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TSJ

SE/0084/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 84/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 903/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 93 a 99, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2013 de 15 de julio, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 98, las contestaciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 135 a 138 vta. y del tercero interesado de fs. 141 a 147; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 151 a 153 y de 157 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Normativa que establece y otorga la exención tributaria.

Refiere que la norma que establece la exención tributaria es el “Acuerdo entre el gobierno de la República de Bolivia y el gobierno de la República Federativa del Brasil, para la exención de impuestos relativos a la implementación del proyecto del Gasoducto Bolivia-Brasil” (en adelante Acuerdo) suscrito en Brasilia el 5 de agosto de 1996 y ratificado por el H. Congreso de la República de Bolivia, mediante Ley Nº 1755, de 23 de enero de 1997, que en su Artículo único aprueba y ratifica el Acuerdo para la exención de impuestos relativos a la implementación del Proyecto; así también cita sus arts. 1, 3 para referir que el objeto de la exención tributaria son las operaciones que comprendan las ejecución del proyecto; en este sentido corresponde demostrar la participación en la ejecución del Proyecto, participación acreditada a través de los contratos de préstamo de dinero denominados “Mezzanine” y “Subordinado”, suscritos entre YPFB Transporte y Gas Transboliviano (GTB).

I.2. Normativa reglamentaria que operativa a la ejecución del proyecto y la exención tributaria.

El Acuerdo en su art. 6º establece que “las Partes Contratantes dictarán las normas legales internas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo”. En virtud de ello se promulga el DS Nº 24488 de 31 de enero de 1997, que en relación con las exenciones establecidas por el Acuerdo, instituye “las normas legales para su aplicación”, según lo indica el propio Decreto Supremo en el cuarto párrafo de los considerandos. Dicha disposición, ratifica en su art. 1º que:

Artículo 1°.- Las operaciones liberadas del pago de impuestos creados o por crearse, como efecto del Acuerdo para la Exención de Impuestos relativos a la Implementación del Proyecto del Gasoducto Bolivia - Brasil, ratificado por Ley Nº 1755 de 23 de enero de 1997, son los siguientes:

a) Las importaciones definitivas de bienes destinados a su uso directo o incorporación en la construcción del gasoducto.

b) Las compras, suministros y circulación local de bienes y servicios directamente destinados a su uso o incorporación en la construcción del mencionado gasoducto.

c) Financiamiento, crédito, cambio de divisas, seguro y sus correspondientes pagos y remesas al exterior.

Se puntualiza que cuando el Decreto Supremo hace referencia a la aplicación de la exención al financiamiento, crédito, cambio de divisas, seguro “y sus correspondientes pagos”, se debe entender que se refiere efectivamente a los intereses, ya que los pagos de capital, no son objeto de gravamen alguno.

Por otro lado, el DS Nº 24488, además de ratificar la exención expresa fijada por la Ley Nº 1755, establece el procedimiento para hacer efectiva la exención respecto del IVA, pero no fija un procedimiento para efectivizar la exención del IUE ni del IT de las operaciones locales de financiamiento. Esta situación, hace que estas operaciones se rijan por el Acuerdo que establece la exención de dichos impuestos a la operación de financiamiento.

Con relación a la exención del IUE, el DS Nº 24488 no se refiere a esta exención, sin embargo la posición oficial del Gobierno de Bolivia fue que dicha aclaración no era necesaria, tal como lo expresó el Ministro de Hacienda mediante nota DGPTI-5.41 Nº 035/2005 de 18 de marzo de 2005.

En consecuencia se debe entender que la aplicación de la exención a favor de YPFB Transporte S.A. en lo que respecta al IUE generado por los intereses percibidos de GTB por los préstamos Mezazanine y Subordinado obedece a las previsiones contenidas en el Acuerdo y de manera general al DS 24488, pues no tendría sentido restringir la aplicación de la exención únicamente al IUE-BE, es decir beneficiar solo a financiadores extranjeros encareciendo los préstamos otorgados por bolivianos, o solo aplicar el Acuerdo con relación al IVA y no así al resto de los impuestos cuando se trate financiamientos locales, sobre todo porque el Acuerdo es claro al indicar que el mismo tiene por objeto liberar de los impuestos vigentes y futuros a las operaciones de financiamiento, crédito y sus correspondientes pagos y remesas a terceros, entendiéndose por pagos a los intereses, ya que los pagos de capital no son objeto de gravamen alguno.

I.2. Destino de los préstamos Mezzanine y Subordinado.

En fecha 6 de enero de 2011, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía emitió el Certificado MHE Nº 001/2011 (en adelante Certificado) que estableció que los financiamientos otorgados por YPFB Transporte S.A. a GTB a través de los préstamos Mezzanine y Subordinado, han sido invertidos en la construcción del gasoducto Bolivia-Brasil y por ende los intereses pagados por GTB a YPFB Transporte S.A. son sujetos a la exención establecida en el Convenio.

La AT erróneamente consideró que el Certificado MHE Nº 001/2011 debería establecer de manera literal que YPFB Transporte sea el beneficiario de la exención, desconociendo el verdadero objeto del Certificado.

El Certificado emitido por el Ministerio, en consistencia con lo dispuesto en la Ley Nº 1755 y DS Nº 24488, establece que el financiamiento otorgado por Transredes S.A. a GTB fue efectivamente invertido en la construcción del Gasoducto (objeto de la exención tributaria), motivo por el que corresponde la emisión de notas de crédito fiscal para que con dichas notas GTB proceda al pago del IVA incorporado en las facturas, permitiendo con ello que Transredes S.A. (hoy YPFB Transporte S.A.) utilice dichos títulos valores para pagar ese impuesto. Este procedimiento contenido en la norma reglamentaria y en las resoluciones reglamentarias del Viceministerio de Hidrocarburos, fue creado para el caso del IVA expresamente, ya que cuando se revisa la norma, queda claro que con respecto al IUE la exención es de aplicación directa al que genera el ingreso, es decir no a GTB sino a YPFB Transporte S.A., por lo que el certificado únicamente cumpliría la función de respaldo que acredite que los recursos que generaron los intereses si fueron invertidos en la construcción del gasoducto y por ende alcanzados con la exención contenida en la Ley Nº 1755.

En consecuencia, refiere que no corresponde lo señalado por la AGIT en el inciso xii, de la Resolución Jerárquica, donde establece que las notas de crédito por el IVA beneficiarán a la empresa GTB y no así a YPFB Transporte, demostrándose de esta forma la indebida valoración de la certificación emitida y la indebida aplicación de la normativa jurídica aplicable al objeto de la exención tributaria.

I.3. Indebida interpretación y aplicación de la posición del Viceministerio de Política Tributaria.

El Viceministerio de Política Tributaria mediante nota Cite: DGPTI-5.41 Nº 128/2005 de 31 de octubre de 2005, señala que: “… Por su parte, la empresa Transredes, como financiador percibe intereses por el préstamo otorgado, rendimiento que se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley 843 y sus decretos reglamentarios”.

Respecto a esa posición aclara, que la misma fue emitida en atención a las aclaraciones que fueron solicitadas por la Empresa GTB a efectos de establecer con claridad el procedimiento de obtención de Notas de Crédito Fiscal para la devolución del IVA y no así para establecer la procedencia o no del pago del IUE. Este procedimiento establece que con respecto al IVA la exención será aplicada a través de la compensación del impuesto con las Notas de Crédito Fiscal, en otras palabras el IVA que se genera por los intereses pagados por el financiamiento debe ser pagado con las Notas de Crédito Fiscal o compensado con las mismas si es que el IVA ya se hubiere pagado.

Por lo que considera que tratar de argüir que la posición del Gobierno, con respecto a la aplicación del Acuerdo a los financiamientos locales, se encuentra limitado a GTB y no alcanza a YPFB Transporte SA. seria limitar lo dispuesto en el Acuerdo.

I.4. Método de interpretación, naturaleza jurídica de la exención tributaria y contribuyente beneficiario con la exención tributaria.

A fin de demostrar la conclusión de los puntos desarrollados anteriores, identifica lo siguiente:

a. Método de interpretación de la norma legal que otorga la exención tributaria.

El CTB en su art. 8 establece cuales son los métodos de interpretación de la norma tributarias, ese ese sentido señala “(…) En exenciones tributarias serán interpretadas de acuerdo al método literal”, es decir la Ley es expresa en la identificación del método literal en el caso la exención tributaria.

b. Naturaleza jurídica de la exención tributaria.

El origen y motivo de la exención tributaria, es la importancia para el Estado de Bolivia de la ejecución d la “Construcción del Gasoducto Bolivia- Brasil”, en este sentido el Acuerdo declara exentas las operaciones identificadas en el art. 1º, es decir, la exención es, a las “operaciones”, siendo una exención de tipo subjetivo, cuyo alcance es propiamente un hecho o acto, el beneficiario de la liberación de la obligación tributaria es la “construcción de gasoducto”; no propiamente la persona natural o jurídica ejecutoria del proyecto. Si por el contrario la exención fuere otorgada a la empresa ejecutoria del proyecto, estaríamos ante una exención subjetiva, inherente a las prerrogativas de la persona o sujeto pasivo, no así del hecho o acto mismo, que por política del Estado se constituye en una actividad que se encuentra liberada no sólo del IUE, sino también de otros tributos (GA, IVA, IT, ICE).

c. Contribuyente beneficiado con la exención tributaria.

Tanto la AT como la AGIT consideran que el contribuyente beneficiado con la exención tributaria, es la empresa encargada de la ejecución de construcción del gasoducto Bolivia-Brasil, identificada en la Empresa Gas Transboliviano (GBT), quien para la construcción del gasoducto realizó una serie de gastos económicos, por diferentes conceptos; a tal efecto se pregunta ¿Que tributo en Bolivia, considera hecho generador al gasto por compra de bienes y servicios?; a tal efecto refiere que el IVA, grava la venta bienes muebles y servicios, recayendo la obligación de pago en cabecera de quien presta o vende el servicio; el IT grava las transacciones comerciales, siendo el contribuyente alcanzado por el impuesto el que percibe el recurso económico, es decir quien presta o vende el servicio; el IUE, impuesto que alcanza a las utilidades de las empresas cuya obligación de pago recae sobre el sujeto que percibió la utilidad, es decir por quien prestó o vendió el servicio; incluso en caso del IUE-BE, el contribuyente es la persona del extranjero a la que se le remesa el pago.

Indica que en ninguno de los impuestos referidos, GTB se constituye en el sujeto pasivo, en consecuencia pierde total sentido el generar una exención tributaria a favor de un sujeto sobre el que no recae dicha obligación.

Por el contrario el sujeto pasivo de los señalados impuestos, es quien en definitiva incorpora la alícuota de los mismos en los precios de venta o de prestación de servicios; que en autos ser referiría al interés que por el financiamiento percibiría YPFB Transporte SA., situación que encarece el costo de los bienes, servicios y financiamiento. En consecuencia de no seguir el método de interpretación literal y desconocer lo dispuesto en la Ley Nº 1755, se estaría encareciendo la construcción del gasoducto Bolivia-Brasil.

I.5. Sobre las declaraciones juradas y el efecto legal de las rectificatorias realizadas por el sujeto pasivo.

Refiere que YPFB Transporte (ex Transredes S.A.) siempre manifestó expresamente su oposición a la determinación de la deuda tributaria realizada por la AT, de esa manera en el periodo de descargos y aclaraciones otorgado con la Vista de Cargo y en el procedimiento de impugnación tributaria, expresó que con la única finalidad de aminorar riesgos y pasivos tributarios por impuestos omitidos inexistentes, así como actualización, intereses y sanciones, la empresa YPFB TRANSPORTE S.A., presentó los formularios de rectificación de la declaración jurada del IUE, correspondientes a la gestión objeto de fiscalización.

En ese sentido, al momento de presentar los formularios de rectificación, la empresa YPFB Transporte S.A. dejó expresa constancia de que las declaraciones juradas rectificatorias presentadas no constituían, ni podían interpretarse, menos considerarse como aceptación, reconocimiento explícito o implícito de las pretensiones e interpretaciones tributarias insertas en las Vistas de Cargo, menos una renuncia a sus derechos, recursos o acciones de impugnación; ya que de ninguna manera corresponde cargo alguno menos adeudo tributario porque los ingresos percibidos están exentos del pago del IUE.

I.6. Petitorio.

Concluyó aseverando que en mérito a los argumentos desarrollados, elementos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, solicita se falle declarando PROBADA la demanda, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1013/2013 de 15 de julio, así como la Resolución Determinativa Nº 17-000026-11 de 28 de febrero de 2011.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 135 a 138 señalando lo siguiente:

II.1. Del papel de trabajo “Intereses Subordinados-GTB Gestión 2006”, se advierte que cada uno de los registros de la Cuenta 1.440110.01 tiene referencia a cada Factura emitida por pago de intereses; en tal sentido es evidente que las Facturas Nº 5977, 6197, 6397, 6566, fueron la base de la determinación de la Deuda Tributaria establecida por la AT, las cuales corresponden al pago de intereses por el financiamiento recibido por la empresa GTB de parte de la empresa YPFB Transporte (ex Transredes), en ese sentido GTB solicita la devolución de impuestos mediante trámite ante el Viceministerio de Hidrocarburos y posteriormente ante el Ministerio de Hacienda por el IVA pagado por intereses, por lo que el Estado boliviano devolverá mediante Nota de Crédito el importe pagado por IVA, es así que la devolución de los impuestos pagados por los conceptos descritos en el art. 1 del DS Nº 24488, cuyo inc. c) incluye los pagos por financiamiento interno, va en beneficio de GTB y no así YPFB, toda vez que esta empresa facturó por los ingresos recibidos por concepto de intereses, habiendo dicho monto repercutido- por las características del impuesto, es decir, el efecto de “traslación” del mismo, al tratarse de un impuesto que grava propiamente el consumo- en la empresa ejecutora.

Asimismo refiere considerar que las notas Cite: DGPTI-5.41 Nº 035/2005 y DGPTI-5.41 Nº 128/2005, ambas emitidas por el Viceministerio de Política Tributaria, permiten dilucidar y aclarar cuestionamientos, tratándose de instituciones del órgano ejecutivo encargadas de dar aplicación al Acuerdo, es así que la primera nota señala: “En el presente caso, el financiamiento fue producto de préstamos no bancarios obtenidos en el país, en ese acto no constituye hecho generador de ningún tipo de impuesto contenido en la Ley 843”, determinando así que prevea un tratamiento en relación al pago de los intereses a la empresa nacional (Transredes), siendo que originalmente sólo se estableció para las remesas, que se encuentran señaladas de forma textual en el inc. c) del art. 1 del Acuerdo. Consecuentemente, siendo que tal instancia comprende que la generación de intereses no constituye hecho generador para el ejecutor, dicha instancia no considera procedente establecer tratamiento en relación al pago de los mismos a un tercero. Asimismo la segunda nota señala: “Por su parte la empresa TRANSREDES, como financiador percibe intereses por el préstamo otorgado, rendimiento que se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley 843 y sus decretos reglamentarios”, mencionando en un párrafo posterior que respecto al tratamiento del IVA por concepto de intereses, se emitirán notas de crédito fiscal para el pago del importe correspondiente por parte de GTB; estableciendo de esa forma, que se mantiene el concepto de que el impuesto que repercute en el ejecutor no debe ser asumido por éste.

En ese sentido entiende que la carga impositiva concerniente a la generación de impuestos debe ser asumida por el financiador, situación contraria a la observada en relación al IVA, el cual sería trasladado en el precio de venta del servicio (financiamiento), lo cual denota que la exención alcanzaría al ejecutor y no así para YPFB Transporte, además que no ha demostrados que se encuentra liberada o beneficiada de la exención, correspondiendo incluir dentro de los ingresos brutos de fuente boliviana gravados a los ingresos por concepto de intereses.

II.2. Que la declaración jurada que dio lugar a las observaciones formuladas por la AT mediante proceso de determinación de oficio, fue sustituida por una nueva Declaración, en la cual el contribuyente “auto determinó” que los intereses formaban parte de los ingresos brutos de fuente boliviana gravados, procediendo a compensar la utilidad neta obtenida con las pérdidas acumuladas, situación por la cual desaparecieron las observaciones resultantes de la fiscalización, es así que persiste la existencia de una “autodeterminación” que establece que tales ingresos son considerados a afectos de la determinación de la utilidad neta imponible, siendo así que en el hipotético caso de que la Declaración Jurada rectificatoria hubiera establecido un “impuesto a pagar”, correspondería a la AT simplemente proceder al cobro de la misma.

Refiere que YPFB Transporte SA. al haber efectuado la declaración jurada rectificatoria incluyendo los ingresos obtenidos por concepto de intereses en la base del impuesto, extinguió de manera voluntaria el reparo determinado por la AT, por cuya razón en aplicación del art. 78.II de la Ley Nº 2492, relativa al efecto que tiene una Declaración Jurada Rectificatoria, no se podría implicar de ninguna manera una modificación de lo autodeterminado por el propio contribuyente.

II.4. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Sociedad YPFB Transporte S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1013/2013 de 15 de julio, emitida por la AGIT.

III. Respuesta del tercero interesado.

III.1. Sobre la exención tributaria.

Refiere que este Tribunal debe analizar las conclusiones reflejadas en los informes complementarios elevados después de analizar la documentación presentada durante el trabajo de campo y aquella que fue presentada por el ahora recurrente en calidad de prueba de reciente obtención durante el proceso de fiscalización como ser: i) El certificado MHE Nº 001/2011 emitido por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía de fecha 06/01/2011 referente a las operaciones en la construcción del gasoducto Bolivia-Brasil, no registra en ninguna página que la empresa Transredes S.A. sea beneficiario del alguna exención impositiva; ii) El préstamo subordinado es un contrato de Suscripción de Acciones y convenio de accionistas suscrito entre la empresa Transredes S.A.- Transporte de Hidrocarburos SA, Enrron CV, Shell Gas, BV, Petrobras fertilizantes SA, British Gas Overseas Holding Limited, EPED B Company, BHPPetroleum PTY LTD, y Gas Transboliviano (GTB) al Viceministerio de industrialización y comercialización transporte y almacenaje de hidrocarburos de 25/11/2010 en el numeral 2, es un préstamo entre accionistas y otras empresas para otros fines que no necesariamente han sido para la construcción del gasoducto, incumpliendo lo establecido en el art. 3 del Acuerdo del Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República del Brasil para la exención de impuestos relativos a la implementación del proyecto del Gasoducto Bolivia-Brasil que menciona que: “las exenciones referidas en el art. 1 se aplicaran exclusivamente a la fase de construcción del gasoducto hasta alcanzar la capacidad de transporte de 30 millones de m3 por día; iii) En la pág. 3, párrafo 2 del informe emitido por el Ministerio de Hidrocarburos de fecha 20/01/2006 existe un detalle del financiamiento donde se verifica que los préstamos fueron otorgados a GTB desde 1998, antes que GTB fuera designado como ejecutora del gasoducto en junio de 1999 a través del DS 25415 que según la pág. 1 del informe mencionado. Por lo que no existe certeza del destino y uso del préstamo efectuado por Transredes a GTB de 1998 a mayo de 1999. iv) Se aclara que los préstamos subordinados es por un contrato de suscripción de acciones y convenio de accionistas del 19/12/1997 cuyos desembolsos efectuados por Transredes se realizaron del 20/03/1998 al 12/03/2002 y el contrato de préstamo Mezzanine fue exclusivamente para la realización del tramo boliviano e instalaciones complementarias así como obras adicionales hasta que la fase de construcción del gasoducto alcance una capacidad de transporte de 30.000.000m3 por día, cuyos desembolsos se efectuaron el 06/08/2002 y el 16/08/2002 según el informe del Ministerio de Hidrocarburos de 20/01/2006. v) El DS 24051 art. 4 inc. b) menciona que son utilidades de fuente boliviana los intereses provenientes de depósitos efectuados en el país. vii) El equipo de fiscalización ha realizado un análisis minucioso de la documentación presentada como descargo y presentación de prueba de reciente obtención con las que el contribuyente TRANSREDES SA no ha demostrado que se encuentra liberada o beneficiada de la exención, puesto que toda la documentación analizada no se registra a la empresa Transredes como beneficiaria de alguna exención impositiva…”.

De lo que evidencia en las conclusiones del informe y en la revisión de la documentación proporcionada por el contribuyente durante el trabajo de campo del proceso de fiscalización y como prueba de reciente obtención, que el contribuyente YPFB TRANSPORTE S.A. antes Transredes no demostró que se encuentra liberado o beneficiado de la exención del IUE.

Asimismo el Presidente Ejecutivo del SIN señaló que la liberación de impuestos dispuesta en el Acuerdo entre el gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la exención de impuestos relativos a la implementación del Proyecto de Gasoducto Bolivia Brasil y reglamentada por los DDSS Nos. 24488, 24930 no incluye el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que puede resultar de ingresos provenientes por concepto de financiamiento interno. Por lo expuesto, se estableció que los intereses emergentes de los préstamos efectuados por la empresa YPFB Transporte SA. a la empresa Gas Transboliviano SA se encontraban gravados por el IUE.

La exención es a las operaciones detalladas en el art. 1 de la Ley 1755 realizadas por el ejecutor del Gasoducto.

Por lo que al igual que las conclusiones de la Vista de Cargo e informes posteriores emitidos por la AT, con el objeto de evidenciar que no es únicamente criterio del SIN que los intereses emergentes de los prestamos efectuados por la Empresa YPFB Transporte SA a la empresa Gas Transboliviano SA se encuentran gravados por el IUE, por lo que recurre a la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 046/2009 de 04/04/2009 en el cual estableció que “Transredes SA no ha demostrado que se encuentra liberada o beneficiada de la exención por lo que corresponde incluir en los ingresos brutos los ingresos por concepto de intereses, consecuentemente se confirma la Resolución de Alzada que mantuvo el reparo establecido por la Administración Tributaria…”.

Asimismo distingue la diferencia entre financiador y ejecutor de un proyecto, dado que el art. 1 de la Ley 1455 establece la exención de impuestos a las operaciones detalladas en el mismo, tales como el Financiamiento, crédito, cambio de divisas, seguros, y sus correspondientes pagos y remesas a terceros, siempre que dichas operaciones sean realizadas o contratadas por los ejecutores del Gasoducto, directamente o por intermedio de empresas especialmente seleccionadas por ellos para este fin. En el presente caso el rol del financiador es claro que correspondió a la empresa YPFB Transporte S.A. como lo hubiera sido una entidad financiera. Por tanto, se coincide en la afirmación realizada por el contribuyente cuando dice: “… siendo más bien relevante, el demostrar la participación de los diferentes actores que permitieron la ejecución de dicho proyecto, es el caso que nos ocupa esta participación está dada a través de los contratos mezzanine y subordinado, suscritos entre YPFB TRANSPORTE SA y GTB”, porque para una apropiada interpretación del art. 1 de la Ley 1755 se debe establecer claramente quien es el ejecutor del proyecto para que sea beneficiario de la exención, en el caso la empresa Gastransboliviano SA fue la ejecutora y no así YPFB Transporte SA por lo que no está liberada del pago del IUE por los intereses percibidos como financiador.

Por lo que la AT luego de recibir y considerar como pruebas el Certificado MHE Nº001/2011 emitido por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía de 06/01/2011 referentes a las operaciones en la construcción del gasoducto Bolivia-Brasil, observó al mismo que no registren ninguna página que la empresa Transredes sea beneficiaria de alguna exención impositiva, esto bajo la premisa que la exención es al ejecutor de la construcción del gasoducto.

Asimismo dado que el DS 24488 identifica únicamente la exención de la retención IUE-BE, se puede establecer que el espíritu y el marco general de la Ley 1755 que aprobó y ratifico el acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Brasil, considera que las retenciones efectuadas por remesas por concepto de pago de interés por prestamos efectuados de financiadores del exterior, son las que esta exentas de IUE.

III.2. Sobre las Declaraciones Juradas y el efecto de las rectificatorias realizadas por el sujeto pasivo.

Refiere que el recurrente de manera voluntaria sin que le medie presión ni vicio en el consentimiento ante la determinación efectuada por la AT, presenta la Declaración Rectificatoria por la cual determina la inexistencia de los reparos efectuados. Por lo que de ninguna manera el recurrente puede alegar lo que señala la Vista de Cargo pues esta solo consigno de manera literal lo señalado en la norma y fue por tanto de conocimiento del recurrente, resultando inadmisible pretender mencionar que rectifico su declaración bajo presión.

Por otro lado refiere que no es posible que el recurrente desvirtué de la realidad de lo que significa presentación de “declaración jurada” al confesar en su memorial: “… se aclara que la rectificatoria fue realizada con el único y exclusivo propósito de aminorar los riesgos y pasivos tributarios por impuestos omitidos inexistentes, así como sus consecuentes accesorios y sanciones”. Es decir de que el contribuyente reconoció que la presentación de la declaración rectificatoria fue efectuada con el único propósito de no generar más accesorios a la deuda.

En ese sentido es la Vista de Cargo se incluyó algunas alternativas disponibles para el contribuyente, como ser la rectificación de su declaración jurada y/o la presentación de sus descargos, lo cual de ninguna manera violo su derecho a la defensa o su derecho a disentir, pues como bien señala su redacción insta o solicita al interesado de que merecer objeciones a los ajustes notificados, pueda según su criterio y conveniencia encaminarse por una u otra salida legal advirtiéndole una carga mayor en el adeudo en caso de no conformarlos en dicha instancia de modo que lejos de conculcar alguno de sus derechos por el contario se le permitió al recurrente tener una real y concreta ubicación de los hechos y sus consecuencias para permitirle asuma defensa o que conforme a los reparos por medio de la rectificación, por lo que considera corresponde desestimar en este punto su memorial de demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / ExenciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificación
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0084/2017Fuente oficial