Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 85/2016
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016
EXPEDIENTE Nº: 603/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 34 a 44 vta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0448/2012 de 2 de julio, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 46; la respuesta de fs. 100 a 103; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 187 a 188 y 198 y vta., los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
En mérito a la Resolución Suprema Nº 01151 de 18 de julio de 2009, se apersonó Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de EMV, mediante memorial de fs. 34 a 44 vta., e interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0448/2012 de 2 de julio, como efecto del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente de referencia, contra la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00859-11 de 14 de octubre, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, se tiene:
I.1. Fundamentos de la demanda.
I.1.1 Gastos de realización.
Señala que en un contrato de venta de estaño metálico en lingotes con ley bien definida, producto con peso final y que basados en los términos de Comercio Internacional los INCOTERMS, se coloca únicamente el lugar de entrega (condición contratada) en el caso presente Arica, CIF o FOB Arica, lo que define los gastos a incurrir que son tres por parte del vendedor (Empresa Metalúrgica Vinto): El flete terrestre Vinto Oruro-Arica, el seguro desde la planta hasta el Puerto de Arica y los gastos en puerto que se ocasionan al recibir la carga.
Indica la empresa demandante, que presentó para su descargo el contrato de venta de estaño metálico con la condición de venta, términos y gastos reflejados en la documentación presentada al Servicios de Impuestos Nacionales (SIN) y demostrado con facturas y medios de pago; que evidentemente en algunos casos el importe de algunos gastos, como ser los gastos en puerto se pagó con un importe algo mayor o menor al previsionado, para cuyo efecto se ampara en la circular de la Aduana Nacional Nº 244/99 de 30 de diciembre, que señala sobre el tratamiento efectuado al sector minero metalúrgico donde se anexa el Instructivo de llenado de Declaración Aduanera de Exportación, que en el rubro 5 de la Liquidación de Impuestos a la Minería en la parte de Gastos de Realización detalla los gastos de Comercialización y expresa: “Estos gastos serán estimados y comprenden a los gastos realizados desde la frontera o punto de embarque hasta el lugar de la entrega del comprador de acuerdo a contrato”.
Asimismo EMV, indica que dio cumplimiento al art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-004-03 de 11 de marzo, habiendo presentado para la devolución de impuestos los documentos solicitados: DUE, Factura Comercial, Certificado de Salida, Boleta de Pago de la regalía minera, Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, Contrato de Venta de estaño metálico donde especifica la condición de la entrega del estaño metálico.
a. Factura comercial de exportación 265, emitida IDEPP LTDA.
Refiere que esta venta de metálico fue realizada como venta SPOT, pues según Reglamento Interno de EMV, esta venta es esporádica con tonelajes mínimos que solicita el cliente de conformidad a sus requerimientos, que por la fluctuación del precio son requeridas en tonelajes variables, usualmente no periódicos, por lo que no se efectúa contrato, como se especifica en las ventas por licitaciones y ventas directas.
b. Facturas comerciales de exportación Nos. 255, 256, 257, 262, 263, 264, 267, 268 y 269.
Señala que la observación de que los documentos de respaldo de transporte difieren de las facturas comerciales; no corresponden en razón de que son observaciones referidas a actos posteriores a la salida de la EMV, que se dan por motivos de fuerza mayor, por lo cual se procedió al transbordo de la carga, hecho que realiza la transportadora por cumplir la entrega del material en puerto, aspecto que se dio por factores de fuerza mayor, circunstancias que debió tomar en cuenta el SIN, por otra parte ese es un factor externo que sale del control de EMV, por lo que solicita que no se aplique el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 25465, más aún cuando está respaldada por la documentación que evidencia la exportación.
Posteriormente realiza una reiteración de los fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
I.1.2. Indebida confirmación de depuración de notas fiscales de transporte.
a. Supeditación de régimen tasa cero a cumplimiento de requisitos previsto en el art. 3 del DS 28656.
Indica que la Administración Tributaria (AT) y la AGIT, vulneraron la normativa legal vigente correspondiente al reconocimiento del 13% del IVA, por cuanto las facturas por servicio de trasporte observadas por el SIN tienen el crédito correspondiente al IVA, pues la Ley 3249 CTB estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos del art. 3 del DS Nº 28656.
En ese entendido las empresas que no cumplían los requisitos e incluso las que cumpliendo no se hubieran acogido a dicho régimen, se mantuvieron en el Régimen General, que es el caso de las empresas que emitieron las facturas observadas.
Consecuentemente, emitieron notas fiscales con derecho a crédito fiscal, facturas de las cuales realizaron la declaración jurada y pago de IVA al SIN, en el periodo respectivo, hecho que la propia AT evidenció en las verificaciones cruzadas efectuadas, lo que implica que generaron crédito fiscal para la EMV, consecuentemente no correspondería que hayan sido observadas, por lo que demanda la devolución del crédito fiscal de (Bs.9.172) nueve mil ciento setenta y dos bolivianos, indebidamente reducido.
b. Incumplimiento de la RND 10.0012.06 de 19 de abril de 2006.
Prosigue refiriendo, que no corresponde la observación de las facturas antes citadas en razón de que no se cumplió la RND 10.0012.06 de 19 de abril de 2006, que establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen IVA tasa cero en el IVA, a cuyo efecto, en su art. 5-II, III y V estipula que una vez realizadas las adecuaciones señaladas en los artículos anteriores, los sujetos pasivos o terceros responsables estarán habilitados para dosificar facturas sin derecho a crédito fiscal, las cuales deberán consignar claramente la leyenda “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL IVA” y podrán ser emitidas para respaldar los servicios de transporte internacional de carga por carretera, situación por la que solicita se disponga la devolución del crédito indebidamente reducido de (Bs. 9.172) nueve mil ciento setenta y dos bolivianos.
c. Facturas sin rótulo “sin derecho a crédito fiscal” son prueba de que tienen crédito fiscal.
Señala que el SIN malintencionadamente pretende hacer ver que las facturas de transporte observadas no tienen crédito fiscal, cuando en la realidad las facturas de transporte observadas, que fueron presentadas ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), dentro del término de prueba, están sin el rótulo “sin derecho a crédito fiscal”, por lo tanto son plena prueba de que si tienen crédito fiscal.
I.1.3. Facturas observadas por medios fehacientes de pago.
a. Incorrecta ratificación depuración de crédito fiscal.
Manifiesta que la AGIT no reconoció la diferencia del crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago, puesto que del análisis de cada una de las facturas observadas que EMV en el proceso de verificación presentó en el reporte “Determinación del Importe Facturado Nos. 328, 329, 1201 y 206”, en los que expone el registro detallado de los lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pagos, de los que se evidenció en las columnas “Valor de la Factura” cifras que coinciden con el importe efectivamente facturado en las notas fiscales parcialmente depuradas, reportes donde también se detallan los medios fehacientes de pago por las operaciones, considerando las columnas “liquidación provisional $us.”, “líquido final” y “RM”, cuyos resultados finales coinciden con el 87% de los importes objetivamente facturados en las notas fiscales 328, 329, 1201 y 206, 87% de las cuales EMV ha retenido y empozado la Regalía Minera, por la compra de concentrados a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) Empresa Minera Huanuni, consiguientemente el crédito fiscal observado por ellas, no asciende a la suma total de Bs. 1.365.630,00 sino a la suma total de Bs. 1.061.455,80.
b. Retención de regalía minera.
Expresa que respecto a la columna “RM” que corresponde a la retención efectuada por EMV a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de Regalía Minera, observadas en el análisis de las facturas 328, 329, 1201 y 206 emitidas por COMIBOL que registran $us. 215.056,03; $us. 10.422,24; $us. 27.458,58 y $us. 4.267,77, respectivamente, dichas operaciones están respaldadas precisamente con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de estaño, que se constituyen en medios fehacientes de pago, que fueron revisadas y confirmadas por la AGIT, por lo que no correspondía respaldarlas con formularios que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago.
Señala que del importe total facturado, la AT debió descontar la parte correspondiente a la regalía minera, tal como se refleja en las liquidaciones presentadas por la EMV donde del valor neto de la compra se disminuyó la regalía minera por los lotes del mineral.
No obstante, precisa que adjuntó libros de regalías de compras control regalía minera, en los que con relación a COMIBOL registró un total de $us. 290.434,69 que al tipo de cambio 6.97 dio como resultado Bs. 2.034.330,00, suma que coincide con el monto pagado del Form. 3009, en el cual se aclaró, que no sólo están las regalías de COMIBOL sino de algunas Cooperativas que también están registradas en el mismo código emitido por el SIN; asimismo, pruebas similares con relación a la Compañía Minera Colquiri y Minera Metalúrgica Boliviana, mismos que respaldan la retención y el empoce de regalía minera de las facturas observadas, libros y formularios que están suscritos por el Jefe de Compras de EMV, Form. 3009 que además es un Certificado de la Declaración Jurada, conforme señala en la parte superior del mismo.
Por último, señala que no existe fundamento para el descuento por lo que solicita la devolución de la diferencia de Bs. 67.778,06.
Posteriormente realiza una reiteración de los fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
I.4. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0448/2012 de 2 de julio, emitida por la AGIT, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 0180/2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1. Que, admitida la demanda por decreto de fs. 46, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, quién contestó negativamente la demanda contencioso-administrativa por memorial presentado el 28 de marzo de 2013, cursante a fs. 100 a 103 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada en los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la misma y que fueron claramente expuestos, señaló además que:
II.1.1. La factura de exportación 265, no tiene contrato que respalde la condición pactada, lo que vulnera lo previsto en el art. 10 del DS Nº 25465. En cuanto a las facturas de exportación 255, 256, 257, 262, 263, 264, 267, 268 y 269, éstas fueron observadas porque sólo detallan gastos hasta frontera y/o el transportista es distinto, por lo que se aplicó la presunción del 45% en los gastos de realización.
II.1.2. Las facturas 1367, 1369, 1375, 277, 618 y 472, que de acuerdo a orden de pago detalla como “Transporte de Estaño Metálico en lingotes de Vinto a almacén Arica”, de las que se evidenció que fueron emitidas por el Servicio de Transporte de Oruro-Bolivia a Arica-Chile, servicio que se enmarca en la definición dispuesta en el inc. b) del art. 2 del DS Nº 28656, pues el servicio de transporte se inició en Bolivia y su destino final fue Arica Chile, por lo que estaban sujetas a lo dispuesto en la Ley 3249 Régimen Tasa Cero.
II.1.3. Con respecto a las facturas 328, 329, 1201 y 206, se tiene que en la columna “valor de la factura”, que representaría el importe total de cada factura, coincide con el importe total de la factura; asimismo detalla los medios fehacientes de pago por la operación considerando la columna “Líquido Pagable Final”, que presenta diferencias respecto al importe respaldado con los comprobantes de Bancos Dólares; por lo que ante la ausencia de la documentación que sustente la diferencia, se tiene que el importe no respaldado con medios fehacientes de pago asciende a: Bs. 8.792.408,37, 298.093,06, 1.238.871,43, 848.599,31, respectivamente de cada factura, al importe total facturado.
Concluye indicando que la demanda carece de sustento legal tributario, por lo que considera que no existe agravio ni lesión de derechos.
II.2.Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
El 2 de junio de 2011, la AT notificó a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de EMV, con la Orden de Verificación CEDEIM Nº 0010OVE00017, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido del periodo junio 2009, en la modalidad Verificación Previa CEDEIM; asimismo, notificó el Requerimiento F: 4003 No.104623, en el cual solicitó la presentación de documentos.
El 9 de junio de 2011, EMV, según Acta de Entrega y Devolución de Documentos Nº 03829, entregó a la AT la documentación solicitada.
El 13 de octubre de 2011, la AT emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/175/2011, en el que respecto a los gastos de realización señala que las facturas comerciales no concuerdan con las condiciones contratadas por el comprador del metal, porque detallan gastos de realización solo hasta frontera y los respaldos presentados por el contribuyente y que las condiciones de entrega por el comprador del mineral presume que estos son del 45% como establece el art. 10 del DS Nº 25465. Asimismo, refiere que realizó el cruce de facturas de los proveedores y su vinculación con la actividad exportadora, observando el crédito fiscal de Bs.1.374.802, señala que existen notas fiscales por tasa cero IVA al servicio de transporte internacional cuyo crédito fiscal depurado es de Bs.9.172; notas fiscales de respaldo al crédito fiscal por importes iguales o superiores a 50.000 UFV en conformidad a la verificación de los medios fehacientes de pago, que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras, cuyo importe depurado alcanza a Bs. 1.365.630. Concluye que el importe sujeto a devolución alcanza a Bs.4.927.002 por el IVA del período junio 2009.
El 17 de octubre de 2011, la AT notificó personalmente a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-00859-11 de 14 de octubre de 2011, que establece como importe sujeto a devolución del período junio 2009 la suma de Bs. 4.927.002 y como importe no sujeto a devolución la suma de Bs.1.374.802; producto de la depuración de crédito fiscal.
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