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TSJReiteradora

SE/0084/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Acción de repetición / Prescripción

El recurrente señala que YPFB cumplió con lo citado en el numeral 2, página 4 del Reglamento de Acción de Repetición, de acuerdo a la documentación presentada, evidenciándose el cumplimiento en la presentación de los requisitos para el trámite de Acción de Repetición por cada DUI, no siendo cierto l...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 84/2023

Sucre, 08 de mayo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 36/2022

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-..YPFB

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 1462/2021 de 8 de noviembre.

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 30 vta., interpuesta por Eynar Fernando Loayza Moya en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1462/2021 de 8 de noviembre, de fs. 2 a 13, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación a la demanda de fs. 154 a 162; la notificación con provisión citatoria de la Aduana Nacional Regional Tarija en su calidad de tercero interesado a fs. 70; los antecedentes procesales; y,

I. CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

1.- Manifiesta que YPFB cumplió con lo citado en el numeral 2, página 4 del Reglamento de Acción de Repetición, de acuerdo a la documentación presentada, evidenciándose el cumplimiento en la presentación de los requisitos para el trámite de Acción de Repetición por cada DUI, no siendo cierto lo manifestado por la AGIT, en sentido de que las solicitudes de YPFB no se adecuaron a lo dispuesto por el Procedimiento de Acción de Repetición, al no haberse presentado supuestamente mediante el Formulario N° 578.

Cabe señalar que YPFB hizo efectiva la presentación de un formulario N° 578 por cada DUI; es decir 79 formularios en triple ejemplar original, cada uno suscrito por el representante legal de la Empresa, con lo cual se estaría acreditando el cumplimiento de la formalización de la presentación de los 79 tramites de acción de repetición.

Sin embargo, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, emitió la nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014 en la que aduce no tener competencia para el conocimiento del trámite y que el mismo no cumple con los requisitos, y luego frente a la solicitud de YPFB de emisión de una Resolución fundamentada y motivada dicha Gerencia nunca emitió pronunciamiento, apareciendo 4 años después un Auto Administrativo sin número, supuestamente notificado a YPFB el 2 de enero de 2015, procediéndose al rechazo del trámite.

2.-Indica que no es evidente que la aceptación del trámite de Acción de Repetición deba ser a través de una Resolución Administrativa como manifestó la AGIT.

Es así que se debe considerar que YPFB solicitó pronunciamiento motivado y fundamentado del porque la GRT-AN no se considera competente para conocer el trámite, porque no es viable la acumulación de las 79 SECREFAs y porque no es viable el derecho de YPFB al no presentar documentación que está en poder de la Administración Aduanera conforme el art. 16 inc. f) de la ley 2341.

De esta manera no corresponde la aplicación del art. 33 parágrafo III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo para respaldar la legalidad de la notificación en Secretaria, como erróneamente indica la AGIT.

Es así que, en materia tributaria la Ley N° 2492 en sus arts. 83 y siguientes establece las disposiciones que deben aplicarse para dar a conocer al sujeto pasivo los actos administrativos de carácter definitivo, así también el procedimiento de Acción de Repetición aprobado por RD 01-017-04 en su página 5 párrafos quinto y sexto, determina que el rechazo debe ser mediante Resolución Administrativa, encontrándose el sujeto pasivo facultado para ejercer su derecho a impugnar en caso de desacuerdo con tal determinación.

3.-Finalmente señala que la GRT-AN emitió actos que comportan arbitrariedad normativa, al no respetar el procedimiento de Acción de repetición aprobado por RD 01-017-04, generando actuaciones aisladas del procedimiento establecido y notificando los resultados mediante mecanismos que impidieron al sujeto pasivo asumir conocimiento del mismo, lo que genera indefensión.

Así también la AGIT emitió actuaciones que constituyen arbitrariedad fáctica, al no realizar una adecuada valoración de los hechos y pruebas documentales, asumiendo sin ninguna prueba que YPFB incumplió con el procedimiento de Acción de Repetición y que nunca hizo seguimiento a su trámite, lo que llevó a concluir que la Acción de Repetición ha prescrito por lo que no corresponde su reconducción al nuevo procedimiento.

I.2.-Petitorio.

Solicita se declare Probada la demanda y Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1462/2021 de 8 de noviembre, y consiguientemente se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Administrativo de 02 de enero de 2015 emitido por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, disponiendo que la Administración Aduanera Tributaria emita nuevo acto administrativo que de respuesta fundamentada y motivada a todos los planteamientos expuestos por YPFB.

II. CONSIDERANDO II:

II.1.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda mediante decreto de 10 de febrero de 2022, cursante a fojas 34, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fojas 154 a 162.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de su representante legal, respondió negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer punto de la demanda menciona que no identifica ni hace referencia a cuál documento o elemento habría sido omitido en el análisis de la Resolución Jerárquica.

Así también YPFB afirma que haber presentado formulario por cada DUI, lo que acreditaría el cumplimiento de la presentación de los 79 tramites de Acción de Repetición.

Es así que, de la revisión de los antecedentes, se verificó que a través del memorial de 1 de diciembre de 2014, la empresa solicitó la acumulación de 79 tramites, lo cual fue rechazado por la Administración Aduanera a través de la Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014, en la cual se señala que dicha solicitud no cumple los requisitos establecidos en el procedimiento aprobado mediante RD N° 01-017-04 y que tales solicitudes deben ser presentadas de manera individual por cada DUI con la respectiva documentación de respaldo, disponiendo además la devolución de antecedentes.

De esta manera, al no tener un argumento sólido ni suficiente que respalde la readecuación de dichas solicitudes al nuevo Procedimiento de Repetición se tiene que la demanda carece de veracidad.

Respecto al segundo punto, conforme a lo establecido en la Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014 y el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015, se tiene que YPFB no cumplió con la presentación de forma individual de la documentación requerida para cada solicitud, lo que impedía la prosecución de la etapa siguiente del procedimiento.

Además, es necesario hacer mención a que YPFB, al señalar un domicilio fuera de la jurisdicción de la dependencia aduanera, resulta opuesto al reclamo que ahora realiza, ya que si pretendía que a respuesta a su petición sea notificada personalmente, correspondía que el domicilio que fije se encuentre dentro de la jurisdicción de la Gerencia Regional Tarija.

3.-Finalmente sobre el tercer punto, es necesario tener presente que las solicitudes de Acción de Repetición que YPFB presentó fueron objeto de una respuesta expresa, contenida en la Nota AN-GRT-ULETR N° 069/2014 de 12 de diciembre de 2014 y el Auto Administrativo de 2 de enero de 2015.

Es así que no es evidente que la decisión asumida por la AGIT a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1462/2021 haya considerado prueba que no es idónea, además de que la empresa demandante reitera lo ya mencionado en instancia jerárquica, por lo que no corresponde su consideración.

II.2.- Petitorio.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN/ La acción de repetición prescribirá en el término de tres años para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso, se computará a partir del momento en que se realizó la solicitud, solo se podrá suspender la prescripción por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por Código Tributario Boliviano.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-..YPFB
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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