Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 84
Sucre, 10 de julio de 2017
Expediente : 284/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1245/2015 de 21/07/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 15 a 22, la contestación de fs. 62 a 69; réplica de fs. 72 a 73, dúplica de fs. 99 a 100, decreto de fs. 101, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Administrativos del Proceso
La Administración Aduanera notificó en fecha 5 de junio de 2012, a Ernesto Decker Lara con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-069/2012, de 5 de junio de 2012, señalando que la DUI C-5950, de 8 de septiembre de 2005 elaborada por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) TRANSAMERICA, tramitada en la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, consignando a Roberto Chipani Espinoza como importador, ampara la importación del vehículo clase Vagoneta, tipo Corolla, marca Toyota, combustible Diésel, Chasis CE107-5005062, Modelo 1999, Motor 3C-3733088, determinando de la revisión de la documentación que corresponde al vehículo automotor equipado con motor de embolo (pistón) de encendido por comprensión (Diésel), de cilindrada inferior o igual a 4.000 c.c., que está prohibido de importación de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28141; por lo que, presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme a los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), por haber nacionalizado un vehículo a Diésel con posterioridad a la vigencia del citado Decreto Supremo; toda vez que, el manifiesto de carga fue elaborado el 28 de mayo de 2005, registrando su ingreso en la Administración de Aduana de Pisiga el 16 de junio de 2005; asimismo, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA TRANSAMERICA, representado por Ernesto Decker Lara, además, estableció la existencia de responsabilidad solidaria en la comisión de Contravención por Contrabando de la Empresa de Transporte Carretero "COOP. COTRAINCO LTDA.", representada por Fortunato Flores, por realizar el transporte de mercancías que estaba prohibida de importación; liquidando por tributos Bs15.343 además de otorgar el plazo de 3 (tres) días hábiles para presentar descargos.
Ernesto Decker Lara, representante de la ADA TRANSAMERICA, presentó en fecha 8 de junio de 2012, memorial de descargos, además de plantear la prescripción, manifestando que el Acta de Intervención Contravenciona1 es nula.
Posteriormente el 22 de agosto de 2012, la Administración de Aduana emitió el Informe AN-ULECR- Nº 0266/2012, el cual señaló que la ADA TRANSAMERICA, reconoció las fechas y acontecimientos que dan lugar a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, ajustándose a la prohibición establecida en el Decreto Supremo Nº 28141 y la modificación, es decir, que el Decreto Supremo Nº 28308, se habría realizado con fecha posterior; en consecuencia, la modificación como beneficio señalada en el Decreto Supremo Nº 28308, no puede ser aplicada al caso en cuestión por los acontecimientos reales que dieron lugar a incurrir en la Contravención Aduanera de Contrabando y estar alcanzados por la prohibición establecida en el Decreto Supremo Nº 28141; por lo que, recomendó no dar curso a la solicitud, debiendo continuar con el procedimiento de acuerdo a normativa vigente y rechazarse la prescripción interpuesta.
La Administración Aduanera notificó en fecha 31 de diciembre de 2014, personalmente a Ernesto Decker Lara representante de la ADA TRANSAMERICA, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULEAC-039/2014, de 22 de septiembre de 2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a Roberto Chipani Espinoza (importador), Ernesto Decker Lara (Despachante de Aduana), Fortunato Flores (representante de la Empresa de Transporte) y Juan Luna (conductor), al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº AN-GRCGR- UFICR-069/2012, con posterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 28141 de 16 de mayo de 2005 y que estaba prohibido de importación, tramitado con la DUl C-5950, de 28 de septiembre de 2005; asimismo, dispuso el comiso del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional, de la misma forma se instruyó se proceda a la anulación de la citada DUI, además, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de Contrabando Contravencional de la ADA TRANSAMERICA, determinando una sanción de suspensión temporal de actividades por el lapso de 10 (diez) días y la responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero "COOP. COTRAINCO LTDA." representada por Fortunato Flores.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, remitió el expediente del caso a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. Entidad que emitió la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, Jorge Romano Peredo, Pamela Villaroel Fernandez y Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1245/2015, de 21 de julio de 2015 emitida por la AGIT impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:
La ANB Cochabamba señala que, en el presente caso la acción y competencia de la ANB, no ha prescrito, ya que de todos los antecedentes expuestos se tiene que el vehículo salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diesel Oíl y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el Art. 60° del CTB.
Manifiesta que en el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, peor aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el D.S. 28141 como Política de Resguardo Económico, encontrándonos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se hace pertinente expresar lo establecido por el Art. 324° de la Constitución Política del Estado que señala que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán, hecho no tomado en cuenta por la AGIT sin considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, de la cual transcribe fragmentos.
Aduce que, la AGIT ha soslayado el carácter vinculante que tiene la citada Sentencia Constitucional Plurinacional en el presente caso, por mandato del artículo 203º del Constitución Política del Estado y artículo 15º del Código Procesal Constitucional, puesto que no ha tomado en cuenta la aplicación del artículo 324º de la Constitución política del Estado, evidenciando una incorrecta apreciación del alcance legal establecido en el artículo 324º de la CPE sin advertir el espíritu y la finalidad que persigue el artículo 324º., en el entendido que el citado artículo ha sido inspirado en principios ético morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el artículo 8º.I y II de la C.P.E. como también en los principios que rigen la Administración Pública previstos en el artículo 232 de la norma suprema, entendiéndose que ninguna persona sea natural o jurídica, pública o privada podrá de ningún modo defraudar dineros del Estado.
Señala que la aplicación del Artículo 324° de la C.P.E. ha generado una total contradicción en cuanto a su aplicación, sin embargo el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20/08/2012 desvirtúa toda contradicción de aplicación, estableciendo que estas normas constitucionales- principios son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas-reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, aspecto que, señala; se hace patente en la norma contenida en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, debiendo aplicarse preferentemente sobre cualquier otra disposición legal.
Alega que, el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
Refiere que, la AGIT no ha tomado en cuenta el carácter vinculante del artículo 324º de la C.P.E. en el presente caso y en todos aquellos casos que afecten económicamente al Estado Plurinacional de Bolivia, como tampoco ha realizado una valoración y apreciación de la citada Sentencia Constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre otras disposiciones legales, finaliza su argumentación efectuando una extensa transcripción de normativa que considera inherente al caso de autos.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando se emita Sentencia revocando lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERCR-039/2014.
II.3. Admisibilidad
Por decreto de 30 de octubre de 2015, cursante a fs. 25, se admite la demanda, corriéndose traslado a la entidad demandada para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
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