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TSJReiteradora

SE/0084/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Anulabilidad / Por defectos formales

La parte recurrente señala respectoa a la observación referida a que la Vista de Cargo carecería de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, refirió que a fs. 6 a 9 de la Vista de Cargo, la Administración Aduanera procedió al descarte de los métodos de valoración s...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 84

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente : 249/2019 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0841/2019 de 5 de agosto de 2019

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 47, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente a.i. William Elvio Castillo Morales, por intermedio de su apoderado Flavio Antonio Román Balderrama, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2019 de 5 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 92 a 109, la réplica de fs. 120 a 123, la dúplica de fs. 126 a 129, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 130; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la AGIT, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, generando “zozobra” al emitir la Resolución jerárquica impugnada, agraviando al interés nacional y causando grave daño al Estado, en base a los siguientes argumentos:

1. Sobre la Observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera, no fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, refirió que tanto la Resolución de alzada como la jerárquica se basaron en apreciaciones subjetivas sin fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación de lo establecido por el art. 51 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); aspecto que se encuentra plasmado tanto en el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-924/2018 de 17 de agosto de 2018, como en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1237/2018 de 18 de octubre, documentos con los que fue debidamente notificado el operador Javier Alciviades Villarroel Figueroa; razón por la que es incorrecta la observación en el sentido que no se hubiese dejado constancia escrita sobre los hechos encontrados ni se hubiesen expuesto los justificativos, donde de forma clara la Administración Aduanera, estableció el incumplimiento de los incs. a), q) y p) de la Resolución N° 1684, mismos que se encuentran debidamente justificados conforme lo señalado en el art. 17 de la Decisión N° 571, Valores en Aduana de Mercancías Importadas de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); evidenciándose de ello, que la AGIT, no fue objetiva al realizar el análisis correspondiente, haciéndole conocer el precio referencial de la mercancía con similares características en cuanto a marca, origen, estado (usado), año de fabricación, momento aproximado; así como, la fuente de donde se obtuvo el precio referencial.

2. En cuanto a la observación referida a que la Administración Tributaria no fundamentó debidamente el porqué del rechazo del valor de la transacción, apreciación que no corresponde a la verdad; toda vez que en el numeral 4.3.1 de la Vista de Cargo, en cumplimiento de la normativa vigente, rechazó la aplicación del primer método de valoración, considerando que de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero, se estableció el incumplimiento de los incisos b), c) y g) del art. 5 de la Resolución N° 1684 de la CAN, porque el operador no presentó documentación que respalde el precio pagado o por pagar, conforme prevé el art. 8 de la aludida Resolución. Asimismo, el operador no aportó mayores pruebas, argumentos ni explicaciones complementarias; estableciéndose en función de ello, la imposibilidad de la aplicación del primer método de valor de transacción y mercadería importada, en cumplimiento a lo previsto en el art. 17-II de la Decisión N° 571; de ahí que, el descarte del primer método de valoración, valor de transacción, fue realizado cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundamentado; aspecto que implica, que la ARIT y la AGIT, no valoraron correcta, legal e imparcial, el proceso administrativo.

3. Respecto de la observación referida a que la Vista de Cargo carecería de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, refirió que a fs. 6 a 9 de la Vista de Cargo, la Administración Aduanera procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previsto en el art. 2 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (LGA), de forma sucesiva, respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración, cumpliendo a cabalidad con la normativa establecida en la Resolución N° 1684.

Asimismo, respecto al 2do., 3er., 4to. y 5to., método de valoración, la Administración Tributaria no se limitó a citar normativa y que no se identificaron valores de transacción de mercancías identificadas o similares en la base de datos de la Aduana Nacional, como sugiere la AGIT, dado que la normativa de Valoración Aduanera es clara y específica en cuanto a los requisitos que deben ser considerados al momento de la aplicación de un determinado método de valoración, como es el caso del 2do. y 3er método, cuya aplicación está condicionado a la utilización de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme lo previsto en el Anexo del Acuerdo Relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo general de sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; de ahí que, no sea posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares; de igual forma, al no presentarse las condiciones establecidas en los incs. b), c) ni g) de la nota de los arts. 2 y 3 inc. b), no correspondía la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT; consiguientemente, la Administración Aduanera, si tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente a objeto de determinar la no aplicabilidad de esos métodos, ante la ausencia de un valor aceptado a través del método de valor de transacción.

De igual forma, se explicaron los motivos por los que no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, habiendo sustentado claramente la aplicación del criterio razonable para mercancías similares, que se encuentran en la Vista de Cargo, que fueron de conocimiento de los recurrentes y demuestra que lo afirmado por la AIT, no corresponde a la verdad.

4. En cuanto a la observación referida a que la Administración Tributaria no expuso claramente cómo obtuvo el nuevo valor ni consignó mayores elementos respecto a las características consignadas, refirió que en el caso, el método de valoración utilizado, corresponde al método del último recurso en aplicación de criterios razonables en cumplimiento a lo previsto en el punto i del inc. b) del art. 48 de la Resolución N° 1684, Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571; consiguientemente, no corresponde la utilización de la Resolución N° 1456, como ilegalmente pretende la AIT.

Por otro lado, la AIT realizó una revisión superficial del caso; toda vez que, se observa de los papeles de trabajo, el nuevo origen de la mercancía, VALOR SIVA y que fue proporcionado por el valorador regional de la Aduana Nacional; asimismo, en el numeral VI de la Vista de Cargo, se observa el VALOR FOB encontrado, a través del cual se determina el VALOR CIF no declarado y que constituye la base imponible.

De igual forma, la AIT, señaló sin justificativos que los precisos fueron obtenidos sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados; sin embargo, ante la falta del valor relativos a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ni presentarse las condiciones establecidas en los incs. a), b) ni c) de la misma norma, no corresponde la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT. Por otro lado, el operador tomó conocimiento del precio referencial con el documento que fue notificado el 20 de agosto de 2018; por lo que, la observación de la AIT sobre que el operador no tomó conocimiento sobre las características y el momento de la importación, es incorrecta.

Finalmente, respecto a la ausencia de papeles de trabajo adjuntos a la Vista de Cargo, estos se encuentran de fs. 41 a 46 del expediente, de donde se observa el precio de referencia de la mercancía proporcionada por el valorador de regional de la Aduana Nacional; aspectos que demuestran que la AIT no valoró de manera correcta el proceso ni la normativa supranacional que, es de cumplimiento obligatorio.

Citó como normativa que sustenta su postura, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 13 de marzo de 2009, el art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 de la Ley N° 2492, arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 y art. 6 del DS N° 25870.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2019 y en consecuencia se declare firme y la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-N° 720/2018 de 18 de diciembre; y en consecuencia, se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medias coactivas.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 92 a 104, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. La demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso de esa naturaleza; sus argumentos son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva; aspectos que se constituyen en un impedimento para ingresar al fondo de la acción y la carencia de peticiones claras, conlleva a declararla improbada. Por otro lado, las afirmaciones contenidas en la demanda, resultan alejadas de los fundamentos que llevaron a la instancia jerárquica a emitir la Resolución impugnada y en su mayoría se constituyen en citas de la Vista de Cargo, sin aportar mayores argumentos que puedan revertir la decisión anulatoria.

b. Ingresando al fondo de la demanda, refirió que la Administración Aduanera, no respaldó de manera fundamentada sus observaciones; toda vez que, si bien mencionó precios ostensiblemente bajos, al verificar la Factura Comercial y de acuerdo a las fuentes externas, observó valores superiores declarados; sin embargo, no precisó cuáles serían los precios de referencia que al efecto, se hubieran considerado para determinar que los precios eran ostensiblemente bajos y hacer las comparaciones con los valores que refiere; más aún, cuando no dio a conocer su fuente ni los ajustes efectuados para hacerlos comparables; asimismo, observó que Brasil tiene fluctuación de precios con mercancías similares e idénticas, sin identificar la fuente de donde contrastó la fluctuación de precios para respaldar su posición. Por tanto, se evidenció que la Vista de Cargo no contenía elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador, conforme el art. 51 de la Resolución N° 1684.

Refirió que, si bien la Vista de Cargo efectuó observaciones en cuanto a la documentación adjunta al Despacho como la Factura Comercial N° 617/16, rechazando la aplicación del primer método de valoración, ante el incumplimiento de los arts. 5 incs. b). c) y g) de la Resolución N° 1684; sin embargo, se limitó a señalar que la citada factura, incumplía con el art. 9 núm. 3 de dicha Resolución y tampoco existe evidencia que la Administración Aduanera haya tratado estas omisiones, conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración, como lo dispone el último párrafo del referido art. 9. Tampoco justificó porqué considera que la señalada factura o fue emitida por el vendedor directo, sino por un intermediario; en síntesis, no fundamentó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 de la aludida Resolución, vulnerando los arts. 1 y 36 núm. 1 de la misma.

En cuanto al 3°, 4° y 5° método del valor, la Administración aduanera se limitó a referir que no existen valores criterios en la base de datos de la Aduana Nacional, que cumplan las características de mercancías idénticas y similares, razones por las que no se aplicaron el 2° y 3° método; asimismo, debido a que el operador no proporcionó documentación respecto del precio de venta en territorio comunitario y tampoco información proporcionada por el proveedor sobre los elementos constitutivos del precio y los datos necesarios de los costos de producción de la mercancía, con el objeto de aplicar el art. 47-5 de la Resolución N° 1684, por lo que no se aplicó el 4° ni 5° método; aspectos que demuestran, que la Vista de Cargo carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, de conformidad a lo dispuesto por la aludida Resolución.

En cuanto a la aplicación del sexto método del último recurso, la Vista de Cargo, no explicó los motivos por los que no es posible aplicar la flexibilización; de igual manera con el resto de los métodos, limitándose a señalar que no contaba con información de mercancías que podrían considerarse idénticas o similares que cumplan con los parámetros que se deben tomar como medidas de flexibilización.

En resumen, se advirtió que la Administración Aduanera, no tomó en cuenta todos los requisitos establecidos para aplicar los referidos métodos, sin considerar los preceptos que le dan fundamento al método de valoración, siendo evidente que no contempló lo dispuesto por los arts. 2 núm. 1 inc. b); 3 núm. 1, inc. b); y 15 núm. 2, incs. a) y b) del Acuerdo de Valoración de la OMC.

Finalmente, alegó que la Vista de Cargo, no expuso el nuevo valor ni el origen de la mercancía; tampoco explicó técnicamente como fueron obtenidos, ni consignó mayores elementos y análisis alguno respecto de las características consideradas; pues, en caso que la Administración Aduanera utilice los precios referenciales, debe hacer constar de forma expresa, cómo fueron obtenidos y estos no pueden sustituir los valores declarados sin que previamente se hayan agotado en su orden, los métodos de valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad razonable en el mismo orden establecido; de ahí que, en la Vista de Cargo, los precios fueron obtenidos sin establecer cuales los ajustes efectuados y en base a que datos objetivos y cuantificables se los obtuvieron, conforme prevén los arts. 36 y 61 de la Resolución N° 16840, ni se observó el Papel de Trabajo de la Unidad de Fiscalización, con los nuevos precios de la mercancía con igual característica que la analizada.

En el mismo sentido, la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 720/2018, también está viciada, al confirmar los argumentos de la Vista de Cargo, vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, carentes de fundamentación en cuanto al descarte de los primeros cinco métodos de valoración y aplicación del sexto método de valoración (último recurso), incurriendo en las causales de nulidad previstas en el art. 36-I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Invocó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3., la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0404/2016 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 216/2013 de 26 de junio.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2019 de 5 de agosto.

Réplica

Por memorial de fs. 120 a 123, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica, invocando la normativa supranacional aplicable al caso, efectuando al respecto, un amplio análisis en lo pertinente al caso y finalizó solicitando nuevamente, que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución impugnada; y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa.

Dúplica

Mediante escrito de fs. 126 a 129, la AGIT presentó réplica, argumentando que, la Administración Aduanera hizo referencia en su réplica, a cuestiones que no fueron demandadas oportunamente; por consiguiente, no pueden ser consideradas, por haber precluido su derecho.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado. Articulos 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA),

Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022SE/0084/2022Fuente oficial