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la imposibilidad de ingresar al fondo de la Litis, cuando la demanda carece de carga argumentativa; correspondiendo declarar improbada la acción intentada.

Citando la Sentencia N° 51/2017 de 15 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de "legalidad" como principio fundamental del derecho público para el ejercicio de potestades y reiterando la cita de antecedentes hasta la notificación con la RA AN-GRLPZ-ULELR-RESADM No. 214/2017; señaló que la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, tuvo eficacia y efectos legales desde su notificación realizada el 4 de octubre de 2017, conforme a los arts. 32 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 48 y 49-1 del DS N° 27113 Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); por lo que, quedó firme y subsistente al no ser impugnada conforme a los arts. 143 y 114 del CTB-2492.

Afirmó que, pese a la notificación personal con la OCD 2017CDGRLP1353, el contribuyente no asumió defensa cierta y oportuna, sea presentando descargos contra el AIC GRLPZ-C- 0034/2017 o impugnando la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017; aclarando que, la vulneración del debido proceso, defensa e inocencia por la falta de notificación personal de la referida RS, fue modulada por la SCP N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto, referida a la aplicación de la notificación en secretaría prevista en art. 90 último párrafo del CTB-2492, cuando se constata el conocimiento cierto del procedimiento de forma previa a la notificación mediante esta modalidad, entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 1493/2016-S3.

Señaló que la notificación en secretaría de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 fue correcta y conforme a derecho; toda vez que, al haberse notificado personalmente la OCD 2017CDGRLP1353, la indefensión argumentada por el contribuyente, fue atribuidle a su displicencia, conforme a la jurisprudencia contenida en la SC N° 0287/2003-R de 11 de marzo, referida a que no existe indefensión, si se debió a la actitud voluntaria o falta de diligencia del ciudadano; añadiendo que, la vulneración del derecho a la defensa, sólo ocurre cuando existe un total desconocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria.

Manifestó que lo argüido por el contribuyente con relación a que la AN incumplió el art. 39 del RLGA, son confesiones espontáneas conforme al art. 404-II del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), concordante con el art. 1321 del Código Civil (en adelante CC), que confirman que el contribuyente tenía conocimiento previo del procedimiento sancionador y que la nacionalización del vehículo de la especie, se encontraba cuestionada; asimismo, es una confesión judicial espontánea de acuerdo al art. 157-III del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), en consideración de la variable de transición normativa de acuerdo al art. 162 del CPC-2013.

Aclaró que: "...EL elemento que fue objeto de revisión es la notificación en secretaría y si esta es nula o no..."* (Textual); no sobre la falta de valoración de la prueba argüida por el contribuye; por lo que, habiéndose pronunciado sobre todos los puntos observados por las partes, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2018, fue emitida en el marco del debido proceso y el respecto del derecho a la defensa; asimismo, afirmó que la resolución impugnada contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normativas aplicables al caso, encontrándose debidamente fundamentada conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP N° 0275/2012 de 4 de junio, referida a que la resolución emitida, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva y la SC N° 0024/2005 de 11 de abril, referida a que el derecho a la defensa, es el derecho a ser escuchado en proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; no siendo evidente que, la resolución impugnada hubiese causado agravio alguno; más aún si, el contribuyente no demostró una interpretación errada de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales e imprecisas.

Citando el art. 14-V de la CPE, señaló que la afirmación de que un servidor público de la AN, no le dijo que debía asistir los miércoles a secretaría de la AN, pretende hacer creer que ignoraba la Ley, desvirtuando sus propios actos, porque confesó que asistió a la AN para notificarse con actuados, denotando conocimiento del art. 90 del CTB-2492.

Advirtió que el contribuyente no impugnó en instancia administrativa recursiva, la supuesta contraposición entre los arts. 90 y 98 del CTB-2492; por lo que, de acuerdo con el principio de "congruencia", no puede ser considerado en el proceso contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al consentimiento libre y expreso de aquellos elementos no impugnados en instancia recursiva administrativa.

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NOTIFICACIÓNES EN SECRETARIA/ Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, en el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.

Datos del proceso

Demandante
Juan David Pinto Mayta
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto. Ley Nº 2492 de 2 de Agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano)

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0083/2020Fuente oficial