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TSJ

SE/0085/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 85/2017

EXPEDIENTE : 254/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1128/2015 de fecha 6/07/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 3 de abril de 2017

________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 58 interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1128/2015 de 6 de julio, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fs. 77 a 82; el memorial de apersonamiento de fs. 122 a 126 vta. del tercero interesado, la réplica de fs. 115 a 117 vta., la dúplica de fs. 132 a 133 vta., el decreto de “Autos” de fs. 146, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Veronica Jeannine Sandy Tapia, en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0664-15 de 25 de septiembre de 2015, se apersonó por memorial de fs. 53 a 58, manifestando que al amparo de los arts. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y 778 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1128/2015 de 6 de julio, expresando lo siguiente:

Inició el memorial de demanda desarrollando una relación de los antecedentes administrativos hasta la emisión de la resolución impugnada, manifestando que la resolución AGIT-RJ 1128/2015 de 6 de julio, determinó revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0201/2015 de 3 de marzo, que dispone la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa No. 23-00725-14 de 14 de octubre, causándole agravio a la Administración Tributaria.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Expresó que de la verificación de la documentación original de las exportaciones como las Pólizas de Exportación, Facturas Comerciales del Exportador, Manifiestos Internacionales de Carga (MIC/DTA) y certificados de salida, se verificó que la facturas comerciales de exportación Nº 628 y 635, de acuerdo a la revisión de la documentación de respaldo a los gastos de realización, no guardan relación ya que presentan diferencias en el gasto portuario entre el importe consignado en las facturas y el pago efectivo, hecho que genera una diferencia entre la factura comercial de exportación, los importes consignados en la póliza de exportación y el formulario de liquidación de regalía minera, respecto de la documentación de respaldo.

Señaló que la factura comercial de exportación Nº 632, no está respaldada de acuerdo a contrato VEX-01/13, consignando a CARBOMINERALES S.A.C. como comprador del mineral y en la cláusula novena el comprador solicita expresamente que, únicamente para efectos de pago la factura comercial y demás documentos deben ser emitidos a nombre de OXBOW METALS MEXICO S. de R.L. de CV., lo que no permite establecer quién es el comprador y beneficiario de la transacción; lo que motivo la aplicación de la presunción del 45% sobre el valor oficial de cotización establecida en el art. 10 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de agosto de 1999, que presume como gastos de realización el 45%, cuando éstos no están debidamente respaldados por las condiciones contractuales o no están explícitamente consignados y existe diferencia de montos.

Aseveró que la Administración Tributaria reglamentó las solicitudes de devolución impositiva mediante RND N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, que en su art. 5 señala que es obligatoria la presentación de : a) la declaración de exportación, b) factura comercial del exportador, c) certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, d) póliza de importación, e) formulario de declaración jurada del IVA; y f) que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; es decir, que deben presentarse los documentos que respalden las condiciones contratadas, aspecto que –según el demandante- no fue cumplido por el contribuyente y que la autoridad demandada omitió considerar.

Mencionó que la Administración Tributaria se enmarcó en las disposiciones legales citadas, y observando los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe previstos en el art. 4 de la Ley N° 2341.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial por el que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1128/2015 de 6 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia confirmar la Resolución Administrativa de CEDEIM N° 23-00725-14 de 14 de octubre de 2014.

II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Que admitida la demanda por providencia de fs. 60, y citada la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo se remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 77 a 82 de obrados, expresando lo siguiente:

La autoridad demandada, aseveró que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico - jurídicos, además aclara que la entidad demandante no menciona en qué medida y/o aspecto la AGIT hubiese incurrido en incorrecta aplicación y comprensión de la Ley. Acotó que en relación a los gastos de realización en cuanto al procedimiento de devolución de impuestos al sector minero metalúrgico, el art. 10 del Decreto Supremo Nº 25465, prevé que la devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios señalados en el art. 3 de la misma disposición legal, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso, será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, y en caso, de que estos últimos no estuvieran explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación, deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.

Asimismo, el art. 5 de la RND 10-0004-03, en cuanto al procedimiento para la solicitud de devolución de impuestos, establece que es obligatoria la presentación de la declaración de exportación (copia exportador), factura comercial del exportador, certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, pólizas de importación, formulario de declaración jurada del IVA (210); aclara también que, el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; sin embargo, la normativa no es taxativa en cuanto a que sólo la existencia de un contrato escrito entre las partes permita dicha aplicación, sino que la misma está referida a demostrar documentalmente el alcance del compromiso asumido por el vendedor en la realización de la transacción, es decir, respaldar los gastos efectivamente incurridos y que le corresponde al vendedor o exportador.

Señaló que en ese entendido, la Administración Tributaria en el análisis de los gastos de realización elaboró el papel de trabajo: Cálculo del Valor 13% IVA Exportaciones, con el objeto de determinar el Valor FOB 13% IVA de las exportaciones (monto máximo a devolver según el art. 10 del DS 25465) en el que expone que el valor oficial de cotización por el total de facturas de exportación del periodo julio 2013, alcanza un total de $us. 15.072.193,07,- en el que advierte que las facturas 628 y 635, observó diferencias en el gasto portuario, cuyas facturas comerciales consignan importes que no guardan relación con el pago efectivo; y, respecto de la factura 632, indicó que la misma no se encuentra respaldada con el contrato VEX-01/13, puesto que el comprador es CARBOMNINERALES S.A.C., y según el contrato, el comprador pide expresamente que la factura sea emitida a OXBOW METALS MEXICO S de RL de CV., en ese entendido el art. 5 de la RND Nº 10-00004-03 de 11 de marzo de 2003, refiere que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, sin especificar que esas condiciones estén señaladas en un contrato, entendiéndose que en comercio exterior, las condiciones contratadas están dadas por los términos Internacionales de Comercio (INCOTERM), que determinan los derechos y obligaciones de los vendedores y compradores, que intervienen en una operación, condiciones que fueron adoptadas por nuestro país como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Indicó que en relación a la factura comercial de exportación N° 628, fue observada por consignar como gastos portuarios, importes superiores a los pagos efectuados por dicho concepto, de $us. 909.88, que difiere del detalle de despacho de carga, que señala que se canceló por dicho concepto $us. 870,20,- surgiendo una diferencia de $us. 39,68,- que no fueron efectivamente pagadas. Asimismo para la factura Nº 635 la misma consigan como gasto en puerto $us. 1.263,59,- y según el detalle de despacho de carga se canceló $us. 1.221,84, surgiendo una diferencia de $us 41,75,- siendo evidente que dichos gastos fueron estimados por Empresa Metalúrgica Vinto, en el momento de la emisión de las facturas comerciales de exportación, habiendo sido canceladas de forma posterior; que si bien existen diferencias entre el importe de la factura comercial y el importe efectivamente pagado, dichas diferencias son inmateriales en relación al monto de la exportación y al monto solicitado para devolución impositiva. Por lo que en aplicación al principio de verdad material, las facturas comerciales observadas, debieron ser consideradas como gastos de realización efectivamente verificados por ella misma.

II.1.- Petitorio.

Concluyó solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1128/2015 de 6 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2017SE/0085/2017Fuente oficial