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TSJ

SE/0084/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 84

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 263-2023 CA

Demandante FREMAR Ltda.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1032/2023 de 21 de agosto

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 52, interpuesta por la empresa FREMAR Ltda., representada por Freddy Roberto Rivero Paz, en su condición de Gerente General, en mérito al Testimonio de Poder N° 098/2022 de 25 de marzo, de fs. 27 a 31, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1032/2023 de 21 de agosto, de fs. 3 a 12; el Auto de admisión de 24 de octubre de 2023 de fs. 54; el memorial de contestación a la demanda, de fs. 113 a 122, el memorial del tercero interesado, de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de fs. 84 a 91, la réplica de fs. 131 a 123, las dúplicas de fs. 137 a 139 y de fs.141 a 142, el decreto de autos para sentencia de fs.143, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

El 30 de agosto de 2021, se validó el despacho aduanero contenido en la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2021-701-2188441.

Señala que, el 18 de octubre de 2022, se les notificó con el Acta de Diligencia de Control Diferido N° AN/GRSZ/UF/ADD/479/2022, en el que, de manera infundada se generaron supuestas dudas razonables y se determinó un nuevo valor FOB de sustitución, utilizando supuestos precios referenciales.

Se les notificó el 1 de noviembre de 2022, con la Vista de Cargo N° AN/GRSZ/UF/VISCAR/485/2022 de 26 de octubre, acto administrativo que, sin una valoración objetiva de la documentación presentada, estableció la presunta comisión de omisión de pago, sin que exista un estudio de valoración.

La Administración Aduanera, emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/49/2023 de 22 de febrero, que sin explicación que considere las vulneraciones de procedimiento, determinó arbitrariamente un adeudo tributario por Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), de UFV’s.21.922,14 por tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.

Contra la determinación administrativa, FREMAR Ltda. presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-SCZ/RA 0340/2023 de 7 de junio, que en incumplimiento de preceptos normativos, CONFIRMÓ la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/49/2023 de 22 de febrero.

Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico por FREMAR Ltda., emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1032/2023 de 21 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución ARIT-SCZ/RA ARIT-SCZ/RA 0340/2023 de 7 de junio.

Contra esta determinación y ante su desconformidad, la empresa FREMAR Ltda., interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Manifestó que, la AGIT en la resolución jerárquica que se impugna, no realizó una fundamentación técnica, se limitó a relatar y describir los agravios expuestos en el recurso jerárquico, cuando efectuó un análisis de los vicios de nulidad denunciados en el recurso, sólo afirmó que se cumplió con la normativa y que la Administración Aduanera hubiese explicado cómo se determinó el nuevo valor, sin efectuar ningún análisis o explicación de las razones que le llevaron a concluir tal afirmación.

I.2.2. Indicó que, la resolución de recurso jerárquico impugnada, sostiene que la vista de cargo se encontraría debidamente fundamentada, respecto del “factor de riesgo” que dio pie a la Administración Aduanera para generar una “duda razonable”, sin haber corroborado de manera objetiva y sin la correcta aplicación del art. 51 inciso a) de la Resolución N° 1684, que prevé que, cuando sobre la base de los factores de riesgo, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, tomando en cuenta lo establecido en los art. 16, 17 y 18 de la Decisión N° 571.

Añadió que, en ese marco, se debió cumplir con identificar los factores de riesgo, fundamentar cuál o cuáles serían las dudas razonables, de manera expresa, explicita y determinando el nexo de causalidad entre los hallazgos, la norma y la sanción, iniciar con la investigación y comunicar al contribuyente estos factores identificados; empero, el único fundamento a la duda razonable, es una supuesta verificación de su base de datos, sin especificar cuál, sin que curse ningún documento que refleje un estudio de valoración que determine certeza, datos objetivos y cuantificables.

Señaló que, la Administración Aduanera, emitió su observación sin sustentar el procedimiento efectuado para obtener el valor referencial; que se limitó a transcribir datos a un cuadro sin mayor explicación.

I.2.3. Indicó que, se denunció en los recursos de alzada y jerárquico, la arbitrariedad de la Administración Aduanera, para realizar el descarte de los métodos de valoración aduanera, aplicando directamente el último método de criterios razonables para sustituir automáticamente el valor declarado por el valor impuesto de referencia, sin justificar ni fundamentar su duda razonable; no se fundamentó por qué no tendría validez legal el comprobante de pago aportado como prueba, no se consideró los arts. 8 y 9 de la Resolución N° 1684, tampoco la Opinión Consultiva 10.1 del Comité Técnico de Valoración, que hace hincapié al deber de la Administración Aduanera de comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información.

Manifestó que, existen muchas resoluciones de la AGIT, que señalaron que la carencia en la determinación de cargo, como la falta de verificación de documentos como de los métodos, recaen en una sustitución arbitraria de valores, pese a ello, se decidió confirmar la determinación de la Administración Aduanera; se rechazó sin fundamentación el primer método, cuando la aduana no puede sustentar sus observaciones alegando que no cuenta con documentación, como preciso la Sentencia N° 114 de 22 de mayo de 2023, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.4. Arguyó que, fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión de un acto y motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable esa norma, aspectos que no cumplió la AGIT en la emisión de la resolución jerárquica impugnada, menos la Administración Aduanera en su determinación, asumida sin valorar la documentación de descargo valorada, limitándose a transcribir la norma sin efectuar un análisis de su aplicación en el caso concreto; citó al respecto las Sentencias Constitucionales N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, N°1326/2010-R de 20 de septiembre y N° 2227/2010-R de 19 de noviembre.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, disponiendo la “revocatoria total” de la Resolución de Recurso Jerárquico 1032/2023 de 21 de agosto.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 24 de octubre de 2023 de fs. 54, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 113 a 122, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Que, la demanda presentada, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, hecho que se constituye en un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción, ante la carencia de peticiones claras, que no pueden ser suplidas en la emisión de la sentencia; razonamiento expresado a través de la jurisprudencia contenida, en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que, la demanda es una copia del recurso jerárquico, se alegó los mismos vicios de nulidad, pero, a diferencia de otros procesos la vista de cargo y la resolución determinativa, se encuentran debidamente fundamentadas; que, no se efectuó ningún argumento, contra lo analizado en la resolución jerárquica, sólo se reiteraron aspectos del recurso que fue planteado contra la resolución de alzada, constituyendo una falta argumentativa que impide analizar el fondo de la demanda, como se señaló en las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y N° 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó que, la demanda no cumplió con los requisitos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), los vicios acusados que buscan la nulidad, son simples observaciones redundantes, que fueron debidamente analizadas y resueltas en ambas instancias de la Autoridad de Impugnación Tributaria, la vista de cargo demostró los motivos del rechazo de la aplicación de los métodos de valoración, explicó cómo se determinó el nuevo valor y la fuente de obtención, no es evidente que carezca de los requisitos señalados en el art. 99 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492.

Señaló que, del análisis de la documentación soporte de la DIM DI-2021-701-2188441, se rechazó el valor de transacción debido al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 incisos c) y e) de la Resolución N° 1684; que, la factura de exportación N° YXX210305-14 declarada en DIM, no respalda el precio realmente pagado o por pagar de la mercadería, al no haberse desvirtuado las observaciones realizadas, se rechazó el valor de la transacción, por lo que no corresponde aplicar el primer método de valoración.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.2. Argumentos del tercero interesado.

II.2.1. La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de José Luis Mollinedo Koya, Gerente General de esta entidad, en mérito al Memorándum N° 3670/202 de 30 de diciembre, de fs. 83 en su condición de tercero interesado, por memorial de fs. 84 a 91, contestó negativamente a la demandada, mencionando que, se obró conforme prevé el art. 51 de la Resolución N° 1684, se advirtió un precio ostensiblemente bajo en comparación a los precios referenciales de mercancías con características más próximas a la mercadería objeto de fiscalización, se dio la oportunidad al importador de aportar pruebas, se verificó que el Swift Bancario del Banco Nacional de Bolivia (BNB), no corresponde al 40% como indica la factura N° YXX210305-14; que, en función a los hechos se llegó a emitir una resolución determinativa debidamente fundamentada y motivada; solicitó se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

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Nuria Gisela Gonzales Romero
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