Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 85-1
Sucre, 10 de julio de 2017
Expediente : 318/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : R.J. 1334/2015
Magistrado Relator :Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 23, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1334/2015, de 28 de julio, cursante de fs. 2 a 9, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 88 a 96, el decreto de autos para sentencia de fs. 130, los antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I: La Gerencia Regional Cochabamba, de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) El 5 de junio de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a Ernesto Decker Lara, con el Acta de Intervención Contravencional 066/2012, de 5 de junio “el cual indica que la DUI C-5775, de 26 de septiembre de 2005 elaborada por la ADA TRANSAMÉRICA, tramitada en la Zona Franca Industrial de Cochabamba, consignando a Mamani Osco Eddy como importador, ampara la importación del vehículo clase Vagoneta, tipo Lucida, marca Toyota, combustible Diésel, …(…)… de cilindrada inferior o igual a 4.000 cc…” Estableciendo que dicha importación estaba prohibida conforme lo previsto en el D.S. 28141; por lo que presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme los incs. b) y f) del art. 181 de la Ley 2492, por haber nacionalizado un vehículo a Diésel con posterioridad a la vigencia del referido D.S. en mérito a que el manifiesto de cargo fue elaborado el 27 de mayo de 2005, registrando su ingreso en la Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado el 31 de mayo de 2005, asimismo estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA TRANSAMÉRICA, representada por Ernesto Decker Lara, Contrabando de la Empresa de Transporte Carretero “Camilo Sesto Yucra Herrera” representada por Camilo Sesto Yucra Herrera, por realizar el transporte de una mercancía que estaba prohibida su importación; b) El 8 de junio de 2012 ADA TRANSAMÉRICA, presentó sus respectivos descargos y solicitó la prescripción de la infracción y por ende la nulidad del Acta de Intervención Contravencional; c) El 22 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria Nº 036/2014, declarando probado el Contrabando Contravencional atribuido a Eddy Mamani Osco (importador), Ernesto Decker Lara (Despachante de Aduana) Camilo Sesto Yucra Herrera (representante de la Empresa de Transporte) y Camilo Yucra Herrera (conductor), “al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº 066/2012, con posterioridad a la vigencia del D.S. 28141 de 16 de mayo de 2005 y que estaba prohibido de importación tramitado con la DUI C-5775 de 26 de septiembre de 2005, dispuso el comiso del referido vehículo, asimismo instruyo la anulación de la citada DUI, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de Contrabando Contravencional de la ADA TRANSAMERICA, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de actividades por 10 días y la responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero; c) ADA TRANSAMERICA, contra esta resolución interpuso Recurso de Alzada, la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 0408/2015 de 4 de mayo, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria 036/2014 de 22 de septiembre, emitido por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional; d) La Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico contra dicha decisión, cumplidas las formalidades procesales, la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica Nº 1334/2015 de 28 de julio, resolviendo confirmar la Resolución de Alzada:”…en consecuencia, se declara prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-5775, al no haberse ejercido dentro del término previsto en el art. 154 de la Ley 2492, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 036/2014”.
La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante sus representantes, interpuso contra la AGIT demanda Contenciosa Administrativa, argumentando lo siguiente:
1. Respecto al D.S. 28141, refiere que las razones y argumentos que dieron origen a la emisión del referido Decreto Supremo, se basan en lo señalado por el art. 85 de la L.G.A., además de establecer lo siguiente: “ Que la producción nacional de diesel oíl no abastece la demanda interna de este combustible razón por la cual el Estado tiene que subvencionar el precio interno de este producto, con el riesgo que el mismo salga del país, vía contrabando, aspecto que constituye un atentado contra el Sistema Económico Financiero del País. Que las refinerías del país no tienen la capacidad de producción para satisfacer la demanda interna, por lo que corresponde importar este combustible para el abastecimiento de este producto utilizado para diferentes actividades en el país”.
Consiguientemente la emisión del D.S. 28141, responde a una política de resguardo del Sistema Económico del Estado, lo que implica que al haber ingresado al territorio nacional, el año 2005, el referido vehículo, siendo prohibida su importación, “han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando los mismo, pese a haberse emitido el D.S. 28141, …en consecuencia nos encontramos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano”.
2. Respecto a la prescripción, asume que fue incorrecta la apreciación de la AGIT “al declarar erróneamente prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, …(…)… no considero de manera adecuada la normativa relacionada para el efecto, tampoco se ha percatado que la comisión del ilícito de Contrabando sancionado por la Aduana, no ha cesado su consumación, es decir que estamos frente a un delito permanente, por cuanto el vehículo prohibido de importación, objeto del proceso por contrabando contravencional, actualmente continúa circulando en las calles de nuestro país de forma clandestina, causando un daño grave a la economía del Estado…”
3. Respecto al cómputo del plazo para la prescripción, se debe considerar que: “…el mismo empieza a computarse desde el momento en que ha cesado su consumación, en el presente caso la comisión del ilícito de contrabando ha transcurrido en el tiempo, es decir que en ningún momento ha cesado la consumación del ilícito de contrabando, por cuanto el cómputo de dicho plazo para la prescripción aún no ha empezado a correr, en ese sentido el art. 173 del CTB, excluye de la prescripción el delito de contrabando, pues se trata de un delito permanente además de ejecución continuada, no se limita sólo al hecho de internar mercadería no sujeta al régimen aduanero se considera como contrabando y permanece en el tiempo en ese mismo estado y para que cese esta situación deben regirse a lo dispuesto en los arts. 80, 82 y 90 de la Ley General de Aduanas y se haya procedido a su nacionalización, por lo que al no haberse cumplido con estos requisitos que otorgan la legalidad a una determinada mercancía, no ha operado la prescripción, es más ni siquiera ha iniciado el cómputo para la misma”.
Manifiesta que el transcurso del tiempo no legaliza, ni modifica la clandestinidad de la mercancía ilícita, consiguientemente no corresponde considerar la prescripción, peor aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años, en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al referido vehículo, pese a haberse emitido el D.S. 28141, encontrándonos en un claro escenario de daño económico al Estado, por lo que se hace pertinente expresar lo previsto en el art. 324 de la CPE.
En su petitorio pide que este Tribunal declare probada la demanda y revoque la Resolución Jerárquica Nº 1334/2015, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 036/2014.
Admitida la referida demanda, mediante resolución de fs. 26, la AGIT mediante su representante, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, aspecto este que se acredita mediante escrito cursante de fs. 88 a 96.
La Agencia Despachante de Aduanas TRANSAMÉRICA, en su condición de tercero interesado, mediante escrito de fs. 59 a 60 se apersonó dentro la presente causa.
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