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TSJ

SE/0085/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 85

Sucre, 24 de octubre de 2016

Expediente : 018/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Impuestos Nacionales Distrito La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT 1492/2014

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 29, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1492/2014, de 04 de noviembre, copia legalizada que cursa de fs. 3 a 21 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 37 a 42, réplica de fs. 60 a 64, dúplica de fs. 90 a 93; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

De todo lo explicado en el escrito de demanda contenciosa administrativa y la documentación cursante en el expediente, se evidencia los siguientes antecedentes:

El 26 de marzo de 2013, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula al sujeto pasivo (Juan Hurtado Rosales), con la Orden de Verificación Nº 0012OVE02074, referente a la revisión específica de los hechos y elementos relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por la venta de bienes inmuebles, correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009. Seguidamente la Administración Tributaria emitió los requerimientos Nº 00119984 y 00120005, mediante los cuales solicitó al sujeto pasivo la presentación de prueba documental que permita realizar la determinación tributaria.

El 22 de abril de 2013, Fernando Gumiel Porcel, hizo devolución de la Orden de Verificación y los dos requerimientos antes mencionados a la Administración Tributaria, manifestando que desconoce la relación de parentesco con la parte notificada.

El 2 y 4 de julio de 2013, la Administración Tributaria, labro las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación Nros. 00064359 y 0064361, por incumplimiento al Deber Formal de entrega de documentación solicitada mediante los requerimientos números 00119984 y 00120005, aplicando la multa de 1.500 UFV.

El 15 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación 3806/2013, que concluye que como resultado de la fiscalización efectuada, sobre Base Presunta, se estableció un saldo a favor del fisco por el IUE, correspondiente a la gestión 2009 de 1.708.925 UFV.

El 19 de marzo de 2014, se emitió la Resolución Determinativa Nº 00108/2014, notificada personalmente al sujeto pasivo, el 2 de mayo de 2014. Contra esta decisión, Juan Hurtado Rosales, interpuso recurso de alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la Resolución de Alzada Nº 0621/2014 de 18 de agosto, la cual dispone anular obrados la Resolución Determinativa y por ende también anula la Vista de Cargo.

La Administración Tributaria, mediante su representante, contra esta decisión interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución Jerárquica Nº 1492/2014, de 4 de noviembre, que dispuso confirmar la Resolución de Alzada.

A mérito de estos antecedentes, la Administración Tributaria en la vía contenciosa tributaria, demanda a la AGIT, lo siguiente:

1.Acusa que la resolución jerárquica, es contraria al debido proceso, en mérito a que no considero que la ARIT, se pronunció de manera ultra petita, indicando: “ Sus autoridades podrán evidenciar que tanto la ARIT en su momento y ahora la AGIT tratan de encubrir al contribuyente y deja en estado de indefensión a la Administración Tributaria, más aún cuando demostramos ante estas dos instancias que al haber dispuesto anular obrados por un supuesto incumplimiento al art. 96 de la Ley 2492 y no haberse supuestamente adecuado a los principios contables, la realidad económica y la verdad material, argumentos que el sujeto pasivo jamás hizo mención …en el recurso de alzada”(Textual)

2. La resolución jerárquica, “…señala que se debe aplicar procedimientos acordes a principios contables, la realidad económica y la verdad material, asimismo que deberíamos considerar los costos, gastos materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fábrica, aspecto totalmente desacertado puesto que si tuviésemos todos estos datos –indica la entidad actora- no sería en el presente caso Base Presunta, sería Base Cierta, argumento que insistentemente quiere que la Administración Tributaria tome en cuenta, indicando que los costos y gastos no fueron considerados en base a valores, índices y otros parámetros del sector que habrían sido aportados por la Cámara de la Construcción de La Paz, lo cual no es cierto, puesto que por ello es que se determinó en Base Presunta, que la Administración Tributaria a pesar de las limitaciones, por la falta de documentación que no fue presentada por el contribuyente, por tanto no puede ser posible que una vez más la AIT produzca agravios a la Administración Tributaria con dichos argumentos”(Textual).

3. El en proceso de determinación tributaria, si se cumplió lo dispuesto en el art. 3, parágrafo I, del art. 45 de la Ley 2492. La determinación se respaldó en la documentación e información obtenida de la base de datos del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria, referido al Impuesto a la Transmisión o Enajenación de Bienes Inmuebles (Formulario 430).Los componentes de la base imponible son los ingresos y los gastos, al respecto los ingresos se han establecido a partir de los formularios 430 y los testimonios de transferencia, respecto a los gastos o costos se obtuvo tomando como parámetro los costos de la construcción de otro edificio que se encuentra en la zona y no se tomaron otros gastos por cuanto el contribuyente no presentó documentación de respaldo o pruebas, incumpliendo el art. 76 de la Ley 2492, además no podemos presumir gastos por cuanto la Sociedad de Ingenieros entre otros, y el contribuyente no dieron a conocer cuánto se gastó en mano de obra y materiales utilizados en la construcción. Entonces si restamos ingresos menos los gastos, establecemos una utilidad (Base Imponible), sobre base presunta, en síntesis la base imponible del IUE, se obtuvo sobre base presunta.”(Textual).Seguidamente en la demanda, se describe en dos cuadros, el detalle del formulario 430, correspondiente a los periodos fiscales fiscalizados.

4. Acusa que la resolución jerárquica, no tomo en cuenta la “teoría del acto consentido”, toda vez que el contribuyente en la etapa de descargos no descargó ni presentó pruebas para desvirtuar la determinación reflejada en la Vista de Cargo, por tanto al considerar el contribuyente que dicha determinación no afecta sus derechos, es que se debe considerar esta teoría. A ello se suma que en ningún momento se causó indefensión al contribuyente.

5. La AGIT, no tomo en cuenta que la Administración Tributaria ha agotado los medios para establecer la verdad material y realidad económica, de toda la documentación obtenida, se llegó a establecer que en la gestión 2009, el sujeto pasivo vendió 11 departamentos, 13 parqueos, 11 bauleras, cursando a fs. 23, 24 y 25, un resumen de todo lo que la Administración Tributaria tuvo que realizar para obtener información, ya que el sujeto pasivo jamás proporciono dato alguno, no siendo justo en consecuencia que la AGIT, manifieste que no se habría investigado o verificado.

Solicita la entidad actora, que en el presente caso se aplique el principio de trascendencia, en mérito a que al anular la Resolución Determinativa, por algún defecto de forma, ello no incidiría en la determinación de la deuda tributaria, llegando a los mismos resultados.

En virtud de estos argumentos y fundamentos, pide que este Tribunal declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica Nº 1492. Se identifica como tercero interesado a Juan Hurtado Rosales.

CONSIDERANDO II.

II.1. De la Contestación a la Demanda (AGIT)

Admitida la demanda mediante decreto de 10 de febrero de 2015, cursante a fs. 33, la AGIT, por escrito de fs. 37 a 43, responde en forma negativa a la pretensión del actor, argumentando lo siguiente:

1.Respecto a que la resolución jerárquica, vulnera el debido proceso alno considerar que la ARIT, se pronunció ultra petita, responde manifestando que ello no es evidente, en todo caso la instancia de alzada, se pronunció respecto al método de determinación de Base Cierta, porque el sujeto pasivo lo planteó como uno de sus agravios, así como la incorrecta aplicación de la determinación sobre Base Presunta, respecto a los principios contables, realidad económica y verdad material, aclara que se constituyeron en argumentos que forman parte del análisis y la fundamentación del recurso de alzada, no tratándose de agravios incorporados, por la referida instancia.

2.Con relación a que se debió considerar los costos, gastos de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de la fábrica, responde que la Administración Tributaria, no demostró que los Depósitos Bancarios correspondan a la venta de bienes inmuebles del Condominio “Los Rosales”, únicamente se limitó a señalar que dichos depósitos corresponden presuntamente a ingresos no declarados, debido a que el Banco de Crédito no habría respaldado con las Boletas de Depósito, -continua- es preciso aclarar que según la información proporcionada por el Banco de Crédito BCP, la cuenta donde se depositaba dichos dineros era en moneda nacional, sin embargo en el Anexo adjunto, se hace referencia a “importe en $us”, razón por lo cual la Administración Tributaria, consideró los importes depositados en dólares americanos para determinar dichos ingresos no declarados.

Respecto de los costos de la actividad de construcción, se realizó la comparación con otro contribuyente, que construyó el Edificio Pluie Blank, ubicado en la zona de Achumani, el precio por mts2 de terreno fue de Bs457,40, aplicando este dato a la superficie del terreno del contribuyente, que según el ente fiscal alcanza a 1.000 mts2, estableciendo un costo presunto del terreno por mts2 de Bs923,45, estableciéndose de esta manera la Base Imponible del IUE por Bs917.170,54, en función al porcentaje del 99.32 % establecida según la proporción de inmuebles en propiedad horizontal, comercializados en la gestión 2009, lo que hace evidente que la Vista de Cargo no expone los hechos, actos, datos elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, ya que para el caso de los ingresos presuntos consideró la información de los Depósitos en cuenta, sin ningún respaldo; y para los costos tomó en cuenta el costo del terreno y asumió la inexistencia de gastos, sin considerar por ejemplo todos los componentes que hacen al costo de construcción de bienes inmuebles, lo que denota que no se fundamentó técnicamente la determinación, siendo que la Administración Tributaria, se limitó a hacer referencia a los arts. 36, 37, 39, 46, 47 y 50 de la Ley 843 y el D.S. 24050, omitiendo explicar de qué manera estas disposiciones jurídicas sustentan su determinación.

3. Respecto a que la AGIT, debió tomar en cuenta la teoría del acto consentido, que no correspondía que la AGIT, disponga la nulidad de obrados, por no haberse causado indefensión al contribuyente, que la AGIT no tomo en cuenta que la Administración Tributaria, habría agotado los medios para establecer la verdad material y realidad económica, responde, negando todos estos extremos, en merito a que la documentación cursante en el expediente acreditará que en el proceso de Determinación Tributaria sobre Base Presunta, que la Administración Tributaria, aplicó al presente caso concreto, se omitieron varias formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico tributario vigente, en consecuencia fue correcta la decisión de disponer la nulidad de obrados.

Con estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 1492/2014.

El tercer interesado fue legalmente notificado con los principales actuados, que hacen al presente proceso, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 169 del expediente, no habiendo presentado ningún escrito el referido sujeto, aspecto que no implica ningún vicio procesal, por ser este un acto facultativo de todo tercero interesado y no obligatorio.

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Criterio

la Administración Tributaria, expresamente manifestó en su escrito de demanda contenciosa administrativa, así como lo hizo en su contestación al recurso de alzada y al recurso jerárquico que luego de haber notificado al sujeto pasivo con determinados requerimientos, con la finalidad que presente documentación que respalde o acredite si evidentemente cumplió con el IUE, respecto al periodo fiscal de la gestión 2009, éste no habría cumplido con dicha obligaciones, motivo por el que imperativamente el SIN-La Paz, tuvo que determinar la base imponible, respecto al IUE, sobre Base Presunta. -El sujeto pasivo en su momento, mediante su recurso de alzada, (fs. 44 a 51 del Anexo 1) observo que la manera en la cual se habría aplicado el método de determinación tributaria sobre Base Presunta, en el caso concreto, sería errónea, puntualizando lo siguiente: a) que la Administración Tributaria para determinar los ingresos del contribuyente, sobre presuntas transferencias de los departamentos a terceros, tomo en cuenta depósitos bancarios que fueron realizados a la cuenta número 201-31460001-3-61, de propiedad del contribuyente, aclarando que el SIN-La Paz, tomo estos depósitos como si fueran en dólares norteamericanos, siendo que esta cuenta de ahorro era en moneda nacional, situación que el Banco de Crédito Popular, aclaro mediante el cite de 18 de septiembre de 2013. Este aspecto en el transcurso del proceso de impugnación administrativa se llegó a evidenciar; b) que la Administración Tributaria, ha momento de establecer la base imponible, sobre Base Presunta, respecto al IUE, no tomo en cuenta el costo de la mano de obra, materiales de construcción, entre otros gastos y costos que imperativamente deben ser deducibles de los ingresos. Este aspecto fue objetivamente constatado y por ende fundamentado oportunamente por la ARIT y posteriormente por la AGIT, en sus respectivas resoluciones, correspondiendo transcribir de la resolución jerárquica en siguiente párrafo: “ xxi. En el presente caso, siendo que el Sujeto Pasivo construyó el Condominio Los Rosales, entonces se entiende que ello fue posible a partir de la combinación de Materia Prima, que se constituyen en los materiales de construcción utilizados. Mano de Obra, toda vez que no se concibe la idea de que la materia prima por si sola se pueda transformar en bienes inmuebles de propiedad horizontal y los Gastos Indirectos, que permitieron la construcción de dichos bienes inmuebles; así también debe considerarse que al margen de dichos componentes del Costo de Construcción, también fue necesario efectuar otros gastos, relacionados con la comercialización, los cuales, conforme exige el artículo 8 y siguientes del D.S.Nº 24051, deben cumplir ciertas condiciones y límites para su deducción para finalmente obtenerse la Utilidad Neta Imponible”(Textual). Seguidamente se explica: “xxii. Los aspectos señalados en el párrafo anterior, conforme se tiene de la revisión de los fundamentos de la Administración Tributaria, para la determinación de los gastos, expuestos en la Vista de Cargo, no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria, que únicamente consideró el costo presunto del terreno sin tener en cuenta la información que el propio Ente Fiscal, solicitó a la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz, en relación a la Mano de Obra, el costo de los materiales ( preciso referenciales) y los datos técnicos y legales para la determinación del Costo de la Construcción, sólo por el hecho de que el tercero informante (…) no ha proporcionado la información técnica que utilizan los constructores para proyectar los gastos de mano de obra y en materiales (…) aspecto que pone en evidencia la falta del ejercicio cabal de las facultades de la Administración Tributaria, establecidas en los Artículos 66, núm.1 y 100 de la Ley 2492”.(Textual). En conclusión, respecto a este punto de la demanda contenciosa administrativa, al mencionar la resolución jerárquica que la Administración Tributaria, al momento de realizar la determinación tributaria, sobre Base Presunta, debe aplicar “…procedimientos acordes a principios contables, la realidad económica y la verdad material”, no se está vulnerando ninguna norma jurídica, de carácter procesal administrativo, debiendo entenderse ello como una exhortación que realiza la AGIT a la Administración Tributaria, en el caso concreto, a objeto que se cumpla de manera objetiva con los requisitos que el art. 96 de la Ley 2492, ha establecido para la Vista de Cargo. 3.3. El actor, en su demanda refiere que este Tribunal debería tener presente la teoría del Acto Consentido, en mérito a que el sujeto pasivo habiendo sido notificado con la Orden de Verificación y demás requerimientos, no presento documentación de descargo, por consiguiente, no correspondía que se anule obrados, hasta el vicio más antiguo, como erróneamente dispuso la ARIT, decisión que fue confirmada por la AGIT. Lo pretendido por la entidad actora, no tiene sustento lógico, en mérito a que la prueba idónea e irrefutable de que el contribuyente no consintió los actos administrativos ejecutados por el SIN-La Paz y que por lo tanto no corresponde la aplicación de la teoría del Acto Consentido, es que dentro el término previsto por ley, se presentó el Recurso de Alzada, que fue resuelto por la AGIT, mediante la Resolución de Alzada Nº 0621/2014, que dispuso a mérito de los argumentos expuestos por el contribuyente, la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.

Datos del proceso

Demandante
Impuestos Nacionales Distrito La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Presunta
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2016SE/0085/2016Fuente oficial