Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 84-1
Sucre, 10 de julio de 2017
Expediente: 308/2015-CA
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2015, de 21 de julio
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS:
La demanda Contencioso Administrativa de fs. 15 a 22 presentada por Jorge F. Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Diego Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2015, de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la Entidad ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0378/2015, de 27 de abril; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 78 a 85; el memorial presentado por la Agencia Despachante de Aduanas Trans Oceánica S.R.L., representada legalmente por Miguel Eugenio Flores Vargas, en su condición de tercer interesado, cursante de fs. 68 a 73; La réplica de fs. 96 a 97 y la dúplica de fs. 122 a 123; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 124, y; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa
Luego del relato de los antecedentes fácticos y normativos del caso, se anotan como fundamentos de la demanda Contencioso Administrativa, los siguientes:
Que, la acción en la que incurrieron los señores Ernesto Luizaga Ayala (Importador), Samuel S. Jaldín Fiorilo (Representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Jaldin”, Marilenka Tarqui Fernández (Representante legal de la Empresa de Transporte Carretero “Choque y Choque Ltda.”), y Gregorio Choque García (Conductor del medio de transporte), está calificada como contrabando contravencional, en aplicación de los arts. 1° y 2° del DS N° 28141 que prohíbe la importación de motores y vehículos livianos nuevos y usados con capacidad menor o igual a 4000 c.c., que utilicen Diesel Oíl como combustible a partir de la publicación del Decreto Supremo mencionado, y del Numeral 4 del art. 160 y 181 incisos b) y f) de la Ley N° 2492.
Que, la responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Aduana “Jaldin”, representada legalmente a la fecha de la tramitación de la DUI por Samuel S. Jaldín Fiorilo, es por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2° del DS N° 28141 de 16/05/2005, incumpliendo de esa manera los incisos a) y f) del art. 45 de la Ley General de Aduanas, concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento.
A su vez, que también se estableció responsabilidad solidaria en la comisión del contrabando contravencional, de la Empresa de Transporte Carretero “Choque y Choque Ltda.”, representada legalmente por Marilenka Tarqui Fernández, por realizar transporte de mercancía prohibida en el medio de transporte consistente en un camión marca M. Benz, año 1993, con placa de Circulación N° UT9875, conducido por Gregorio Choque García, infringiendo el art. 53 de la Ley General de Aduanas y el inciso a) del art. 84 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Que, la acción y competencia de la Aduana Nacional (AN) para el caso presente no han prescrito, debido a que el vehículo en cuestión salió de Zona Franca pese a estar prohibido de importación por utilizar Diesel Oíl como combustible, y que a la fecha continúa en funcionamiento siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional es por un hecho vigente, no estando sujeto a la previsión del art. 60 del CTB, que regula la prescripción.
Añade que, no corresponde considerar la prescripción en el caso, debido a que hasta la fecha transcurrieron más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el DS N° 28141 como política de resguardo económico, existiendo por ello un daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano, en cuyo mérito hace pertinente invocar lo previsto en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado.
Señala que la AGIT, al declarar la prescripción de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y la finalidad para la que fue promulgado el art. 324 de la CPE y que de manera amplia refiere la Sentencia Constitucional N° 0790/2012, de 20 de agosto, soslayando de esa manera el carácter vinculante que tiene la citada Sentencia Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional.
Anota que, al determinar la autoridad demandada, prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, incurrió en una incorrecta apreciación del alcance establecido en el art. 324 de la CPE, toda vez que dicha norma se inspira en principios ético-morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, como principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la norma suprema, entendiendo que ninguna persona, natural o jurídica, pública o privada, puede defraudar dineros del Estado. Refiere que la CPE debe ser aplicada con carácter preferente a cualquier otra disposición legal.
I.1.2. Petitorio
Solicita que, previa admisión de la demanda Contencioso Administrativa y análisis de los antecedentes, “se revoque” lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2015, de 21 de julio, y en consecuencia se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 030/2014, de 22 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
I.2. De la Contestación a la demanda (AGIT)
Citada con la demanda la AGIT (fs. 118), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la misma, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 78 a 85 del expediente, respuesta que contiene los siguientes argumentos:
Citando los contenidos normativos previstos en los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492, en cuanto hace a la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión, así como lo razonado por la Sentencia Constitucional (SC) N° 0275/2010, de 7 de junio, sobre el principio de legalidad; la entidad demandada refiere que dicha instancia expuso claramente en su resolución que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por lo que se desvirtúa plenamente lo denunciado por la administración demandante.
En cuanto al presunto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, señala que se debe considerar que por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera la que estaría causando indefensión al Estado, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta y oportuna la normativa que le atinge; de manera que no se puede atribuir al sujeto pasivo como tampoco a la AGIT la inacción en la que incurrió la autoridad demandante, por cuanto la Ley otorga los medios necesarios para que la Administración Tributaria Aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones, por lo que no es correcto que se insinúe que la instancia está afectando los intereses del Estado, sino la Administración ahora demandante.
Refiere que por los antecedentes, se evidencia que el 19 de julio de 2005 la ADA Jaldín, validó la DUI C-2402, consiguientemente el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, constatándose que durante todo ese término la Administración Aduanera no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión o interrupción de la prescripción, conforme determinan los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, notificando recién en fecha 30 de diciembre de 2014 al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-030/2014, de 22 de septiembre.
Anota que llama la atención que la demandante pretenda hacer valer la supremacía constitucional, cuando es precisamente la autoridad demandada, que observando el cumplimiento de principios constitucionales, obro y resolvió el caso precautelando el debido proceso, la legalidad y otros establecidos en la CPE como el principio de seguridad jurídica, sin incurrir en vulneración o violación de los preceptos legales.
En cuanto a la acusada falta de consideración de la Sentencia Constitucional N° 0790/2012, referida a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, señala que, al margen de constituir un argumento nuevo que no fue esgrimido ante la AIT y que por ello no puede ser considerado en Sentencia, en aplicación a los principios de congruencia, convalidación y preclusión, dicho aspecto se encuentra referido a aquellos emergentes de procesos por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, conforme al Auto Supremo N° 354/2015-L, situación que no se adecúa al caso.
Señala que en el caso la Administración Aduanera no ejerció su facultad para imponer sanciones respecto a la DUI C-2402, dentro del término de Ley, por lo que se declaró prescrita dicha facultad, no existiendo fundamento en lo denunciado por la administración demandante. Señala que se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 432 de 25/07/2013.
Anota que la Administración demandante no expresa agravios de manera específica y puntual sobre la Resolución Jerárquica impugnada, reduciéndose a citas textuales de Sentencias Constitucionales y normativa abundante y fuera de lugar, lo que conlleva incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, omitiendo explicar cómo es que la autoridad demandada habría vulnerados sus derechos. Considera que se debe tomar en cuenta la Sentencia N° 229/2014, de 15 de septiembre.
Refiere como Doctrina Tributaria a considerar, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1453/2015, relacionada a la prescripción. Cita también como jurisprudencia la Sentencia N° 396/2013, de 18 de septiembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos Supremos N° 56 de 24/02/2014 y N° 510/2013, de 27 de noviembre, dictado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones.
I.2.1. Petitorio
Solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2015, de 21 de julio.
I.3. Réplica
Por memorial de fs. 96 a 97, la parte demandante presentó réplica a la respuesta negativa a la demanda, cuyo contenido señala que es innegable la comisión del ilícito de contrabando, debido a que el vehículo objeto del proceso por contrabando contravencional ingresó a territorio nacional a pesar de encontrarse alcanzado por las prohibiciones establecidas mediante DS N° 28141, y permanece en esa condición hasta la fecha, es decir que la comisión del delito de contrabando continúa consumándose en forma permanente, de modo que, el inicio del cómputo del plazo para la prescripción ni siquiera empezó a correr, al considerar que se está ante un ilícito de consumación permanente, hasta la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR N° 079/2012.
Señala que se procedió a la fiscalización por la Aduana Nacional, la tramitación y validación de la correspondiente Declaración Única de Importación por parte de la Agencia Despachante de Aduana Jaldin, en aplicación estricta de los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492, concordante con los arts. 48 y 53 inciso b) del DS N° 27310, ya que la mercancía nunca dejó de salir del ámbito de fiscalización aduanera por su permanencia en el tiempo con la ilegalidad implícita que conlleva en sí misma.
Anota que, no es aplicable al caso la prescripción regulada en el art. 59 de la Ley N° 2492, al estar referido dicho artículo al pago de los tributos, situación que no corresponde en el caso, debido a que la Aduana Nacional con sus facultades de control y fiscalización conferidas por Ley, lo que ha procedido es a levantar el Acta de Intervención Contravencional, sancionando un hecho ilegal que continuó en vigencia incluso después de su definición en un acto administrativo, por lo que, al estar latente la ilegalidad es permanente y no está medido a partir del momento de la validación de la DUI, porque el ilícito continúa y continuará mientras el vehículo circule en el territorio nacional y sólo podría ser objeto de prescripción, si a partir de la formal notificación con el Acta de Intervención Contravencional, la Administración Aduanera hubiere ingresado en negligencia o inactividad procesal.
Mostrando 40 de 79 parrafos.