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TSJReiteradora

SE/0085/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / No procede

El demandante alega que la ARIT no debió admitir el recurso de Alzada, porque el proceso se encontraría en etapa de ejecución tributaria; al respecto la AGIT manifiesta que este aspecto no fue reclamado al momento de interponer el Recurso Jerárquico, lo que limitaría el ingreso de este tribunal a va...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 85

Sucre, 7 de agosto de 2019

Expediente: 153/2016-CA

Demandante: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 37 vta., interpuesta por GRACO-SC representada por Marcelo David Díaz Meave, Gerente de la señalada Administración Tributaria contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0299/2016 de 28 de marzo; el Decreto de admisión de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 79 a 85 vta.; la Réplica de fs. 138 a 142 vta.; la Dúplica de fs. 150 a 152; el decreto de Autos para sentencia de fs. 173; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Por formulario 8000 V-1 de 06 de febrero de 2015, Cerámica Norte S.R.L., por medio de su representante legal Juan Salces Ruiz, solicitó a la Administración Tributaria el acogimiento al plan de pagos de las declaraciones juradas efectuadas en los periodos enero a diciembre del 2014, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los periodos enero a abril y agosto a septiembre de la gestión 2014, del Impuesto a las Transacciones (IT), solicitud que una vez tramitada concluyó con la Resolución Administrativa N° 792000003615 de 13 de marzo de 2015, que autorizó el plan de pagos en 34 cuotas mensuales por Bs5.080.848 (Cinco millones ochenta mil ochocientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos).

Se comunicó a Cerámica Norte S.R.L. que ante el incumplimiento del plan de pagos otorgado, se dio inicio a la ejecución tributaria por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-02097-15 de 16 de julio de 2015, notificado por cédula el 12 de agosto de 2015.

El 17 de julio de 2015, el administrado presentó memorial, solicitando se declare el cumplimiento de las facilidades de pago de la cuota inicial, de la primera, segunda y tercera cuota, las que habrían sido pagadas dentro el plazo de tolerancia.

Por Proveído N° 24-02245-15 se dio respuesta al memorial presentado el 17 de julio de 2015, estableciendo que el plan de pagos otorgado fue incumplido.

Contra el proveído señalado, la empresa Cerámica Norte S.R.L., interpuso Recurso de Alzada, que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0992/2015 de 31 de diciembre de 2015 (fs. 139 a fs. 148 vta.), que revocó el proveído impugnado, dejando sin efecto la ejecución tributaria iniciada mediante PIET N° 0820/2015 de 16 de julio de 2015 y manteniendo firme el plan de facilidades de pago autorizado por la Resolución Administrativa N° 792000003615.

Contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1639/2016 de 13 de diciembre (fs. 219 a 232 de antecedentes de impugnación administrativa), que confirmó la resolución de Alzada recurrida.

El 4 de julio de 2016, la GRACO-SC interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 31 a 37 vta.), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Denuncia admisión Indebida de recurso al encontrarse en ejecución tributaria

El demandante señala que el Proveído N° 24-2245-15 es un acto firme y que al encontrarse en fase de ejecución tributaria es inimpugnable, mas considerando que no se constituye en un acto definitivo sino una mera comunicación realizada ante la solicitud del contribuyente, no encontrándose dentro los actos impugnables establecido en el art. 143 de la Ley 2492.

Señala que habiéndose emitido y notificado el PIET cursante a fs. 1 del expediente administrativo y conforme al art. 4 del Decreto Supremo N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, se podía adoptar medidas coactivas, previstas en el art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sin la necesidad de efectuar nueva liquidación, no siendo viable la impugnación judicial ni administrativa ya que se tiene el monto fijado para la ejecución coactiva.

Denuncia falta de aplicación del principio de verdad material

Alega que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0299/2016, ha vulnerado el derecho al debido proceso, por interpretar y aplicar de forma incongruente la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0001-15 referente al incumplimiento de la facilidad de pago.

Señala que se concedió el plan de facilidades de pago conforme a parágrafo I del art. 55 del CTB-2003, y que dentro de la Resolución Administrativa Nº 79200003615 en el artículo tercero se comunicó de forma expresa que las cuotas deberían pagarse hasta el último día hábil del mes correspondiente, siendo que se consideran que la facilidad del plan de pagos se considera incumplidas conforme al art. 28 de la RND Nº 10-0001-15, estableciéndose la tolerancia del pago conforme al art. 27 de la misma RND.

Manifiesta que la controversia radica en establecer si el contribuyente incumplió la facilidad de pago por la falta de pago de dos cuotas consecutivas o si por el contrario el pago de la cuota Nº 3 fue pagado dentro el margen de tolerancia establecida.

El incumplimiento a la facilidad de pago en la cuota Nº 2 debió efectuarse hasta el 30 de abril de 2015, la que se realizó el 5 y 16 de junio de 2015; es decir, fuera de la tolerancia permitida por la RND Nº 10-0001-15, en tanto la cuota Nº 3 que debió pagarse hasta el 29 de mayo de 2015, se realizó el 16 de junio de 2015, razón por la cual no podría aplicarse la tolerancia que permite extender o diferir el pago de la cuota hasta el vencimiento siguiente, toda vez que se habría configurado el vencimiento del primer pago, evidenciándose la falta de pago de dos cuotas consecutivas.

Afirma que la AGIT solo realizó el análisis del art. 28 de la RND Nº 10-0001-15, omitiendo valorar en virtud al principio de verdad material que al haberse incumplido con el pago de una cuota y verificarse el incumplimiento de la segunda a la fecha de su vencimiento el contribuyente ya había configurado “irremediablemente” el inc. b) del art. 28 de la RND Nº 10-0001-15.

Argumenta que el 29 de mayo de 2015, la fecha de vencimiento de la tercera cuota, no se encontraba pagada esta; así como, no se encontraba pagada la segunda cuota, por lo que al no valorar la realidad de los hechos se habría incumplido con el principio de verdad material, por lo que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0299/2016 de 28 de marzo de 2016, contiene una errónea interpretación y aplicación de la normativa tributaria, emitiéndose un fallo carente de interpretación y argumentación correcta porque se ha evidencia el incumplimiento del plan de facilidades de pago.

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa, que se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0299/2016 de 28 de marzo de 2016 y mantenga firme el proveído Nº 24-02245-15 de 3 de agosto de 2015.

Admisibilidad.

Mediante Decreto de 6 de julio de 2016 de fs. 41, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, con provisiones citatorias en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 79 a 85 vta., respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1. Refiere que el demandante no ha cumplido con la carga argumentativa ya que no establece cómo se habría interpretado o aplicado de forma errónea la RND N° 10-0001-15.

2. Señala que conforme a los antecedentes, la Administración Tributaria planteó como único punto la “vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, al haber realizado la ARIT Santa Cruz, una errónea interpretación y aplicación de la RND 10-0001-15, no habiendo observado ni impugnado sobre los actos administrativos impugnables y la admisibilidad del recurso de Alzada, habiéndose otorgado tácitamente su conformidad con lo resuelto en este punto por la Resolución de Alzada, por lo que este nuevo argumento no observado en el Recurso Jerárquico, no puede ser subsanado conforme a los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB-2003 y art. 198 inc. e) y 211 núm. I de la Ley N° 3092.

3. Respecto al incumplimiento del plan de facilidades de pago, señala que el contribuyente pagó las cuotas 1 y 3 dentro de la tolerancia establecida en el inc. a) del Art. 28 de la RND N° 10-0001-15 y solo la cuota 2 se encontraría fuera de la tolerancia referida, por lo que no se puede considerar incumplido el plan de facilidades de pago.

En el entendido de lo expuesto, Cerámica Norte S.R.L. presentó memorial en el que explicó las razones por las cuales no incumplió el plan de pagos, obteniendo como respuesta el Proveído Nº 24-02245-15 que señala el incumplimiento del plan de pagos.

Señala el demandado que, se realizó el análisis de los pagos realizados dentro el plazo de vencimiento y las respectivas tolerancias para cada cuota conforme dispone el art. 27 de la RND Nº 10-0001-15, concluyendo que no se evidenció el incumplimiento consecutivo de dos cuotas, como erróneamente expresó el acto impugnado.

Cita como antecedentes las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 y 228/2013 2 de julio de 2013 emitidas por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

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LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y LA OPORTUNIDAD PROCESAL/ Corresponde el hacer efectivos los medios de defensa y de impugnación en el tiempo y oportunidad procesal correspondientes; pues de no hacerlo se convalidan y precluyen las instancias y ese derecho, dado que tácitamente se asume que en su momento ha convalidado cualquier vicio.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil

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