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TSJ

SE/0084/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 84/2014.

FECHA: Sucre, 06 de junio de 2014

EXP. N°: 632/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 18 complementada por memorial de fs. 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0568/2012 de 24 de julio de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 47 a 49, los memoriales de réplica de fs. 53 y dúplica de fs. 57, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por su Gerente, Apolinar Torrez Gutiérrez, dentro el plazo previsto por ley, apersonándose interpuso demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, en apoyo del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, 70 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 778 y 779 del Código Procedimiento Civil y la S.C. Nº 90/2006 de 17 de noviembre de 2006, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución del recurso jerárquico, a este efecto señala que, el contribuyente SUMA QHANTATI INDUSTRIAL S.A. en fecha 16 de abril de 2007, presentó Declaración Jurada (DDJJ) con Nº de Orden 3328690, a través del Form. 200-IVA, correspondiente al periodo fiscal marzo 2007 por un importe de Bs. 421.741.- importe que fue declarado pero que no fue pagado, conducta que se ajustaría a la figura de omisión de pago previsto en el artículo 165 de la Ley Nº 2492.

Refiere que como consecuencia de ello, la Administración Tributaria (AT) en fecha 9 de septiembre de 2011 notificó al contribuyente con el proveído de inicio de ejecución tributaria SIN:GDEA/DJCC/UCC/PIET/2197/2011 de 6 de septiembre de 2011 por evidenciarse falta de pago o el pago en menos cantidad, toda vez que el contribuyente presentó DDJJ por una suma de Bs. 421.741.- equivalentes en UFV 347.515.-, correspondiendo al ente fiscal sancionar la omisión de pago conforme al artículo 165 de la Ley Nº 2492, resultado de ello, se pronunció auto inicial de Sumario Contravencional Nº 25 1952 11, que fue notificado al contribuyente en fecha 28 de noviembre de 2011.

Estando notificado el contribuyente con el auto inicial de sumario contravencional, durante el plazo otorgado por el artículo 168 de la Ley Nº 2492 no presentó descargos a su defensa ni canceló la sanción, es así que se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18 0921 11 de 22 de diciembre de 2011 estableciendo una sanción del 100% del tributo omitido, expresado en UFV 347.515.- equivalentes a Bs. 596.009.- correspondiente por la omisión de pago de la DDJJ con Nº de orden 3328690;en tal sentido la AT no actuó al margen de la norma tributaria, sino que aplicó el artículo 165 de la Ley Nº 2492.

Menciona que la AGIT con un criterio erróneo de la normativa tributaria y desvalorando los antecedentes administrativos que fueron presentados como prueba, anula la Resolución Sancionatoria Nº 18 0921 11 cuando al contrario la AT no vulneró derecho alguno, menos el derecho a la defensa y el debido proceso que señala la AGIT, porque cada acto fue notificado para conocimiento del contribuyente, no pudiendo alegarse ninguna indefensión.

Por otra parte, señala que el contribuyente cuando presentó solicitud de rectificación por el periodo fiscal marzo/2007 ante el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital de El Alto, se le solicitó que presente documentación de respaldo, el contribuyente no presentó Kardex del inventario físico valorado por el periodo fiscal marzo/2007, y en cambio presentó la DDJJ Rectificatoria F-200 IVA, con Nº de Orden 2945105 correspondiente al periodo fiscal febrero/2007 de 20 de marzo de 2007 y verificado este hecho irregular, el Departamento de Fiscalización verificó en el Sistema Integrado de Recaudaciones para la AT – SIRAT 2, encontró que el contribuyente SUMA QHANTATI INDUSTRIAL S.A. presentó 2 (dos) Declaraciones Juradas por el periodo fiscal febrero/2007, donde la 2da DDJJ rectificaba la 1ra DDJJ incrementando el saldo a su favor, con la intención de arrastrarlo al siguiente periodo fiscal marzo/2007, para apropiarse de un saldo que no le pertenecía y no se encontraba autorizada, que habiendo la AT tomado conocimiento de la irregular DDJJ rectificatoria por el periodo febrero/2007, entendió claramente que la solicitud de rectificatoria de marzo/2007 iba ser rechazada, porque arrastraba el saldo incrementado a su favor por una rectificatoria ilegal y arbitraria propiciada por el contribuyente; por ello la AT prosiguió con el cobro de la deuda determinada en la DDJJ Form. 200-IVA con Nº de orden 3328690 por el periodo fiscal marzo/2007 e inicio el proceso sancionador en aplicación del art. 165 de la Ley Nº 2492, emitiendo el Auto inicial de sumario contravencional y la resolución sancionatoria.

En base a estos argumentos solicita que se declare probada la demanda, revocando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0568/2012 de 24 de julio de 2012 emitida por la AGIT, en consecuencia se revoque totalmente la resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0337/2012 de 7 de mayo de 2012, y mantener la Resolución Sancionatoria Nº 18 0921 11 firme y subsistente en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 24, se corrió traslado y citado legalmente la autoridad demandada (fs. 40), se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil por memorial de fs. 47 a 49, respondió la demanda en base a los siguientes fundamentos:

Que por Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-1952-11 de 22 de noviembre de 2011, se instruyó sumario contravencional contra el contribuyente, por la comisión de la contravención de omisión de pago, por el importe no pagado en la DDJJ del IVA con Nº de orden 3328690 del periodo marzo 2007; de la revisión de la citada DDJJ, se evidenció que en el referido periodo fiscal, el contribuyente sólo declaró compras del periodo por Bs. 24.103 (Casilla Cód. 026) del que emerge el “saldo a favor del contribuyente” en el periodo por Bs. 3.133.- (Casilla Cód. 693), el cual ha sido acumulado con el “saldo a favor del contribuyente del periodo anterior actualizado” por Bs. 418.608.- (Casilla Cód. 635) alcanzando a un “saldo a favor del contribuyente para el siguiente periodo” de Bs. 421.741.- (Casilla Cód. 592); posteriormente, se observó que éste mismo importe fue consignado erróneamente en la casilla Cód. 996 “saldo definitivo a favor del fisco”, casilla en que debió consignarse el valor “cero”. Este error motivó al contribuyente a solicitar la autorización para la rectificación, con anterioridad al inicio del proceso sancionador por omisión de pago.

En ese sentido, la presentación de una nueva declaración que contenga la actualización de datos que no repercutan en la disminución del impuesto determinado para el periodo fiscal no requiere de aprobación de la AT, ya que debido a la inexistencia de ventas y/o servicios facturados declarados en el periodo fiscal, el impuesto determinado se mantendría en “cero”, mal podría concluirse que el tributo omitido dependa del rechazo a la “solicitud de rectificación” presentada por el contribuyente, o incluso, del rechazo de la solicitud presentada para la DDJJ del periodo anterior (febrero/2007), cuyo monto correspondiente a las “compras e importaciones vinculadas” se pretende incrementar, situación que si deberá someterse a aprobación por parte de la AT para surtir efectos legales, conforme dispone el artículo 28 del DS Nº 27310 (RCTB).

Que conforme al artículo 200 de la Ley Nº 3092 con referencia a la “verdad material”, la AGIT puede basar su decisión al amparo de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, y que estén en poder de la administración por otras circunstancias o que estén en otros expedientes y que la AT conozca de su existencia y pueda verificarlos; en ese contexto, es que se evidenció que la AT inició un proceso sumario contravencional, sin considerar la solicitud rectificatoria de la DDJJ del IVA marzo/ 2007, formulada con anterioridad al inicio del mismo, dejando al contribuyente en estado de indefensión; en ese sentido la resolución sancionatoria vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que sin haberse comprobado la existencia de una deuda tributaria y su falta de pago, se procedió a la notificación del auto inicial de sumario contravencional por omisión de pago, vulnerando el principio de presunción a favor del sujeto pasivo.

En base a este fundamento solicitó que en sentencia se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada AGIT-RJ/0568/2012 de 24 de julio.

De obrados consta que la entidad demandante presentó su réplica a fs. 53, mientras la entidad demandada su dúplica a fs. 57, ratificando ambas partes sus petitorios, finalmente se decretó a fs. 58 autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia y de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por el Superintendente Tributario General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales así como de la resolución administrativa impugnada, se establece los siguientes hechos:

1.- En principio, revisando todo lo obrado y los anexos adjuntos al proceso, se evidencia que la AT, en fecha 22 de noviembre de 2011 pronunció Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 25 1952 11 contra el contribuyente SUMA QHANTATI INDUSTRIAL S.A. por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado de la DDJJ con Nº de orden 3328690, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario, concediéndose al efecto, el plazo de 20 días para presentar sus descargos u ofrecer prueba; concluido este plazo, se pronunció la Resolución Sancionatoria Nº 18 0921 11 de 22 de diciembre de 2011, mediante la que se sancionó a la referida empresa contribuyente con una multa del 100% del tributo omitido, expresado en UFV 347.515.- equivalentes a Bs. 596.009.- por omisión de pago, correspondiente a la DDJJ Form. 200-IVA del periodo fiscal 3/2007 con Nº de orden 3328690, cuyo impuesto no fue pagado en la fecha de vencimiento establecido en el DS Nº 25619 de 17 de diciembre de 1999; resolución que fue recurrida en recurso de alzada por la empresa contribuyente y que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0337/2012 que anuló obrados hasta el AISC Nº 28-1952-2011 de 22.11.11, disponiendo que la AT previamente determine el tributo omitido líquido y exigible del IVA marzo/2007; ante ello la Gerencia Distrital de El Alto del SIN interpuso recurso jerárquico, y como consecuencia de ello se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0568/2012 de 24 de Julio de 2012 que revocó totalmente la Resolución de Alzada y a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18 0921 11 de 22 de diciembre de 2011.

En los hechos, tanto la resolución de alzada como la resolución jerárquica, dejan sin efecto todo el proceso sancionador, por esta razón el reclamo principal expuesto en la demanda, está referido al hecho de que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0568/2012 les causó perjuicio al anular la Resolución Sancionatoria Nº 18 0921 11 de 22 de diciembre de 2011, por cuanto la AGIT no habría realizado una correcta interpretación de la norma tributaria, desvalorizando los antecedentes administrativos que fueron presentados como prueba y por ende resulta una arbitrariedad que se cometió contra AT al anular la Resolución Sancionatoria Nº 18 0921 11, porque cuando el contribuyente presentó su solicitud de rectificación por el periodo fiscal marzo/2007, la AT evidenció la existencia de dos DDJJ por el periodo febrero/2007, en donde la 2da. rectificaba a la 1ra incrementándose el saldo a su favor, con la intención luego de arrástralo al siguiente periodo fiscal marzo/2007 apropiándose de un saldo que no le correspondía y que no se encontraba autorizada, por ello entendió que la solicitud de rectificatoria de marzo/2007 iba ser rechazada porque sencillamente arrastraba el saldo incrementado a su favor por una rectificatoria, a criterio de la AT ilegal y arbitraria propiciada por el contribuyente.

2.- Del análisis de los antecedentes, se colige que la presente causa tiene origen en el hecho que el contribuyente SUMA QHANTATI INDUSTRIAL S.A. habría llenado de manera errónea la DDJJ en el Formulario 200-IVA con Nº de orden 03328690 correspondiente al periodo fiscal marzo/2007, toda vez que en la casilla cód. 996 “Saldo definitivo a favor del fisco” se habría consignado la suma de Bs. 421.741.- monto que corresponde en el saldo correspondiente a favor del contribuyente, tal cual se consignó en el mismo formulario en la casilla Cód. 592 “Saldo a favor del contribuyente” por la misma suma; a consecuencia de ello el contribuyente habría iniciado una solicitud de autorización de rectificación del IVA del periodo marzo/2007, la misma que fue rechazada mediante Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 23 0168 11 por incumplimiento de requisitos formales, que luego fue objeto de recurso de alzada, estando aún dicha resolución en estado recursivo.

Respecto a la normativa aplicable al caso de análisis, la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 en su Título II, Capitulo I, Sección I en su artículo 66 establece: “La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación. 2. Determinación de tributos. 3. Recaudación. 4. Cálculo de la deuda tributaria. (….)”, por su parte el artículo 95 parágrafo I de la citada Ley señala: “I. Para dictar la Resolución determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.”

De la normativa citada, se infiere que la AT, tiene la facultad y/o obligación de controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, datos, elementos y demás circunstancias que integran el hecho imponible declarado por el propio sujeto pasivo, lo que significa que dichas facultades se cumplen con la finalidad de averiguar la veracidad de los hechos, para luego iniciar las acciones legales pertinentes si correspondiere, halla en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), referido al principio de verdad material que establece: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0084/2014Fuente oficial