Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 84
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 204/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 670/2016 de 22 de junio de 2016
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2016 de 22 de junio de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 27, la respuesta de la entidad demandada de fs. 53 a 74, la réplica de fs. 123 a 124, la dúplica de fs. 127 a 130 vta., la notificación a tercero interesado de fs. 47, el apersonamiento y respuesta de tercero interesado de fs. 99 a 104, el decreto de Autos de fs. 131, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional, representada por sus apoderados Jorge Fidel Romano Peredo y Luis Carlos Paz Rojas, apersonándose a este Tribunal, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y la confirmación y subsistencia de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-N° 042/2015, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional, argumenta lo siguiente:
Acusa la existencia de una interpretación sesgada del art. 168 de la Ley 2492, porque esta norma no determina que se deba hacer conocer la sanción al sumariado para que este adecúe su defensa a tal hecho, el art. 168 concluye que la autoridad competente de la Administración Tributaria instruirá el sumario mediante cargo en el que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, manifiesta que la resolución cumple con la fundamentación de hecho y subsunción de derecho.
Manifiesta que, no es evidente la vulneración del art. 36 de la Ley 2341, porque en ningún momento la actuación administrativa de la Aduana Nacional ha prescindido de la normativa que le ampara y ha garantizado la defensa material de las partes involucradas y se ha realizado un debido proceso hasta llegar a la emisión de la resolución Sancionatoria.
Señala en forma repetitiva y redundante que, no es evidente la falta de tipicidad en el procedimiento sancionador, señala que, el art. 186 de la Ley 1990 contempla un conjunto de hechos considerados como contravenciones aduaneras especificados en los incisos de la a) a la g), incorporándose el inciso h), manifiesta que, luego de un procedimiento administrativo sancionatorio frente a un hecho totalmente verificado como fue la importación de mercancía prohibida por la operadora Nadhir Narda Cabero Peña, se inició el sumario a la ADA Acuario SRL., por su participación plena en tal acto y subsumiendo en la Ley, se evidenció que no observó el cumplimiento de las normas legales reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros en los que intervengan, porque permitió que su comitente importara mercancía prohibida por el art. 117 inc. d) del D.S. 25870, además de no prestar asesoramiento en materia aduanera, sin cumplir con sus específicas funciones definidas por Ley, incumpliendo el art. 45 de la Ley 1990, sancionado por el art. 187, inc. b) de la Ley 1990, e infiere que la Aduana Nacional habría actuado con discrecionalidad, arbitrariedad y por analogía estaría definiendo contravenciones y aplicando sanciones.
Agrega que, la AGIT y la AIT Cochabamba consideran que la sanción de suspensión de actividades no se encuentra reglamentada y bajo su interpretación, esta norma estaría latente o en suspenso, mientras la Aduana Nacional no proceda con determinar la clasificación de las sanciones; sin embargo, señala que el art. 187 de la Ley 1990 sustituida por Disposición Final Octava de la Ley 2492, establece la sanción a imponerse, fijando los parámetros mínimo (10 días) y máximo (90 días), y la suspensión de actividades no está fuera del marco legal, y la Administración Aduanera tiene toda la potestad de imponer la sanción a una conducta contraventora, y la falta de reglamentación no es obstáculo para poner en práctica una ley, señala que a mayor abundamiento, el art. 283 del D.S. 25870 brinda el amparo legal a la actuación de la Aduana, porque se ha verificado una infracción a la ley por parte de la ADA Acuario, al haber sido parte activa en la internación de mercancía prohibida de importación.
Refiere que, según la AGIT, incumplir con las funciones estipuladas en el art. 45 de la Ley 1990 constituye una infracción al ordenamiento jurídico aduanero; señala que el problema surge cuando se determina la contravención aduanera en contra de la ADA Acuario Srl., por su participación en la tramitación y validación de la DUI que ampara mercancía prohibida, señala que, esta conducta es la contraventora, porque como auxiliar de la función pública debió asesorar a su comitente.
Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se dicte sentencia y se declare probada la demanda “y en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0670/2016, y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-Nº 042/2015.”
RESPUESTA A LA DEMANDA
Que admitida la demanda mediante decreto de 22 de agosto de 2016, cursante a fs. 31, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado, apersonándose por escrito de fs. 35 a 39, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 0670/2016 de 22 de junio, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto activo, haciendo énfasis en que de la revisión prolija del repetitivo memorial de demanda, es evidente que la argumentación expuesta por el sujeto activo solo expresa repetidamente argumentos por demás generales, lo que se traduce en un desconocimiento de los requisitos indispensables para la interposición del proceso, exigencias procesales no contempladas en la demanda; más aun considerando que la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de la AIT, así como fundar la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que no han sido cumplidos por el demandante, quien se limita a señalar y transcribir antecedentes administrativos y citas textuales normativas, sin exponer el motivo técnico jurídico o la prueba que le llevó a interponer su demanda contra la AGIT, no siendo suficiente argüir que la Resolución Jerárquica impugnada no se realizó un exhaustivo análisis; es por ello que la demanda planteada se constituye en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica.
Haciendo cita de la Sentencia Constitucional 1748/2011-R de 7 de noviembre, que a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales que estableció: "...el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente..."
Señala que, se ha cumplido con los requisitos intrínsecos de la congruencia toda vez que la misma se ajusta al contenido de las vinculantes Sentencias Constitucionales que refiere sobre los elementos de construcción de una resolución ya sea judicial o ya sea en el orden administrativo como es el caso ocupa, consecuentemente, señala que es evidente que la Resolución Jerárquica está debidamente fundamentada, porque expone los hechos, realiza la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva:
Petitorio.
En mérito a lo expuesto solicitó “(…) declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2016 de 22 de junio.”
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