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TSJ

SE/0083/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 83

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente : 028/2021 - CA

Demandante : Grupo Minero “CARMA” SRL”.

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : Resolución Jerárquica N° 304/2020 de 27 de octubre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Grupo Minero “CARMA SRL”, contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 98 a 108, subsanada a fs. 130 a 140 y aclarada a fs. 147 a 150, interpuesta por el Grupo Minero CARMA SRL., representado por Augusto Ramírez Blacutt, contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; impugnando la Resolución Jerárquica N° 304/2020 de 27 de octubre, la contestación a la demanda de fs. 166 a 172; al apersonamiento del tercer interesado de fs. 178 a 194; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 207, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

El Grupo Minero CARMA SRL., señaló:

1.Incumplimiento de procedimiento técnico – operativo, dispuesto en la normativa vigente. Vulneración del Derecho Adquirido.

Indicó que el parág. I del art. 3 de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, determinó que en función al control que ejerce el Estado sobre los recursos minerales, la verificación de las actividades mineras será realizada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (en adelante el VPMRF), a partir de la publicación de la citada Ley, mediante la utilización de procedimientos técnicos operativos definidos por la Autoridad del sector.

En ese marco se emitió el Decreto Supremo (DS) No. N° 1801 de 20 de noviembre de 2013 de Reversión de Derechos Mineros; a su vez, el art. 4 incs. a) y b) del citado Decreto, definen expresamente los criterios de verificación, técnicos y operativos para la determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera, señalando expresamente su carácter enunciativo y no limitativo, lo que habilita a la Administración a considerar otros aspectos relevantes que puedan conducir a la verdad material de los hechos.

Para el caso, a través del Cronograma N° 44 de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros del grupo de Autorizaciones Transitorias Especiales (ATEs), denominadas SORPRESA, DON ALBERTO, AUGUSTO e IMPENSADA, de titularidad de la empresa Grupo Minero CARMA SRL, colindantes entre sí.

Señaló que, de acuerdo a la normativa referida, para el inicio de todo proceso de reversión de derechos mineros con la publicación del Cronograma de Inspecciones, el VPMFR, tiene la obligación de haber previsto las gestiones necesarias para contar con los elementos técnicos y registrales esenciales de las áreas a ser verificadas, a fin de realizar una idónea valoración técnica y legal que permita arribar a una verdad material irrefutable.

Las ex concesiones (ahora ATEs), otorgadas bajo el régimen del abrogado Código de Minería, regía como unidad de medida, la pertenencia; en ese sentido, el número de hectáreas y la forma del polígono de las pertenencias mineras obedecía al proyecto de interés solicitado y no así, a una dimensión exacta, como el cuadriculado minero aplicado actualmente; es decir, que esos proyectos mineros se sujetaban a criterios como la formación geológica, mineralizada y factores de producción.

Afirmó que esta situación, es vigente en las áreas de la Empresa Grupo CARMA SRL., en el desarrollo de las actividades como Proyecto; que significa que no todas las áreas deben estar en pleno desarrollo de la actividad; sino, que por el diseño del proyecto que la explotación de las vetas va interconectando un área de forma progresiva y secuencial con las demás, como se expuso en el plan de trabajo presentado durante el trámite del proceso de reversión; aspecto que, la Autoridad en ningún momento consideró como parte de la valoración técnica efectuada, vulnerando su derecho en el trámite de reversión.

Manifestó que, en cumplimiento a lo establecido en los art; 94-I y 191 de la Ley N° 535, la empresa viene tramitando el proceso de adecuación de las cuatro ATEs de su titularidad, Don Alberto, Augusto, Impensada y Sorpresa, a contrato administrativo minero, ante la Dirección Regional de Potosí Chuquisaca de la AJAM.

Y que en esta instancia ya se solicitó la adecuación de las cuatro áreas mineras de la Empresa Grupo Minero CARMA SRL., en un solo contrato, en aplicación del art. 191- II de la Ley N° 535, requerimiento que fue atendido con vialidad procedimental a través del Auto de Adecuación AJAM-DRPH/38/2019 de 14 de febrero de 2019 y viabilidad técnica mediante el Informe Técnico de Adecuación AJAM/DCCM/INF-TEC-ADEC/26/2019 de 24 de diciembre, emitido por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM.

Por lo que, el Ministerio de Minería y Metalurgia pretende descalificar este argumento repitiendo lo señalado en la Resolución de Recurso de Revocatoria, respecto a que solamente es un acto preparatorio, acotando al respecto que, el procedimiento de adecuación establecido en la norma, se lleva a cabo a través de fases; la primera, el cumplimiento de requisitos legales, posteriormente la valoración administrativa de situaciones de colindancia o consolidación, luego el pronunciamiento técnico a través del respectivo informe del área técnica y el acto administrativo de aprobación; consiguientemente, si bien el Auto de Adecuación, no pone fin al proceso, tampoco es un acto preparatorio, sino, es un acto que dictamina la conclusión de una fase con viabilidad de la acumulación administrativa, que dirige el trámite a partir de su emisión bajo una sola área y un solo trámite. Lo que no fue considerado por las autoridades administrativas este aspecto técnico fundamental de colindancia integral de las áreas, pese a que fue argumentado de forma reiterado.

2. Vulneración del Derecho adquirido.

Afirmó que, en la doctrina como la jurisprudencia, han entendido por derecho adquirido como aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.

Para el caso la Ley N° 535 en su art. 94, reconoce como derecho adquirido las concesiones otorgadas bajo el anterior Código de Minería que, constituidas como un derecho real, formaban parte del patrimonio del titular y que para adecuarse a Contrato Administrativo Minero de acuerdo al art. 94 de esta Ley, la forma para validar y consolidar este derecho adquirido es el proceso de adecuación de derechos mineros, establecido en la misma norma (art. 205 y siguientes), consolidando de esta forma la protección del derecho anteriormente adquirido.

La Empresa demandante, se sometió y cumplió los plazos y requisitos establecidos para el procedimiento de adecuación de derechos mineros; sin embargo, el incumplimiento de plazos por parte de la AJAM, en la tramitación de las solicitudes de adecuación de las áreas (AUGUSTO, IMPENSADA, DON ALBERTO Y SORPRESA), transcurrió un año y cinco meses, desde el 13 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2020, cuando de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 38 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial N° 0294/2016 de 5 de diciembre de 2016, que para esta fase prevé que no debería haber transcurrido más de cinco meses; debiendo haberse para la fecha de la emisión de la Resolución de Reversión, emitido la Resolución de Aprobación de Adecuación; Hizo referencia a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535.

3. Vulneración a los Principios de Legalidad y Verdad Material.

Señaló que, el primer sustento de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/2/2020, es el Informe Técnico N° 1524-UFC 099/2019 de 3 de enero de 2020, documento técnico esencial que, bajo una adecuada valoración de la prueba, debía establecer la existencia de la implementación y desarrollo de actividades mineras en las ATE, considerando entre otros aspectos técnicos la integralidad señalada. En el caso el referido Informe adolece de una adecuada y objetiva valoración probatoria, basando su desarrollo en elementos subjetivos, como afirmaciones y juicios de valor, con discrecionalidad interpretativa y carencia de pericia técnica, porque:

Del Plan de Trabajo Integral de la Empresa, el demandante indicó en el Informe Técnico referido, se mencionó que el representante legal de la Empresa Grupo Minero CARMA SRL., indicó que los trabajos mineros son del año 1940 y que se pretende volver a reactivar, en el momento de la inspección éste no conocía la ubicación de las ATEs, no conocía los nombres de las bocaminas antiguas visitadas, no se evidenció a ninguna persona ni maquinaria trabajando; empero, señaló que como se evidencia del Acta de verificación de la Inspección de 16 de diciembre de 2019, Roempler Gutiérrez Alex Armando, representante legal de la Empresa, no participó de la inspección; por lo que, cualquier vinculación que se pretenda hacer respecto a su presencia en la inspección muestra de manera evidente y contundente que el VPMFR, incorporó en su análisis y valoración elementos falsos, contradictorios con la verdad material de los hechos violando el debido proceso; además que, el criterio técnico de integralidad del que se puede colegir del Plan de Trabajo, no sólo evidencia de la cita de los nombres de las áreas mineras; sino que, a la luz de una valoración pericial y objetiva del contenido del documento se expuso la existencia de actividades mineras de (rehabilitación de minas y otras labores preexistentes en desarrollo); asimismo, explicó con exactitud, una planificación y programación de labores mineras posteriores a las existentes, aspectos no valorados por el VPMFR.

Señaló que, sobre los documentos privados de trabajo minero, que a decir del Informe Técnico N° 1524-UFC 099/2019, se limitaron a describir someramente las cláusulas de 3 documentos privados de convenios, arribando de manera inexplicable a deducir que éstos documentos demuestran que el titular no desarrolla actividades mineras; asimismo, de manera errónea determinó la no existencia de una relación contractual sin ninguna explicación técnica y/o legal; sin embargo, señaló que estos documentos si advierten una relación contractual, las que surten efectos legales entre las partes, realizando en consecuencia, erradas apreciaciones que no se enmarcan en el contexto legal vigente.

Demás documentos de prueba aportados que demuestran actividades mineras, de acuerdo a la integridad del proyecto.

Indicó que, en cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba aportados en el curso del proceso, (conforme al detalle de los documentos presentados en el Informe Técnico N° 1524-UFC 099/2019, puntos 5 al 13 y en las instancias de revocatoria y jerárquica), se evidenció de igual manera un cúmulo de apreciaciones que no aportan una real valoración del contenido; es decir, se realizó una descripción de documentos que son trascendentales, puesto que evidencian actividades mineras priorizadas en áreas mineras sujetas al proyecto integral que venía ejecutando el titular sobre las ATE.

Para el caso los documentos no valorados en su plenitud, serían: 1. El Número de Identificación Minera (NIM) N° 05-0383-04, que en el momento de su revisión se encontraba vencido sin considerar que las actividades de comercialización no son continuas, éstas pueden ser interrumpidas según la dinámica de las transacciones de comercialización que se realizan; por lo que la actualización del NIM, puede o no ser de manera inmediata.

No siendo concluyente a los fines de la determinación de actividades, al contrario, el VPMFR, omitió de forma parcializada, considerar que el NIM, tenía una vigencia hasta el 29 de septiembre de 2019; es decir, contaba con validez dentro del año de verificación de actividades, parámetro temporal dispuesto en el art. 4 inc. a) núm. 1 del DS. N° 1801, por lo que la valoración de la prueba es tendencioso y discrecional. 2. El Comprobante de Egreso N° 45 emitido por la Empresa Minera Bolivar Ltda., en favor de la empresa Grupo Minero CARMA SRL y su correspondiente liquidación, ambos de 3 de diciembre de 2019, argumentando el VPMFR, que el comprobante de egreso no estaría firmado, que no fue cierto, no existiendo una valoración objetiva sobre estos documentos que evidencian la existencia de actividades mineras. 3. Nota de participación social de 11 de noviembre de 2013, actas de reunión social con la Empresa de fechas 13 de junio de 2016 y 5 de julio de 2017, recibos de colaboración a las comunidades circundantes al proyecto integral de la Empresa de 4 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 6 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017 y 25 de enero de 2018, nota de pedido para realizar el apoyo y colaboración a la comunidad Carma de 15 de enero de 2019 y nota de pedido para realizar el apoyo y la colaboración a la Comunidad Torcuyo de 29 de abril de 2019, lo que evidencia que siempre mantuvo presencia en el sector minero a través de un diálogo permanente y colaborativo como parte del relacionamiento comunitario, actividad para el desarrollo y continuidad de labores mineras que realizó la Empresa hasta la gestión 2019, periodo objeto de verificación. 4. El certificado de trámite de Licencia Ambiental para la Adecuación de Derechos Mineros, emitido el 8 de febrero de 2019, de las 4 áreas mineras de titularidad de la Empresa.

Debido proceso y valoración de la prueba en el marco normativo y doctrinal.

Señaló que, en nuestro ordenamiento jurídico se estableció para la valoración de la prueba el sistema de la sana crítica (art. 47 parág. IV de la Ley N° 2341), entendido como una acumulación de lógica y experiencia, esta a su vez en los hechos y el derecho; es decir, que la administración toma una decisión por lógica a partir de los elementos que le permiten tomar una decisión porque vio que estos hechos llevan indudablemente al mismo resultado.

Para el caso, durante la tramitación del proceso, se presentaron pruebas que demostraron la realización de actividades mineras bajo un concepto de integralidad sobre el proyecto minero que conglomeró las 4 áreas mineras, omitiendo el VPMFR, considerar y valorar de fondo los elementos de prueba aportados, conculcando el debido proceso garantizado en los art. 115 parág. II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Falta de fundamentación y motivación de los pronunciamientos del recurso de revocatoria y jerárquico.

La falta de valoración de la prueba en la reversión de derechos mineros, generó que este pronunciamiento, adolezca de fundamentación y motivación, a lo que la Administración en la fase impugnatoria al aprobarlos, genero una arbitrariedad sistemática durante todo el proceso, sin una debida fundamentación y motivación, dejándolos en total indefensión y vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda; consecuentemente, nula la Resolución Jerárquica N° 304/2020 de 27 de octubre.

2.- Contestación a la demanda y petición.

El Ministerio de Minería y Metalurgia, señaló que, sobre la integralidad y colindancia, la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, tiene por objeto establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE (Cuadrículas o pertenencias) y contratos mineros, en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales; es decir, que dichas ATEs, serán revertidas ante la inexistencia verificada de actividades mineras; es decir, la verificación de actividades mineras se la realiza a las ATEs, de manera individualizada y con denominación propia y no así a un proyecto o a una integralidad que se pretenda ejecutar a futuro, razón por la que el argumento de que se trataría de una integralidad de ATEs, no tiene fundamento alguno, más cuando el trámite de adecuación de derechos mineros es un procedimiento distinto al de la reversión.

Sobre el trámite de adecuación de derechos mineros, en un solo contrato de manera clara la AJAM; así, como en la Resolución de Recurso Jerárquico, otorgaron una debida respuesta al respecto, considerando que el acto administrativo al que se pretende acoge el ahora demandante, al señalar que la ATE “DON ALBERTO”, ya no sería denominada de esta manera y que ahora perteneciese al área denominada “GRUPO MINERO CARMA”; sin embargo, la Autoridad Administrativa, indicó que el señalado acto administrativo no constituye un acto administrativo definitivo que surta efectos legales e incida en el proceso de reversión de derechos mineros, por cuanto solamente es un acto administrativo preparatorio dispuesto dentro del trámite de adecuación a contrato administrativo minero.

Señalo que, la aseveración de que, bajo el régimen del Código de Minería abrogado, regia como unidad de medida la pertenencia es errada; porque, el Código de Minería (Ley N° 1777) en el art. 6, determinaba de manera expresa que:” La cuadrícula es la unidad de medida de la concesión minera”; por lo que, el argumento de que no todas las áreas deben estar en pleno desarrollo de la actividad, resulta ser alejado de la realidad y tiene como único objetivo confundir a las autoridades.

La Ley N° 403, tiene por objeto establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por las ATEs y Contratos Mineros, en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras.

Indicó que, el art. 13 de la Ley N° 535, considera como ATE a las “ex-concesiones mineras por pertenencias o cuadrículas denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de acuerdo al Decreto Supremo N° 726”; por lo que, la empresa demandante (ex titular del derecho por pertenencias), también pudo ser objeto de verificación de actividad minera y en caso de existencia procede su reversión en apego de la Ley.

Respecto a los derechos adquiridos, el art. 13 de la Ley N° 535, establece que para fines de reconocimiento o de adecuación de derechos, las ex-concesiones mineras por pertenencias o cuadrículas denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de acuerdo al DS. N° 726 de 6 de diciembre de 2010, se reconocen derechos pre-constituidos o derechos adquiridos. En aplicación a este precepto normativo, los derechos adquiridos están garantizados para los operadores mineros, lo que no significa que no puedan ser revertidos al dominio originario del Pueblo Boliviano, cuando se demuestre la inexistencia de actividades mineras por parte del titular.

La Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, establece las casuales de reversión de los derechos mineros otorgados por las ATEs y Contratos Mineros, previa verificación de la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras.

Señaló que, el Código Minero al que hizo referencia el demandante, ya no se encuentra vigente y fue abrogado por la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia. Es más ya en vigencia de la Ley N° 1777 (Código de Minería anterior) la esencia del término “Derecho Real”, fue declarado inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 032/2006, determinando que las entonces concesiones mineras eran consideradas inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada; es decir, la intransferibilidad de la titularidad de su dominio a manos de particulares ya que esta titularidad corresponde siempre al Estado.

En ese entendido, la citada Sentencia constitucional, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4 en su segundo acápite; 68; 69 en las frases: “contratos traslativos de dominio” y “los de opción de compra”; 72 segundo párrafo; 74 en el término “hipotecaria”; y 75 en la frase “junto con la concesión minera”, del Código de Minería (Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997). Pretendiendo, escudarse en el término de “derecho adquirido”, con fundamentos normativos abrogados y declarados inconstitucionales resulta a todas luces la expresión del desconocimiento de la normativa minera vigente y por ende, un intento absurdo de justificar la inexistencia minera.

Afirmó que el demandante no adjuntó la Resolución Aprobatoria del trámite de adecuación y suscripción de Contrato Administrativo Minero, en el que se acumulen las ATEs que fueron parte de su titularidad; por lo que, no correspondió un análisis legal diferente al asumido por la AJAM.

Con relación a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y verdad material, afirmó que el Informe del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, efectuó un análisis de toda la documentación anexada por la empresa demandante. Por otro lado, indicó que el representante legal del Grupo Minero CARMA SRL., participó de manera directa tanto en la reunión de coordinación como en la inspección, habiendo suscrito el Acta de Verificación, avalando de manera expresa su contenido que en su parte relevante señaló que, no existe actividad minera en la ATE Don Alberto, se tomaron fotografías y puntos GPS; Esta aquiescencia por parte de la empresa, demuestra la aceptación de la inexistencia de actividad minera realizada en el área revertida, lo que la empresa demandante pretende desconocer sin fundamento.

Afirmó que, no se incorporó en el Informe Técnico 1524-UFC 099/2019, elementos falsos al entrar en contradicción con la verdad material; toda vez que, el demandante no justificó aquello a través de la contrastación de los hechos alegados como falsos y cuales los verdaderos, sin perjuicio de que, si consideraba que existieron de ilícitos penales, debió acudir a la Autoridad llamad por Ley.

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Datos del proceso

Demandante
Grupo Minero “CARMA” SRL”.
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022SE/0083/2022Fuente oficial