Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 85/2015.
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 666/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS LTDA.) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz COTAS LTDA. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 180 a 191, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1879 de 9 de septiembre de 2008, pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial; contestación de fojas 218 a 223 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda., representada legalmente por Luis Fernando Soria Cuellar, al amparo del art. 779 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa en base a lo que a continuación se describe:
Refiere que el 8 de octubre de 2008, Ninfa Rosa Gonzales de Renjel formuló reclamo directo mediante formulario Nº 109 en oficinas de ODECO de COTAS Santa Cruz, por problemas de facturación de la línea telefónica Nº 2232401 correspondiente a los meses de julio y agosto 2007 por llamadas al celular 73145184, reclamo que fue declarado improcedente, porque al realizar el cruce de información de los registros CDR (Registros de llamadas detallados) y AMA, se evidenció que las llamadas fueron realizadas con normalidad; posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2007, SITTEL formulara cargos contra COTAS LTDA. mediante Resolución Administrativa Regulatoria R.A.R. Nº 2007/3700, por la comisión de la infracción contenida en el art. 15. I inc. a) del DS Nº 25950 – Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio, con relación a facturación indebida y/o cobro indebido de tarifas, al efecto COTAS LTDA. mediante nota COTAS GG Nº 621/2007 de 13 de diciembre, respondió y remitió los registros AMA y CDR correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, los cuales confirman la prestación de servicio de telefonía, por lo que, el cobro efectuado al usuario reclamante por las llamadas a celulares, es correcto; originando, que SITTEL emitiera el Auto de Apertura de Término Probatorio de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante carta COTAS GG 004/2008 de 7 de enero, se solicita a COTEL los informes solicitados dentro del Auto de Apertura de 21 de diciembre de 2007; en fecha 17 de enero de 2008 COTEL remitió a COTAS la información solicitada.
Con esos antecedentes, señala que SITTEL emitió Resolución Administrativa Regulatoria R.A.R. Nº 2008/0335 de 31 de enero, declarando fundado el reclamo de Ninfa Rosa Gonzales de Rengel y dispuso que COTAS LTDA., diera de baja o realizara la devolución en caso de haberse hecho efectivo el cobro facturado por los meses julio y agosto de 2007, determinación que originó la interposición del recurso de revocatoria en el efecto suspensivo, mismo que fue rechazado por SITTEL mediante Resolución Administrativa Regulatoria R.A.R. Nº 2008/0819 de 7 de abril; originando que COTAS el 5 de mayo de 2008, interpusiera recurso jerárquico, resuelto por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) mediante Resolución Administrativa R.A. Nº 1879 de 9 de septiembre de 2008, que resolvió confirmar la resolución impugnada.
Considera que la resolución jerárquica debió dar cumplimiento al art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, toda vez que al estar implícita la interconexión de COTEL La Paz, y al ser el operador intermediario, fue a quien debió solicitarse la información, que erróneamente se requirió a COTAS LTDA., además, argumenta que COTAS se encontraba impedido de cumplir con dicho requerimiento por lo dispuesto en el principio de confidencialidad previsto en el art. 261 del DS Nº 24132 Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, también COTAS LTDA. se encontraba imposibilitado por lo establecido en el art. 37 de la Ley Nº 1632 con relación a la inviolabilidad de las Telecomunicaciones. Por lo que técnicamente COTAS LTDA. no podía proporcionar la información requerida por SITTEL, caso contrario estaría contraviniendo lo establecido en el art. 5. num. 1 inc. a) de la Oferta Básica de Interconexión (O.B.I.).
Señala que COTAS LTDA, no tiene acceso físico a la red de terceros operadores, porque hasta la fecha no está especificado en el marco legal – contractual, siendo necesaria la participación de SITTEL para ese cometido, hecho que limitó e imposibilitó a COTAS LTDA solicitar información al operador COTEL La Paz, es decir, a la fecha no existe norma expresa que regule el intercambio y envío de información entre operadores. Lo que evidencia la falta de participación y proactividad del ente regulador (SITTEL).
Por lo expuesto, finaliza expresando que en el proceso administrativo se vulneraron los principios de imparcialidad, verdad material, impulso de oficio, presunción de inocencia, proporcionalidad, previstos en el art. 4 incs. f), d), n), y p) de la Ley de Procedimiento Administrativo; además de estar contra la garantía constitucional de derecho al trabajo, y a una justa remuneración establecido en el art. 7 inc. d) de la CPE. Afirma que es evidente que la resolución impugnada carece de los elementos esenciales para su validez por no estar motivada conforme a los arts. 16, 28, 30 y 46 de la Ley Nº 2341 y 8 del DS Nº 27172 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, aparte es contradictoria contra otras resoluciones emitidas por SIRESE (Nºs 1818 de 12 de octubre de 2004, 1432 de 13 de julio de 2007, 1355 de 27 de abril 2007 y 1827 de 9 de febrero de 2007 entre otras que cita).
En virtud de los fundamentos expuestos, COTAS LTDA. al entender que la resolución impugnada violó y aplicó incorrectamente las normas señaladas, conculcando sus derechos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado el 5 de febrero de 2009 que corre de fojas 218 a 223 de obrados, Luis Sánchez Gómez Cuquerella, en representación de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, expone lo que a continuación se detalla:
Señala con relación a lo expuesto en el memorial de demanda, que con relación a que solo se toma en cuenta a uno de los infractores y no así a los dos, es decir se deja de lado a COTEL, se debe tomar en cuenta que COTEL no es quien facturó o cobró, y por ende no puede responder a los reclamos del usuario, por lo que COTAS tiene el interés de presentar todos los elementos de convicción que desvirtúen los cargos formulados en su contra por una facturación y/o cobro indebido.
Con relación a una supuesta indefensión a COTAS LTDA., porque se le solicitó prueba que no están bajo su alcance técnico, sino del operador COTEL La Paz; al respecto, la Superintendencia General del SIRESE refiere que la infracción sancionada (art. 15. I inc. a) del DS Nº 25950) en la Resoluciones Administrativas Nºs 00038/2007 de 4 de enero, 630/2007 de 6 de marzo y 1522 de 19 de octubre de 2007, se impuso porque COTAS LTDA. no logró desvirtuar los cargos imputados por SITTEL (originados por la presentación de reclamos interpuestos por Ninfa Rosa Gonzales de Rengel, tanto directo y administrativo), es decir, no remitió la información solicitada en el Auto de apertura del término probatorio.
Con relación a la falta de valoración probatoria en etapa de reclamación y del recurso de revocatoria, el demandado refiere que en las citadas resoluciones se ha considerado las pruebas aportadas, y que COTAS no respondió en el término señalado por el auto de apertura, respecto de las solicitudes que se hubieran realizado a COTEL, las mismas no fueron publicitadas en el proceso para su consideración.
Con relación al argumento de que COTAS LTDA. por el principio de inviolabilidad de las telecomunicaciones establecido en la Ley Nº 1632, estaba imposibilitado de proporcionar la información a SITTEL, dicha inviolabilidad se refiere a los contenidos de las telecomunicaciones siendo los mismo evidentemente innecesario para solucionar las reclamaciones de usuarios. Con relación a la confidencialidad de la información, tal extremo, no pudo ser considerado en razón de que quedó desvirtuado por la salvedad dispuesta por el art. 261 del DS Nº 24132 (Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones), que expresa que si el usuario da su consentimiento para revisar la información de las llamadas de su número telefónico, no puede ser considerada incumplimiento a la confidencialidad que tiene derecho el usuario.
Con relación, a la oferta básica de interconexión (O.B.I.) se pretende incluir en la presente controversia, elementos que no están directamente vinculados con el objetivo de deslindar responsabilidades, por lo que se debe tener en cuenta que por la interconexión COTEL La Paz puede tener acceso a la red de un proveedor del servicio de larga distancia como COTAS Ltda., conforme señala el art. 1 del Reglamento de Interconexión aprobado mediante DS Nº 26011.
Concluye la respuesta a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por COTAS LTDA. y sea con costas.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste características de juicio de puro derecho, en que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si COTAS LTDA. se hallaba impedida de remitir la información solicitada por SITTEL, porque consideró que debió ser solicitada al otro operador involucrado que es COTEL La Paz. Al respecto corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.
En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda, con las normas aplicables, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:
El 8 de octubre de 2007, la usuaria Ninfa Rosa Gonzales de Rengel en la Oficina de Defensa del Consumidor (ODECO) de COTAS LTDA., presentó reclamo directo por problemas de facturación de la línea telefónica Nº 2232401 (fojas 3 de anexo administrativo), reclamo que fue considerado improcedente, toda vez que COTAS LTDA. confirmó que el cobro realizado con el ítem del operador 12 de Cotas, corresponden a llamadas realizadas a diversos números celulares de Bolivia (fojas 4 de anexo administrativo). La usuaria no conforme con esa respuesta, el 9 de noviembre de 2007 presentó Reclamo Administrativo de facturación de la línea telefónica, toda vez que no reconoce las llamadas realizadas desde su teléfono fijo.
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