Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 85/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 909/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 95 a 103 vta. de obrados, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1177/2013 de 17 de julio, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 149, la contestación de fs. 199 a 204; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 212 a 218 y 227 a 228, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia del SIN Nº 03-0457-12 de 10 de octubre, Zenobio Vilamani Atanacio en representación de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, se apersona e interpuso demanda contencioso administrativa contra la AGIT, e impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1177/2013 de 17 de julio, en virtud de los siguientes argumentos:
I.1. Fundamentos de la demanda.
Que la AGIT al confirmar la resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0563/2013 y por consiguiente revocar parcialmente la Resolución Determinativa No. 17-1157-2012, lesionó los derechos de la Administración Tributaria (AT) al haber considerado erradamente los datos del proceso y violando flagrantemente la CPE y la normativa tributaria aplicable, ello en consideración a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. De la factura 6, emitida por CABLETEL BOLIVIA SRL.
Refiere que la actividad principal del contribuyente Empresa Minera San Cristóbal es la extracción y comercialización de minerales, extracción recolección y explotación de minas, canteras y otros yacimientos mineralógicos; por ello en instancia jerárquica, la AT, manifestó que efectuada una compulsa de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843 y art. 8 del Decreto Supremo Nº 21530, el crédito fiscal reclamado en devolución emerge de gastos efectuados por el contribuyente que necesariamente deben estar vinculados directa o indirectamente a la actividad del contribuyente, en ese antecedente, si bien los razonamientos efectuados por la ARIT y la AGIT establecen que el crédito fiscal de la Factura 6 emitida por Cabletel Bolivia SRL, por la suma de Bs. 79.254,70 se encuentra vinculada de manera indirecta con la actividad exportadora.
Por su parte, la AT tanto en instancia de Alzada como instancia Jerárquica, ha descrito el contexto del art. 11 del DS Nº 24051, que en su parte pertinente refiere: “…Asimismo podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados en favor del personal dependiente, por asistencia sanitaria, ayuda escolar y educativa y clubes deportivos para esparcimiento de dicho personal…”, para establecer que el contribuyente, debió ejercer otro tipo de procedimiento para el gasto efectuado y que se encuentra descrito en la Factura 6 emitida por CABLETEL Bolivia SRL, por Bs. 79.254,70 sea deducible.
En ese antecedente, la AT comprende que el crédito fiscal de la factura 6 emitida por Cabletel SRL, por la suma de Bs. 79.254,70, no se encuentra vinculado directamente con la actividad del contribuyente, siendo necesario que el Tribunal Supremo efectué una nueva valoración de los fundamentos técnicos jurídicos de la AGIT y consiguientemente proceda a revocar la decisión de dejar sin efecto la depuración de la Factura 6 emitida por CABLETEL Bolivia SRL, por Bs. 79.254,70.
I.1.2. De las facturas 11 y 12, emitidas por Newrest Soporte SRL.
Refiere y señala textualmente parte de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0216/2010 de 1 de julio, indicando que conforme el razonamiento empleado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, que los gastos en favor del personal dependiente por asistencia sanitaria, ayuda escolar y educativa y clubes deportivos pueden ser reclamados a manera de deducción del Impuesto a la Utilidades de las Empresas (IUE), ello en razón a la normativa utilizada a efectos de proceder con la verificación del crédito fiscal, que se encuentra enmarcado en lo dispuesto en los arts. 4 y 8 de la Ley 843, art. 8 del DS Nº 21530; en ese entendido recalca que los gastos descritos en las facturas 11 y 12 no se encuentran vinculadas directamente con la actividad del contribuyente, puesto que si bien se ha procedido a valorar y validar la devolución impositiva en el importe de Bs. 880.300,47 y Bs. 940.315,65, respecto a los no residentes, sin embargo esos gastos merecen un tratamiento distinto al empleado por la AGIT, por ello la AT requiere que este Tribunal establezca un razonamiento adecuado respecto a depuración de crédito fiscal y consiguiente valoración del crédito fiscal de las Facturas 11 y 12 emitidas pro Newrest Bolivia Soporte SRL.
I.1.3. De la factura 33, emitida por Valeria Quispe Luna, por servicio de cafetería.
Reitera, que el tratamiento para la verificación del crédito fiscal se encuentra en los arts. 4 y 8 de la Ley 843, art. 8 del DS Nº 21530 y no en el DS Nº 24051, los cual se encuentran vinculados con el IUE, por ello comprende que el crédito fiscal debió ser depurado en la instancia jerárquica, aspecto que no ha sido razonado por la Autoridad Jerárquica advirtiendo que no se contó con un detalle con el nombre de cada uno de los trabajadores de Minera San Cristóbal S.A. que recibieron el servicio de cafetería, que establezca la correcta dependencia de cada persona a quien se preste el servicio con el contribuyente a efectos de establecer la verdad material de los hechos.
I.2.4. De las facturas 1606 y 1607, emitidos por Constructora Congar Ltda., 105 emitida por Eugenia Calcina Flores, 1651 y 1652 emitida por Fundación San Cristóbal, emitidas en periodos posteriores.
Al respecto manifiesta, que las facturas 1606 y 1607 debieron ser emitidas desde el momento en que finalizó la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio o el que fuere anterior; por ello si bien de la revisión de los contratos respectivos se comprende que la vigencia del contrato es a partir de 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008; es decir, que las facturas debieron emitirse dentro de ese plazo y no así el 10 de marzo de 2009, y que si bien esa omisión en el presente caso se la atribuyó al proveedor, empero comprende que por cronología, el gasto efectuado correspondía a la gestión 2009, incongruencia que vulnera lo previsto en el art. 4 b) de la Ley Nº 843, aspecto que al presente justifica la decisión asumida por la AT de depurar el crédito fiscal de las Facturas 1606 y 1607 emitidas por Constructora CONGAR LTDA.
Con respecto a la factura 105 que corresponde a los gastos efectuados en los meses de enero y febrero de 2009, en que las mismas fueron emitidas posteriormente pero que según el razonamiento de la AGIT esta omisión es atribuible al proveedor; empero se establece que el gasto efectuado por la Empresa Minera San Cristóbal, corresponde a periodos distintos del cual al presente solicita la devolución impositiva, en ese contexto, refiere que se ha demostrado de manera real y objetiva el incumplimiento a lo dispuesto por el inc. b) del art. 4 de la Ley Nº 843, por ello considera necesario reconducir la interpretación efectuada por la AGIT.
Referente a las facturas 1651 y 1652, corresponden de igual forma a otros periodos ajenos al reclamado por el contribuyente, qué se atribuye estrictamente al emisor de las facturas y no al receptor de las mismas, por lo que la AT no puede validar el crédito fiscal reclamado, puesto que contraviene en lo dispuesto en el art. 4. b) de la Ley 843, por lo que solicita se establezca la depuración del crédito fiscal por los importes de Bs. 63.909, Bs. 370.888, Bs. 21.060, Bs. 237.552; equivalente a un crédito fiscal de Bs. 8.308, Bs. 48.215, Bs. 2.738, Bs.11.728 y Bs. 30.882 por las facturas 1606, 1607, 105, 1651 y 1652.
I.2.5. Respecto a la Factura Nº 389 emitida por AMX Logística Ltda.
Al respecto indica, que la AT comprende que si bien la factura 389 emitida por AMX Logística Ltda. el 20 de octubre de 2005 por Bs.101.808, ha sido depurada en el concepto inexistencia de registros contables gastos no contabilizados, la misma no ha sido explicada de manera clara en lo referente a qué concepto se ha dejado sin efecto y en consecuencia la AGIT establezca a que se refiere cuando señala válido el importe de Bs.101.808, equivalente a un crédito fiscal de Bs.13.235.
I.2.6. Respecto a la Factura 653 emitida por Teodoro Colque Choquerive.
Señala, que si bien la AGIT refiere que nunca existió una prohibición contra el contribuyente por la cual agrupe el pago de facturas; empero aclara que la observación se basa en el hecho de que por las facturas o el crédito fiscal reclamado, no existía el depósito en la cuenta del proveedor, situación respaldada en la instancia recursiva por prueba documental; pero que en el momento de la revisión del crédito fiscal por la AT se le solicitó documentación que acredite o respalde el crédito fiscal solicitado, aspecto que no fue ofrecido por el contribuyente; por lo que la AT dictó la Resolución Administrativa de Restitución Nº 23-00000001-12 de 27 de abril de 2012, en base a la documental ofrecida; por lo que considera que la presentación de documentación en instancia recursiva vulnera el art. 81 de la Ley 2492 CTb, referentes a la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas.
I.2.7. Depuración de póliza por el valor de importación FOB en dólares australianos.
Señala que la DUI Nº 2005543C426, no sólo fue observada en base a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA), que refiere: “para el cálculo de la base imponible los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia vigente a la fecha de aceptación de declaración de mercaderías”, sino que a efectos de la devolución impositiva, era imprescindible que se establezca el monto que erogó el contribuyente por la compra efectuada; en este antecedente, la ARIT manifestó que conforme a la revisión de la DUI Nº 2005543C426, se colige que en la casilla 46 se consigna el valor CIF en la suma de Bs.129.942, sin embargo considera la AT que en instancia de alzada existió un error respecto al cálculo del crédito fiscal, en razón de que si se considera valor CIF de Bs.129.942, el importe no reflejaría el gasto o importe cancelado por parte del contribuyente por la importación efectuada, más al contrario emplea como parámetro el valor CIF que describe el costo seguro y flete en las fronteras de un país, asimismo comprende los gastos erogados hasta que la mercadería llegue al puerto de destino; los cuales no deben ser considerados por la AT respecto a la devolución del crédito que solicitó el contribuyente, pues en este caso es preciso solicitar el valor FOB, que en el presente caso resulta ser el Valor de mercado en las fronteras aduaneras de un país, de las exportaciones de mercaderías y otros bienes, incluidos todos los costos de transporte de los bienes a la frontera aduanera, los derechos de exportación y el costo de cargar los bienes, en el medio de transporte utilizado, a menos que este último sea a cargo del transportista; por ello comprende que tanto la Autoridad de Alzada como Jerárquica omitió el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 1990 LGA, por ello corresponde que en esta instancia se proceda a efectuar una revisión de los antecedentes que fueron generados producto del recurso de alzada y posteriormente en la interposición del recurso jerárquico a efectos de establecer una interpretación normativa correcta.
I.2. Petitorio de la demanda.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y por consiguiente se mantenga vigente e incólume la Resolución Administrativa de Restitución Nº 23-000001-12 de fecha 27 de abril de 2012.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1. Fundamentos de la contestación.
Por su parte, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, en virtud de los siguientes fundamentos:
Refiere, que de la verificación de antecedentes se tiene que la factura 6 fue emitida por Cabletel Bolivia SRL el 2 de marzo de 2009, por el servicio de TV por cable del mes de febrero de 2009 (MSC-10374) por un importe de Bs. 79.254,70; y que la AT para el respaldo de esa observación, elaboró el papel de trabajo “Facturas depuradas -gestión 2009, periodos: marzo”; del cual se advierte que la mencionada Factura fue depurada por no estar relacionada a la actividad exportadora; asimismo, de la revisión de las pruebas se advierte de la factura observada cuenta con el contrato de prestación de servicio-MSC 1037, cuyo objeto según la cláusula tercera señala “la prestación de servicios de TV Cable para el campamento Minero San Cristóbal”; y según cláusula séptima de alcance y lugar donde se presta el servicio, refiere que se llevará a cabo el Servicio en la Mina San Cristóbal Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí-Bolivia. De donde evidencia que se entiende que dicho gasto se encuentra vinculada con la actividad de la empresa por lo que correspondía confirmar la Resolución de Alzada sobre este concepto que dejo sin efecto la observación del crédito fiscal de Bs. 10.303.
Sobre la vinculación de las facturas 11 y 12, se tiene que de la verificación y compulsa de antecedentes, se tiene que las facturas 11 y 12 fueron emitidas por Newrest Bolivia Soporte SRL, ambas el 6 de marzo de 2009 por un importe de Bs. 4.497.822,01 y Bs. 4.640.807,81, asimismo conforme el papel de trabajo “Facturas depuradas-gestión 2009 periodos: marzo”; las mismas fueron observadas parcialmente por tratarse de “servicio de alimentación a no residentes del campamento, así como servicio de parrilladas, gasto no relacionado con la actividad exportadora”, por Bs. 888.508,53 y Bs. 940.315,66; sin embargo conforme a la documental adjunta si bien no se establece el grado de dependencia de los “no residentes”, se entiende que este personal también presta servicios y se encuentra en relación de dependencia con Minera San Cristóbal SA, consecuentemente el gasto efectuado si está en relación con la actividad del contribuyente, situación por la cual manifiesta haber confirmó lo determinado en Alzada.
Sobre la vinculación de la factura Nº 33, realizada la verificación y compulsa de antecedentes administrativos se tiene que corresponde al servicio de cafetería, asimismo conforme al papel de trabajo “Facturas depuradas- gestión 2009 periodos: marzo”; la misma fue observada por tratarse de “servicio de cafetería y evento social- no relacionados a la actividad exportadora”. Al respecto se tiene que conforme a la documentación adjunta se evidencia que el gasto estuvo direccionado a la alimentación de los trabajadores de la empresa, en consecuencia está relacionada con la actividad de la misma, por tanto correspondió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, siendo válido el importe de Bs. 572.670 que equivale a un crédito fiscal válido de Bs. 74.447.
Sobre la emisión de las facturas 1606, 1607, 105, 1651 y 1652 en periodos posteriores, se tiene que de la verificación y compulsa de los antecedentes las mismas se emitieron por servicio de alquiler de retroexcavadora y excavadora, servicios ejecutados en noviembre y diciembre de 2008; asimismo conforme el papel de trabajo “Facturas depuradas-Gestión: 2009 periodos: marzo”; las mismas fueron observadas por “servicio de alquiler de excavadora en noviembre y diciembre de 2008”.
Ahora bien, conforme el inc. b) del art. 4 de la Ley Nº 843, establece el nacimiento del hecho imponible para los contribuyentes sujetos pasivos, quienes al ejercer una actividad y prestar un determinado servicio están en la obligación de emitir la correspondencia factura, para el caso específico de servicios desde el momento que se finalice la ejecución o prestación del servicio, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; en tal sentido se observa que la obligación se la impone a quien presta el servicio, y no así a quien recibe el servicio determinado; por lo que la depuración del crédito fiscal al contribuyente que registró y consideró el crédito fiscal conforme la fecha de emisión registrada en la factura no es correcta, puesto que esta responsabilidad corresponde a quien prestó el servicio, en el presente caso a Constructora Congar Ltda. Eugenia Calcina Flores y Fundación San Cristóbal.
Sobre depuración de la factura 653, la misma se emitió por un importe de Bs. 231.600 por pago de 6 viajes cisterna, adjunta la Orden de Compra, Mayor General, Orden de Pago por 33.439,18 $us; asimismo, conforme el papel de trabajo “Verificación de comprobantes y medios fehacientes de pago de compras superiores a 50.000 UFV equivalente a Bs. 56.000“; la misma fue observada porque “No existe depósito en la cuenta del proveedor”.
Por lo inferido refiere, que la AGIT establece que el argumento de que no es posible agrupar el pago de dos facturas, carece de asidero legal, situación por la que se confirmó la determinación asumida en Alzada, en consecuencia válido el importe de Bs. 231.600 equivalente a un crédito fiscal de Bs. 30.108.
Sobre la depuración de póliza por el valor de importación FOB, en dólares australianos, de la verificación de antecedentes se tiene que conforme el papel de trabajo “pólizas de importación depuradas y pólizas de importación con importes mayores o iguales a 50.000 UFV gestión: 2009 periodo: marzo”; la misma fue observada por “Valor FOB de póliza de importación en dólares australianos”.
Con respecto a ello, de la revisión del Informe Complementario CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/179/11, en el cuadro: “Detalle General de Observaciones del IVA”, el tercer concepto refiere la observación de las pólizas de importación por gastos no contabilizados, y falta de medio fehaciente de pago; asimismo, señala como referencia el PT V11 y V14; en ese sentido, refiere que no es cierto que esta póliza de importación este observada por medios fehacientes de pago, porque el papel de trabajo que es el de “Pólizas de Importación Depuradas y Pólizas de importación con importes mayores o iguales a 50.000UFV gestión 2009 periodo: marzo”, se limita a la observación que el valor FOB se encuentra en dólares australianos; situación por la se consideró válido el importe de Bs. 149.346 equivalente a un crédito fiscal de Bs. 19.415.
II.2. Petitorio de la contestación.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Potosí del SIN.
II.3. Asimismo conforme se tiene en el proveído de 16 de junio de 2016, la Empresa San Cristóbal en calidad de tercero interesado, notificado legalmente en fecha 14 de abril de 2014, no respondió a la demanda.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
El 3 de marzo de 2011, la AT notificó personalmente a la Minera San Cristóbal SA con la Orden de Verificación CEDEIM Nº 011OVE00035, con alcance de la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo, verificación de las formalidades del Gravamen Arancelario (GA), relacionadas al periodo, bajo modalidad de Verificación Posterior CEDEIM, por el periodo de marzo 2009; asimismo, notificó el Requerimiento de Información F-4003 Nº 00107536 donde solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas (DDJJ) del IVA F-210 y del IT F-400 libro de compras IVA, notas fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingreso y Egresos con respaldo, Estados Financieros con Dictamen de Auditoria por las gestiones 2009 y 2006, Plan de Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diario, Mayor), y en anexo solicitó la presentación de fotocopia de NIT, Registro a FUNDEMPRESA, Poder del Representante Legal, Constitución de Sociedad y modificaciones actuales, declaraciones únicas de exportación, facturas comerciales de exportación, certificado de salida emitido por la Administración Aduanera o el concesionario de depósito aduanero que corresponda y sus respectivos manifiestos de carga, RUE, pólizas de importación, documentación de respaldo a la exportación, estructura de costos, libro de compras y ventas de regalías mineras, contratos de exportación, contratos con proveedores, detalles de activos fijos, formulario de restitución de crédito fiscal (si corresponde), libro GA insumos y libros GA Activos Fijos (si corresponde), comprobantes de egreso de respaldo a las compras con importes superiores a Bs. 60.000, medios fehacientes de pago a las compras con importes superiores a 50.000 UFV.
El 14 y 23 de marzo, 25 de abril, 6 de julio y 2 de agosto de 2011, la AT mediante Actas de Recepción /Devolución, recibió documentación de la Minera San Cristóbal como ser NIT, RUE, Libro de compras IVA, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal con medios fehacientes de pago y registros contables marzo 2009 y octubre 2005, Estados Financieros con Dictamen de Auditoria al 30 de septiembre de 2009, plan de cuentas contables, estructura de costos, libro de compras y ventas Regalía Minera, contrato de venta de concentrado Apex Metals Marketing GMBH, detalle de activos fijos, libro GA insumos y libro GA activos fijos, medio magnético de libro de compras, documentos de exportación de las facturas 615 a 685, con certificado de salida, DUE, factura comercial, TIFs e informe laboratorio de ensayos, póliza de importación marzo 2009 y octubre 2005, pólizas DUI C-472, C-466, C-505, C-527, C-506, C-504, C-548, C-551, C-569, C-566.
El 30 de junio de 2011, la AT notificó personalmente a Mercedes Ruiz Largo representante de la Minera San Cristóbal con la notificación de finalización de verificación externa.
El 29 de julio de 2011, la AT emitió el Informe de Actuación SIN/GTPT/DF/VE/INF/094/2011, señalando que la revisión realizada se limitó a la solicitud efectuada por el contribuyente mediante la Declaración Única de Devolución Impositiva (DUDIE) F-1137 Nº 5032497290, correspondiente al IVA y GA del periodo marzo 2009; y que en vista de que el crédito fiscal del periodo sujeto a revisión resultó insuficiente para el importe solicitado, de acuerdo con la reconstrucción de saldos del crédito fiscal y crédito comprometido; reportando un crédito faltante significativo, por lo cual se completó extendiendo la revisión al periodo octubre de la gestión 2005, y partir de su página 11 expone el detalle de las facturas observadas por periodo fiscal y por concepto y determinó un total de crédito fiscal observado de Bs. 4.635.076 por los siguientes conceptos: facturas que no cuentan con respaldo original; 1) facturas depuradas por: a) no vinculación con la actividad exportadora, b) fletes internacionales c) deficiencias en su emisión d) gastos no contabilizados e) facturas sin respaldo; y f)facturas por servicios cuyo hecho imponible corresponde a periodos pasados; 2) Facturas observadas por falta de medios fehacientes de pago; 3) Pólizas de importación observadas. En relación al GA, se observaron facturas, por el concepto 3 anteriormente descrito; y se estableció diferencias a favor del fisco por restitución automática del crédito fiscal observado del periodo marzo 2009, por Bs. 255.737. El citado informe es ratificado por el Informe Complementario SIN/GDPT/DF/INF/179/2011 de 10 de octubre de 2011; determinado deuda tributaria por IVA, GA, y restitución de crédito fiscal del periodo marzo 2009 de 3.187.871 UFV correspondiente a tributo omitido e intereses; adicionalmente la sanción por omisión de pago de 3.131.383 UFV.
El 11 de mayo de 2012, la AT notificó por cédula a la Minera San Cristóbal con la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000001-12 de 27 de abril de 2012, que declaró de oficio y sobre base cierta -como monto indebidamente devuelto- la suma de 2.249.023 UFV, correspondientes al tributo indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses del IVA y GA, por el periodo marzo 2009, en aplicación de los arts. 47 de la Ley 2492 CTb y 19.2 g) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07. También declaró de oficio y sobre base cierta, como monto indebidamente devuelto, la suma de 99.584 UFV, por restitución automática de crédito fiscal, correspondientes al tributo omitido e intereses del IVA, por el periodo marzo 2009; en aplicación de los arts. 47 de la Ley 2492 CTb y 19.2 h) de la RND Nº 10-0037-07.
Ante dicha Resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT-Chuquisaca mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0061/2013 de 22 de abril, misma que revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00000001-12 de 27 de abril de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, dejando sin efecto la depuración del Crédito Fiscal IVA de las facturas observadas e impugnadas en el presente recurso, por un importe total de Bs. 554.564 correspondiente a los periodos octubre de 2005 y marzo 2009. Asimismo, se mantuvo firme y subsistente la depuración del Crédito Fiscal IVA equivalente a Bs. 3.946.173; así como Bs.134.339 correspondiente a restitución automática de crédito fiscal IVA; y, también el GA de Bs. 255.737, refiere que no toma en cuenta el pago a cuenta realizado por el recurrente, el cual deberá ser considerado a momento de la liquidación del pago de la deuda determinada.
Ante éste hecho; la Empresa Minera San Cristóbal SA. y la Gerencia Distrital Potosí del SIN interpusieron Recursos Jerárquicos, que fueron resueltos con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1077/2013 de 17 de julio, pronunciada por la AGIT, que revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0061/2013 de 22 de abril, en consecuencia deja sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA por un importe de Bs. 486.059 y mantuvo firme y subsistente el importe indebidamente devuelto de Bs. 2.217.663,01 por IVA y de Bs. 221.871 por GA, importe en los que consideró el pago a cuenta de Bs. 1.797.011 por IVA y Bs. 33.886 por GA y firme la suma de Bs. 134.339 correspondiente a la restitución automática de crédito fiscal IVA, del periodo marzo de 2009, importes consignados en la Resolución Administrativa de Restitución Nº 21-00001-12, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN. Resolución que dio origen a la presente demanda contencioso administrativa.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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