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TSJ

SE/0083/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 83/2021

EXPEDIENTE : 199/2019

DEMANDANTE : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RM. 692/2019 de fecha 30/07/19

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de junio de 2021

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 59, interpuesta por Percy Fernández Añez, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, impugna la Resolución Ministerial N° 692/2019 de 30 de julio, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la respuesta a la demanda, de fs. 238 a 243 vlta., el memorial de réplica de fs. 250 a 254 vlta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual GMSC/CE Nº GM-575/2018 - SEMSECI/DSC (Guardia Municipal) de 2 de enero, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contrató de manera EVENTUAL a José Eduardo Oropeza Guerra, para que preste los servicios de Guardia Municipal, sujetos a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobados mediante Decreto Supremo No. 26115 del 16 de marzo de 2001, aprobado mediante Resolución Municipal No. 229/2004 de 8 de diciembre, por lo que José Eduardo Oropeza Guerra, se encontraba cumpliendo funciones en calidad de Funcionario Eventual.

En virtud al informe SECC. Personal G.M. (Dpto. Control - RR.HH.) emitido por el Lic. Luís Alberto Raldes Carrillo - Encargado de Control de Recursos Humanos, que establece la terminación de contrato por causa de abandono injustificado de su puesto de trabajo por un periodo de 3 días consecutivos y/o seis discontinuos en el mes, conforme establece el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo de Santa Cruz.

Ante el acto de terminación del contrato, José Eduardo Oropeza Guerra no hizo reclamo o interpuso ningún tipo de recurso legal por ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, conforme a lo establecido en la Ley No. 2341 Procedimiento Administrativo y su Reglamento, más por el contrario, contraviniendo a la norma de manera dolosa acudió ante la Inspectoría del Trabajo quien desconociendo totalmente el tipo de contrato, la condición de Servidor Público de tipo Eventual, es decir, al no ser un trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo, generando un caos jurídico admitió la denuncia por Reincorporación por Estabilidad Laboral, presentado por el Sr. José Eduardo Oropeza Guerra, iniciándose por ende ante dicha repartición del Estado y agotándose de igual manera la vía administrativa, teniendo las siguientes actuaciones principales:

a) Emergente del informe elevado por el Inspector de turno dependiente de la Jefatura Departamental del trabajo, tenemos la Conminatoria JDTSC/CONM No. 005/2019 de 10 de enero, donde en su parte resolutiva dispone: “CONMINA LA INMEDITA REINCORPORACION POR ESTABLIDAD LABORAL del trabajador José Eduardo Oropeza Guerra hasta el cumplimiento de su respectivo contrato”; misma que al ser contraria a las leyes e ir en detrimento de los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en tiempo y forma de ley sujeto del Recurso Revocatoria en fecha 05 de febrero de 2019.

b) Resolviendo el Recurso Revocatorio se dictó la Resolución Administrativa JDTSC7R.R.No. 018/19 de 7 de marzo de 2019 en el cual se dispone: “Confirmar Totalmente la Conminatoria JDTSC/CONM No. 005/2019”, ante tan flagrante violación de derechos, omisión e incorrecta valoración o ponderación de la prueba, en el marco de lo establecido en Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso Recurso Jerárquico en 27 de marzo de 2019, contra la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. No. 018/19 de 7 de marzo de 2019 emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz.

c) Resolviendo el Recurso Jerárquico se dictó Resolución Ministerial No. 692/19, de 30 de julio de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el cual en su parte resolutiva Resuelve: “PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto por el Art. 61 de la Ley No. 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo Confirma Totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. No. 017/19 de 7 de marzo de 2019 y consecuentemente CONFIRMA TOTALMENTE, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM No. 004/2019 de 10 de enero de 2019, ambas emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz. SEGUNDO.- Lo previsto en el inciso a) “Art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo queda agotada la vía administrativa”.

Por lo cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, habiéndose notificado al GAMSC el 14 de agosto de 2019 con la Resolución Ministerial No. 692/2019 de 30 de julio.

I.2.Fundamentos de la demanda.

Manifestó que, el Ministerio del Trabajo realiza interpretaciones forzadas de la norma puesto que realiza análisis aislados de artículos, desconociendo de manera conjunta a las demás leyes que regulan la materia laboral, porque al tratarse de un conjunto armónico de reglas responde a una idea general determinada por nuestra Constitución Política del Estado.

Señaló que la resolución motivo de la presente demanda emerge en virtud a una incorrecta valoración de los antecedentes y medios probatorios producidos, así mismo, no realiza un análisis preciso de la condición del servidor público de tipo eventual, incurriendo:

1. Incorrecta apreciación de la Relación Contractual - al estar sujeta a la modalidad de Contrato Administrativo, no existiendo relación “LABORAL” con el servidor público de tipo Eventual, sino una vinculación de carácter contractual (Contrato Administrativo), por lo cual no corresponde la Reincorporación dispuesta.

2. Ilegalidad de la Resolución al emerger de una Autoridad Administrativa Incompetente al no estar comprendido la denunciante dentro de la Ley General del Trabajo, por cuanto de existir controversia sobre la causal de desvinculación, tal conflicto es atribución privativa de la judicatura del Trabajo y Seguridad Social. De igual manera manifiesta contradicción con otros fallos emitidos por esa cartera de estado en los que el propio Ministerio del Trabajo ha admitido y reconocido su imposibilidad para tomar conocimiento en el caso de persona eventual.

Incorrecta apreciación de la Relación Contractual - al estar sujeta a la modalidad de Contrato Administrativo, no existiendo Relación “Laboral” con el Servidor Público de tipo Eventual, sino una vinculación de carácter contractual (Contrato Administrativo), por lo cual no corresponde la Reincorporación dispuesta.

Sostiene que, en el Cuarto Considerando de la Resolución Ministerial No. 692/19 se realizaron las siguientes afirmaciones:

“II La Ley 2341 de 23 de abril de 2012- Ley de Procedimiento Administrativo, establece en su art. 4, los principios que rigen la actividad administrativa, entre ellos cita el principio de sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, así también, cita el principio de imparcialidad, por el cual las autoridades administrativas actuaran en defensa del interés general principio de verdad material por el cual la administración pública debe investigar la verdad material en oposición a la verada formal, en merito a tales principios que corresponde realizar un análisis detallado de los antecedentes.

“III. Resulta evidente la existencia de la relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y el Sr. José Eduardo Oropeza Guerra, quien suscribió “Contrato Administrativo de personal eventual” con la entidad recurrente, en el cargo de Guardia Municipal con un salario acordado, con fecha de inicio de 02 de enero de 2018 y fecha de conclusión 31 de diciembre de 2018 (…)”

Menciona que, las instituciones públicas pueden contratar personal eventual para el cumplimiento de determinadas funciones, con relación a los funcionarios públicos que son contratados bajo la modalidad de Contratos de Personal Eventual (Contratos de Carácter Administrativo y cuyo valor y alcances están debidamente determinados por ley), el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, contrató de manera eventual a estos servidores públicos para el cumplimiento de determinadas funciones, esta contratación eventual se la realizó en el marco de lo preceptuado por el Art. 18 parágrafo II, Inc. E) Num. 5 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobado mediante Decreto Supremo No. 26115, que establece: “(Proceso de Reclutamiento y Selección de Personal). El reclutamiento de personal procura atraer candidatos idóneos a la administración pública. Se fundamenta en los principios de mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad de condiciones de selección. (…) II. Selección de Personal. - La selección de los servidores públicos y consecuente ingreso a la función pública, se realizará sobre la base de su mérito, capacidad, actitud, antecedentes laborales y atributos personales, previo cumplimiento del proceso de reclutamiento (…)”.

En atención a lo manifestado precedentemente y por la documentación que se adjunta, se demuestra que el denunciante se encontraba cumpliendo funciones en calidad de funcionario eventual, no sujeto a la Ley General del Trabajo, conforme lo establecido en el propio contrato, estableciéndose en el mismo contrato la norma aplicable siendo esta: La Ley - 482 de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014, Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental SAFCO de 20 de julio de 1990, Ley - 2027 Estatuto del Funcionario Público, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada mediante DS - 26115 de 16 de marzo de 2001, Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Resolución Municipal No. 229/2004 de 8 de diciembre, por lo que dicho Contrato Administrativo se encuentra enmarcado en las normas, citadas siendo este completamente legal y válido; cualquier otro tipo de acto en contrario, es desconocer el ordenamiento jurídico vigente, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, siendo este contrato de Carácter Administrativo, estableciéndose como marco legal las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y no así la Ley General del Trabajo.

Resaltó que la Cláusula Novena del Contrato Administrativo de Personal Eventual establece: “Terminación del Contrato (…) por las siguientes causas: Artículo 26 numeral 25 y/o 29 numeral 15 de la Ley No. 482 de Gobiernos Autónomos Municipales” que establece: “Inasistencia Injustificada a su puesto de trabajo, por un periodo de tres días consecutivos y/o su equivalente de acuerdo al rol de turno asignado (…).

Añade que en el presente caso no existió un “despido injustificado”, por el contrario se tiene que existió una “TERMINACION DEL CONTRATO” por incumplimiento del Servidor Público Eventual al incurrir en una de las causales contempladas en la cláusula novena del contrato.

Señala que, conforme lo expuesto, los Guardias Municipales, de acuerdo a lo estipulado en el propio contrato, son funcionarios eventuales de carácter provisorio, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, siendo este de Carácter Administrativo, estableciéndose como marco legal las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, y no así la Ley General del Trabajo, por lo que la Jefatura Departamental del Trabajo no tiene competencia para conocer ni emitir ningún tipo de Resolución al tratarse de Funcionarios Eventuales, sujetos a Contrato de Carácter Administrativo, no sujeto a la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2021SE/0083/2021Fuente oficial