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TSJReiteradora

SE/0083/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

El demandante afirma que la ADA, al no ver la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, asume la plena responsabilidad de que los datos que emergen de un eventual aforo físico de la mercadería sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soporte, caso contrar...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 83/2020

Expediente : 341/2018

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana

Nacional de Bolivia

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0569/2017 de 15 de mayo

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 24, interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, administrador de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, designado en virtud al Memorándum Cite N° 0398/2016 de 24 de febrero, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0569/2017 de 15 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta negativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 125 a 140 vlta., el apersonamiento del tercero interesado de fs. 85 a 92, replica de fs. 145 a 150, dúplica de fs. 161 a 165, los actuados procesales, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

El 14 de julio de 2016 la Administración Aduanera notificó de manera personal al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL con el Acta de Reconocimiento 201630123977-1689530, señalando que la DUI C-23977 de 24 de junio de 2016, consignó un error de transcripción de datos en el formulario de Registro de Vehículos, en el Código 3 (tipo) donde dice: MT 150, debe decir: T160, sancionando a la ADA con multa de 500 UFV, asimismo, estableció la contravención por descripción incorrecta de la mercadería en la DAV N° 1689530, en el campo 73 donde señala MT150 debía consignarse MT 160, sancionando a la importadora Alicia Úrsula Nina Quispe con una multa de 500 UFV para que presente reclamos adicionales, asimismo la ADA, expresó su no aceptación a dicha acta.

El 11 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera, emitió informe N° CBBCI-V 1469/2016, el cual concluyó determinando que el declarante incurrió en contravención aduanera, debido a que se evidenció error de transcripción de datos consignados en el formulario de Registro de Vehículos FRV: 160545486, campo 3 (tipo) MT 150, debe decir: T160, observación registrada en el Acta de Reconocimiento, correspondiendo la sanción de 500 UFV y el Fax Instructivo GNNGCDVANC-F N° 7/2009, se identificó el llenado incorrecto de la Declaración Andina de Valor N° 1689530, campo 73, en el ítem 17, deben consignarse igualmente MT 160, determinando que el importador incurrió en contravención aduanera prevista en el art. 186 incisos a) y h) de la Ley General de Aduanas, correspondiendo la sanción de 500 UFV y finalmente respecto a la certificación remitida mediante correo electrónico el 11 de julio de 2016 por el proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltda., referente a la aclaración del tipo/modelo de las motocicletas, observó que dicho documento no desvirtúa la contravención establecida, más aun confirmó la existencia del tipo/modelo MT160, dato verificado en la plaqueta de la motocicleta, en el aforo físico y al no haber presentado mayor documentación recomendó proceder a lo dispuesto en la RD N° 01-024-15.

El 24 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Luis Fernando Caero Soruco, en representación de Acuario SRL. ADA, con Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0200/2016, que resolvió declarar la comisión de contravención atribuida a la citada ADA, en aplicación de los artículos 186 inciso a) de la Ley general de Aduanas (LGA); 101 de su reglamento, art 8 de la Ley N 27, RD N° 01-024-15 y parte de conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 que aprobó la inclusión de nuevas conductas al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-012-07, determinando la contravención en 500 UFV por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160545486 en el Campo 3 (Tipo) de la DUI C-23977 de 24 de junio de 2016, igualmente declaró la comisión de contravención aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, ratificando el contenido del Acta de Reconocimiento (201630123977-1689530) de 14 de julio de 2016, determinando la contravención en 500 UFV, descripción incorrecta en el ítem 17 del campo sustancial 73 (Tipo) de la Declaración Andina de Valor N° 1689530.

La Resolución Sancionatoria señalada, fue impugnada por el sujeto pasivo ante la ARIT-CBA, quien emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0118/2017 de 3 de marzo, que revocando la misma, dejó sin efecto la parte resolutiva primera relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL.

I.2.- Fundamentos de la demanda

En merito a ello, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó demanda contenciosa administrativa argumentando lo siguiente:

La ADA, al no ver la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, asume la plena responsabilidad de que los datos que emergen de un eventual aforo físico de la mercadería sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soporte, caso contrario, si la declaración de mercadería no es completa, correcta y exacta, bajo los mismos términos del art. 101 del DS. N° 25870 la Administración Aduanera tiene la amplia facultad de contravenir al declarante, ese procedimiento administrativo dejó en evidencia que la ADA Acuario SRL, obvió hacer uso de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del DS 25870, habiendo consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT 150, cuando lo correcto era Tipo MT160, aclarando que aun cuando el error sea aceptado por la empresa proveedora, la responsabilidad del declarante hace que ese error sea atribuido a la ADA en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, consecuentemente el error es atribuible al declarante, es decir, a la ADA Acuario SRL, que en el presente caso asumió para sí toda la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el proveedor de las mercaderías por él importados que pudo haber evitado si optaba por la posibilidad que la norma le confiere a través del art. 100 del DS 25870. Así también señaló que la AGIT y la ARIT, no puede deslindar responsabilidad a la ADA, porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, desestimándose las previsiones de los arts. 61 del DS 2570 y 183 de la Ley 1990, ya que esa normativa es aplicada en el ámbito penal; y que en el presente caso, la contravención y conducta especifica sancionada por la Administración Aduanera, es el error de la transcripción de datos al Formulario de Registro de Vehículos, por tanto la información consignada en él, debe reflejar y coincidir con los datos del vehículo de conformidad a lo establecido en los arts. 186, 187 de la Ley 1990 y las RD’s 01-12-07; 01-07-09; 01-010-09; 01-021-15 y 01-024-15, que establecen la graduación de sanciones.

Por otra parte señaló que la AGIT reconoció el error en las DUI’s, sin embargo, alegó que esa contravención no es atribuible a la ADA Acuario SRL, ya que la misma transcribió correctamente la descripción técnica de la mercadería, sosteniendo posteriormente la inexistencia del error, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo que la misma Ley N° 1990 otorga a la ADA Acuario SRL, la calidad de auxiliar de la función pública, elaborando y presentando ante la Administración aduanera, las DUI’s con información correcta y completa.

I.3 Petitorio

En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda, disponiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0569/2017 de 15 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniendo firme y subsistente; asimismo, se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0200/2016, disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos señalados.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda mediante providencia de fs. 47, por memorial de fs. 125 a 140 vlta., se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, providenciada la misma a fojas 141 del cuaderno procesal, dando por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 123), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:

La demanda presentada carece de coherencia, sin contemplar el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales, observando cuestiones insustanciales, pues revisados los antecedentes se constata que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercadería que fue de conocimiento de la Administración Aduanera de acuerdo a la certificación del proveedor Chongquing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltda., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicleta exportada a Bolivia, señalando que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo: MT 150, cuando lo correcto era Tipo MT160, aspecto que no alcanzó a la responsabilidad de la ADA en razón a que la calificación de la conducta está vinculada estrictamente al “Error de transcripción de datos consignados en el formulario del Registro del vehículo” previsto en el art. 186. A) de la Ley N° 1990 y Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15, evidenciándose que los principios de legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional al momento de efectuar la respectiva subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora, debiendo observar al respecto, el principio de buena fe de la Sentencia Constitucional (SC) N° 258/2007-R de 10 de abril de 2007.

De los antecedentes del proceso, se evidencia que el FRV 160545486 correspondiente a la DUI C 23977 de 24 de junio de 2016, se consignó a la importadora para el consumo de la siguiente mercadería: Vehículo-Clase motocicleta, Modelo:MT150, sin embargo, el contenido del Acta de Reconocimiento 201330123977-1689530 de 14 de julio de 2016, en el aforo físico realizado por la Administración Aduanera, se evidenció que el tipo declarado en el FRV no corresponde, ya que físicamente en la señalada motocicleta consigna el Tipo MT 160, por lo que correspondía verificar si la documentación soporte de la DUI, coincide con los datos en el FRV constatándose que la documentación soporte, con el cual la ADA Acuario SRL validó la DUI y al consignar la FRV el modelo de la motocicleta como MT 150, se advierte que el auxiliar de la función pública aduanera, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercadería sobre la base de los documentos soporte entregados por su consignatario, coligiendo que su conducta no se enmarcó en el tipo sancionatorio calificado por la Administración Aduanera, debiendo observar al respecto el art. 100 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; por lo que la conducta de la ADA no es antijuridica y por ende no sancionable.

II.1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 569/2017 de 15 de mayo.

III.- DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO

Mediante memorial cursante a fs. 85 a 92, Luis Fernando Caero Flores, en representación de Acuario SRL. ADA y en su condición de Tercero Interesado, respondió negativamente a la demanda planteada por la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.

IV.- AUTOS PARA SENTENCIA

Habiendo las partes hecho uso del derecho a la réplica y dúplica que les franquea la ley, se decretó autos para sentencia a fs. 171 del cuaderno procesal.

V.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

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Máxima

PRINCIPIO DE TIPICIDAD/Conforme al artículo 6 de la Ley Nº 2492, sólo la ley puede tipificar los ilícitos aduaneros y establecer las respectivas sanciones, lo contrario supone en sanción ilegal

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 283 del DS N° 25870 Reglamento a la ley general de Aduanas

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0083/2020Fuente oficial