Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 84/2021
EXPEDIENTE : 378/2017
DEMANDANTE : Consultores de Seguros S.A.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RRJ MDPyEP 019/2017 de 31 de agosto
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de junio de 2021
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 51 vta., mediante la cual, Tania Carola Hidalgo Montenegro, Directora Ejecutiva de Consultores de Seguros S.A., impugna la Resolución Jerárquica MDPyEP 019/2017 de 31 de agosto, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la contestación de fs. 137 a 145, la réplica de fs. 176 a 180 vta.; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 184 a 188, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Antecedentes de hecho
El 5 de septiembre de 2017, fue notificada con la Resolución Jerárquica MDPyEP 019/2017 de 31 de agosto, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por la que se resolvió el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Administrativa RA/AEMP/33/2017 de 19 de abril, que, a su vez, confirmó la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/PC 080/2017 de 2 de marzo, ambas emitidas por la Autoridad de Fiscalización de Empresas.
I.1.2. Fundamentos de derecho
La resolución jerárquica impugnada, determinó confirmar los actos administrativos de la Autoridad de Fiscalización de Empresas, por los que se aplicó en contra de la empresa que representa, una sanción de 3.000 UFV, porque consideró que no se habría actualizado la Matrícula de Comercio correspondiente a la gestión 2014, en el plazo dispuesto por el art. 2 de la RM MDPyEP/DESPACHO 035.2015 de 23 de febrero, incurriendo en lo previsto por el art. 15.I inc. a) del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales aprobado por Resolución Administrativa RAI/AEMP/052/2011.
Agregó que la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/ PC/080/2017 de 2 de marzo, en la fundamentación realizada para la imposición de la multa, interpretó erróneamente la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO 035.2015 de 13 de febrero, al haberle atribuido el incumplimiento del art. 2, puesto que se sancionó a la empresa por la supuesta no renovación de la Matrícula de Comercio de la gestión 2014, con una norma posterior, lo cual es totalmente ilegal.
Por otro lado, mencionó que la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP), al señalar el incumplimiento del art. 15.I inc. a) del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, aprobado por Resolución Administrativa RAI/AEMP/052/2011; dispone sin mayor contemplación la aplicación de una multa sin identificar la ley que supuestamente se habría infringido, respecto de la no actualización de la matrícula de comercio.
Respecto a la interpretación de inicio y culminación del trámite, la autoridad demandada señaló que, pese a que el regulado inició el trámite dentro del plazo establecido por la Resolución Ministerial 035.2015; es decir, antes del 31 de mayo de 2015; sin embargo, el mismo no culminó antes de la citada fecha, aspecto que permite determinar de manera fehaciente que la obligación no fue cumplida a cabalidad y existió un incumplimiento de su parte porque no observó la normativa comercial y lo dispuesto por la propia Norma Suprema.
Continuó señalando que existe inconsistencia y contradicciones en la resolución confutada en el presente proceso, al estar reconociéndose determinada situación que avala que Consultores de Seguros S.A., actuó de manera acorde a la norma, pero interpretó otras situaciones ajenas a las disposiciones del alcance de la R.M. 03.2015, como que la gestión 2014 no se encontraba regulada por tal disposición reglamentaria, sino que únicamente normó la gestión 2015; y, tampoco se refiere al término o plazo de vencimiento de la renovación de la matrícula de comercio, dado que su contenido se refiere a la fecha de renovación hasta el 31 de mayo, sin tomar en cuenta la finalización del trámite.
Señaló que al no existir precedente normativo que regule la gestión 2014, y por consiguiente, no podía aplicarse ninguna sanción, vulnerando el principio de taxatividad que prevé precisamente, la predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; de manera que no puede sancionarse una conducta que no está descrita ni penada por la ley, vulnerándose también, el art. 180 constitucional, que garantiza la legalidad.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y la revocatoria total de la resolución jerárquica; y, se declare sin efecto legal la pretendida sanción impuesta.
I.2. Contestación a la demanda
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión de fs. 58, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 137 a 145 del cuaderno procesal en el que, haciendo referencia a los antecedentes administrativos, expuso los siguientes argumentos de derecho:
La demanda presentada se caracteriza por su inconsistencia, porque refiere que la sanción impuesta por no renovación de la matrícula de comercio de la gestión 2014, fue realizada con una norma que regula la actualización de la gestión 2015, lo que resulta ilegal al no estar vinculada la sanción con la norma que determina la renovación; y asimismo, no se mencionó cuál sería la ley que se estaría infringiendo; de igual manera, mencionó que, la RM MDPyEP/DESPACHO/035.2015, tiene el propósito de mejorar la recolección de la información y facilitar la obligación de declarar la información de los usuarios del Registro de Comercio, para garantizar el nombre de la empresa y que esta sea única, dentro de una misma actividad económica en el territorio nacional, es así que el Ministerio, emite un cronograma de actualización de matrículas de comercio, mismo que es desarrollado por FUNDEMPRESA y reportado a la Autoridad de Fiscalización de Empresas. Por su parte, el art. 25 inc. 1), 27) y 28) del Código de Comercio, determina que los comerciantes deben obtener la matrícula de comercio.
Sostiene que, es de pleno conocimiento de la demandante que, nadie puede alegar desconocimiento de la normativa, cuando bien se sabe que el balance y el estado de resultados de las empresas, son cerrados en la gestión siguiente, vale decir que el correspondiente a la gestión 2014 se cierra en la gestión 2015, lo que quiere decir que, la Resolución Ministerial 035.2015 de 23 de febrero de 2015, enfoca como objetivo central que la actualización de matrículas para el año 2015, sea la correspondiente a 2014, lo cual no amerita una interpretación ni mucho menos, un criterio sesgado para pretender sancionar a la empresa siendo que no se trata de una norma facultativa sino imperativa; sin embargo, se aclara que la RM 035.2015, prevé expresamente, que el objetivo de la actualización de las matrículas de registro de comercio para la gestión 2014 y gestiones futuras, de manera que las resoluciones primigenias emitidas se encuentran debidamente fundadas.
Respecto al inicio del trámite ante FUNDEMPRESA, para la renovación de la matrícula de comercio, la empresa Consultores de Seguros S.A., inició el trámite dentro de plazo, pero no culminó el mismo, olvidando que la obligación de renovación y entrega de la autorización referida es una obligación de carácter imperativo. En esa misma línea, tampoco es evidente que existan dos etapas, una de inicio y otra de culminación, porque tal perspectiva es errónea, siendo que la única realidad es que tal actualización no fue realizada por mayor argumentación que se realice.
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