Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 84/2017
EXPEDIENTE : 264/2015
DEMANDANTE : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RJ AGIT-RJ 1395/2015 de 3/08/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 27 de marzo de 2017
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VISTOS EN LA SALA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 15 vta., interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1395/2015 de 3 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 55 a 60, réplica, dúplica, argumentos del tercero interesado, los antecedentes del proceso; y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 14 de julio de 2014, mediante memorial de 7 de julio de ese mismo año, peticiona ante la Gerencia Regional Santa Cruz (GR-SCZ) de la Aduana Nacional (AN), la declaratoria de nulidad de las diligencias de notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0044/2008 de 23 de octubre de 2008 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012 de 15 de octubre de 2012, con los que nunca fue notificado en forma personal, contraviniendo lo establecido en la Ley Nº 2492.
Frente a la nulidad suscitada, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, no emitió pronunciamiento alguno, dentro del plazo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 2341.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0428/2015 de 11 de mayo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y rechazando el recurso de alzada.
Interpuesto el recurso jerárquico, bajo el argumento de que la Gerencia Regional Santa Cruz, reconoció que se dio respuesta a la nulidad de notificación suscitada, manifestando que el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0044/2008 de 23 de octubre de 2008, se notificó en el tablero de dicha institución y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012 de 15 de octubre de 2012, mediante edicto.
Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirma la Resolución de Alzada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1395/2015 de 3 de agosto.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la Resolución impugnada, no realizó una adecuada consideración sobre el hecho de falta de notificación, tanto del Acta de Intervención y la resolución Sancionatoria de Contrabando citados, afectando sus derechos, vulnerando principios como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sostuvo que nunca fue notificado en forma personal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0044/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012, contraviniendo lo establecido en el art. 33. I de la Ley 2341.
Indicó que, en base al principio de prelación normativa previsto en el art. 5 de la Ley Nº 2492, las Autoridades Administrativas en instancia de Alzada y Jerárquico debieron aplicar y resolver este punto, conforme lo dispuesto en el art. 33. c) de la Ley Nº 2341, en razón de que primero se aplica la CPE y luego las Leyes, Decretos y finamente las Resoluciones de Directorio que solo s0n normas reglamentarias que no pueden legislar derechos en aplicación del principio de legalidad contenido en el art. 6 de la Ley N° 2492.
Por lo expuesto, quedó demostrado que la Gerencia Regional Santa Cruz, omitió la notificación personal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0044/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012, por lo que correspondía la nulidad de obrados hasta que se notifique en forma legal con dichos actuados administrativos, y al no haberse actuado de esta manera, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en las SSCC N° 0136/2003 de 6 de mayo 1842/2003-R de 12 de diciembre y 1234/2000-R de 21 de diciembre.
Por lo que, al no haberse respetado la garantía del debido proceso, también se lesionó la seguridad jurídica.
Sobre el particular el Tribunal Supremo ha desarrollado una línea jurisprudencial con relación a la nulidad y la anulabilidad establecida en los arts. 35. II y 36. IV de la ley de Procedimiento Administrativo, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por ley.
I.2.Petitorio.
Concluyó solicitando se pronuncie sentencia declarando probada la demanda y revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1395/2015 de 3 de agosto, pronunciada por la AGIT dentro del recurso de alzada interpuesto contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; por ende, nula y sin valor legal el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0044/08 de 23 de octubre de 2008 y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012 de 26 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 55 a 60, con base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la falta de notificaciones con el Acta de Intervención y con la Resolución Sancionatoria, corresponde resaltar que el fundamento de los memoriales de recurso de alzada presentados por el sujeto pasivo el 19 de enero y el 4 de febrero de 2015, fue el silencio administrativo de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional al no haber emitido respuesta alguna al memorial de 14 de julio de 2014 por el cual argumenta la nulidad de obrados precisamente por falta de dichas notificaciones, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y petición, solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, para que se notifique el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0044/08; efectivamente, conforme manifiesta el sujeto pasivo, la Administración Aduanera no emitió pronunciamiento alguno respecto a petición de la nulidad de obrados por falta de notificaciones y transcurrido el plazo de 6 meses previsto al efecto de consideró por desestimada la misma por silencio administrativo; es respecto al silencio administrativo negativo de la GR-SCZ de la AN que el sujeto pasivo interpone los recurso de revocatoria y jerárquico, no así contra los actos administrativos en sí como ser el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando; las pretensiones expuestas en la presente demanda son incongruentes con los datos del proceso y lo resuelto por la AGIT.
Resulta necesario hacer mención al principio de convalidación de los actos, entendiendo por éste como que toda nulidad se convalida por el consentimiento aún en el supuesto de concurrir los presupuestos de la nulidad, así lo establece la doctrina y la jurisprudencia; en cuanto al principio de congruencia, el art. 198.I del CTb, prevé que la obligación de expresar los agravios de manera correlativa y congruente, además la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala que cuando el demandante incorpora elementos no invocados en la etapa recursiva jerárquica, al no haber sido planteados oportunamente como agravio, los puntos señalados en la demanda contenciosa administrativa se tienen como actos consentidos libre y expresamente, habiendo el demandante renunciado al ejercicio de impugnar estos hechos; no impugnó los actos administrativos que hoy observa en demanda contenciosa administrativa, sino únicamente el silencio administrativo negativo por falta de respuesta a su solicitud de 14 de julio de 2014; y, conforme al art. 143 del CTb, el silencio administrativo no es un acto impugnable recurrible impugnable a través del recurso de alzada y tampoco está previsto en el art. 4 de la Ley 3092.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de notificación con el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria en Contrabando, la SCP 0347/2012 de 22 de junio establece que los elementos que componen dicho derecho son el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, la presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, el principio non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; ninguno de ellos fue vulnerado por la instancia jerárquica, conforme consta en los antecedentes del presente proceso; no se causó indefensión alguna al demandante, por ello presentó sus recurso de revocatoria y jerárquico y la norma tributaria vigente es clara en cuanto a la notificación de ciertos actos en forma personal y en secretaría, y no es permisible a través del proceso contencioso administrativo, salvar la negligencia o descuido del ahora demandante.
Finalmente, la demanda es contradictoria, además de contener afirmaciones generales e imprecisas, por cuanto en el petitorio se indica textualmente declarar nula y sin valor legal el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, empero los fundamentos expuestos refieren a la nulidad de las notificaciones con dichos actos administrativos, por lo que no existe un nexo de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y al lesión causada al derecho o garantía y esa exigencia no se limita a enumerar artículos sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, situación contenida en amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
II.1.Petitorio.
La AGIT solicita que se declare improbada la demanda interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1395/2015 de 3 de agosto.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Guadalupe Orellana Medrano y Andreyna Karla Arraya Bernal, en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 11 de enero de 2016, que cursa de fs. 23 a 25, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto a la nulidad de las notificaciones alegada por el demandante, el art. 68 inc. 8) de la Ley 2492 reconoce el derecho del sujeto pasivo a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria y el art. 90 del citado texto legal, prevé que los actos administrativos que requieran notificación personal serán notificados en Secretaría y el sujeto pasivo tiene la obligación de asistir los miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones y su inconcurrencia no impide que se practique la diligencia de notificación y en caso de contrabando, el Acta de Intervención y Resolución Determinativa serán notificados bajo ese medio.
La Administración Aduanera cumplió plenamente la notificación con el acta de intervención en tablero de Secretaría, sin negar el derecho a la información que le asiste al sujeto pasivo, más aún porque su conducta fue calificada como contrabando contravencional previsto en el art. 181 del CTb, por cuanto el art. 56 de la Ley Financial de la gestión 2009, incorporó la ampliación del monto para sustanciar el contrabando por la vía contravencional a 200.000.- UFV, sin competencia del Ministerio Público.
El sujeto pasivo no hizo uso de los 3 días hábiles administrativos para presentar sus descargos ante la Administración Aduanera, por tanto se emite la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012, notificada el 31 de diciembre de 2012 mediante edicto de ley practicado conforma derecho y tampoco fue impugnado por la vía correspondiente, ello implica el consentimiento y validación de todos actuados y la preclusión del derecho a recurrir oportunamente de ellos. La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0554/2010-R de 12 de julio y la SCP 0187/2014-S1, entre otras, establece que el sujeto pasivo no puede alegar desconocimiento de las notificaciones practicadas en Secretaría de la Administración Aduanera.
Respecto a la falta de actuados que precedan notificaciones por edictos, el demandante alega que no existe ninguna notificación personal, tampoco de avisos de visita, mucho menos una representación para cumplir con una notificación mediante cédula o procedimiento que diera lugar a la notificación mediante edicto con Resolución Sancionatoria; el art. 83 de la Ley 2492, reconoce válidamente como un medio legítimo de notificación el edicto de prensa, que cumple la finalidad de hacer público el acto administrativo a objeto que el sujeto pasivo tome conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, por desconocimiento de su domicilio, con publicaciones en dos oportunidades con intervalo de por lo menos tres días corridos entre la primera y segunda, en medio de prensa de circulación nacional, elementos que fueron debidamente cumplidos por la Administración Aduanera; y, en todo caso, el demandante reclama situaciones que no fueron observadas en las instancias respectivas y de considerarse que el proceso es de puro derecho.
Sobre el silencio administrativo, el art. 143 del CTb, claramente prevé los actos administrativos que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada, entre los cuales no se encuentra el silencio administrativo al no considerarse un acto recurrible; la demanda resulta confusa, por cuanto se invoca la nulidad de actuados consentidos al no haber sido oportunamente impugnados y sobre los cuales acertadamente falló la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Finalmente, en cuanto al debido proceso, no existe vulneración alguna, el sujeto pasivo tuvo la oportunidad presentar sus descargos correspondientes y desvirtuar las faltas en las que incurrió, cada actuado fue debidamente comunicado conforme establece la norma, por lo que no es posible alegar su invalidez.
En materia de nulidades procesales se debe observar ciertos principios de modo que la nulidad resulte útil al proceso, restableciendo los derechos que se hubieran vulnerado, de ello se infiere que el error de procedimiento debe estar expresamente establecido y sancionado con nulidad en la ley; la Administración Aduanera se remite al ordenamiento jurídico establecido y hace conocer por Secretaría y mediante edicto de ley, las actuaciones procedimentales y el alcance de las mismas a través de las resoluciones correspondientes; la documentación presentada como de reciente obtención, carece de justificación válida y legal sobre las razones por las que no fueron presentadas en tiempo oportuno; al ser un proceso de puro derecho corresponde al demandante asumir el proceso y las determinaciones a las que se arribaron luego de su ejecución.
III.1. Petitorio
El tercero interesado solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1395/2015 de 3 de agosto y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 153/2012 de 26 de diciembre y el Proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET 369/2014 de 18 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, a objeto de proseguir la ejecución del adeudo tributario.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
IV.1. el 23 de marzo de 2008, la gerencia Regional de Fiscalización, emite el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 0044/08, en la cual determina la comisión de Contrabando contra María Martha Aguilar Galvis, José Urzagasti Aguilera, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, José Pereira y Silver Rufo Heredia Roca, siendo notificados en secretaría el 16 de febrero de 2011.
Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012 de 15 de octubre de 2012, se declara probada la comisión de Contrabando Contravencional, notificando personalmente en fecha 17 de diciembre de 2012 al señor José Urzagasti Aguilera y notificado por edicto a los demás sindicados en fechas 8 y 13 de enero de 2013, mediante periódico de circulación nacional el Mundo.
El 7 de enero de 2013 el sujeto pasivo Agencia despachante de Aduana Lomalta SRL., representado por José Alberto Urzagasti Aguilera, interpone ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, recurso de alzada con Auto de Admisión, ARIT-SCZ-023/2013 de 14 de enero de 2013.
En fecha 5 de abril de 2013, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0163/2013, se confirma la resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS-160/2012 de 15 de octubre de 2012.
El 26 de abril de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL, interpuso recurso jerárquico, con Auto de Admisión, ARITSCZ-023/2013 de 20 de mayo de 2012, posteriormente el 17 de julio de 2013la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1039/2013, resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ 163/2013 de 5 de abril de 2013, quedando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012 de 15 de octubre de 2012.
La Supervisora de Ejecución Tributaria de la Gerencia Regional Santa Cruz, emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-ULERZR-PET-N° 370/2014, donde se determina una deuda tributaria de UFV´s 70.372,16, equivalente a Bs. 139.589.00.-
El 14 de julio de 2014, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, mediante memorial solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la nulidad de las notificaciones del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0044/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012, por considerar que no fueron notificadas personalmente, vulnerando el debido proceso y los derechos a recurrir y a la defensa, establecidos en los arts. 115. I, 116. I, 117. I y II y 119. II de la CPE, solicitando se anule obrados hasta que se practique una correcta y nueva notificación de dichos actos administrativos.
Mediante proveído de 14 de enero de 2015, la Gerencia Regional a.i. de la Aduana Nacional, dispuso no ha lugar a la nulidad de notificación solicitada, declarando firme y subsistente el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 0044/08 de 23 de octubre de 2008, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-160/2012 de 15 de octubre de 2012.
Ante esta circunstancia, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, interpuso Recurso de Alzada cursante de fs. 57 a 58 vta., resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0428/2015 de d mayo de 2015 cursante de fs. 31 a 36 del anexo 1, que dispuso anular obrados hasta el auto de admisión de 11 de febrero de 2015, inclusive y rechazar el Recurso de Alzada, interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes.
Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT, confirma la Resolución de Alzada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1395/2015 de 3 de agosto, ordenando a la ARIT-SCZ rechazar el recurso de alzada del ahora demandante.
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